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CSDJ - F11001110200020140085601ADJUNTA20180508085636-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140085601ADJUNTA20180508085636-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201400856 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ contra la sentencia de 13 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 372 y numeral 4 artículo 353, agravado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 literal c) numeral 44 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera, y de dolo la segunda. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los señores Nancy Mireya Díaz Gómez, Henry Yesid Díaz Gómez y Ana Beatriz Gómez Díaz, presentaron queja el 4 de febrero de 2014, en la cual solicitaron investigar al abogado ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo 4 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación …4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110011102000201400856 01

Referencia: Abogado en apelación Según afirmaron los quejosos, otorgaron poder al abogado el 31 de agosto de 2013, con el fin de iniciar proceso de sucesión de los bienes del Señor Eleuterio Díaz, fallecido el 15 de junio de 2000. Del 15 de agosto al 8 de septiembre de 2013, consignaron al profesional del derecho la suma total de $2.600.000, de lo cual emitió recibo por pago de la gestión. Pese a ello, el abogado no realizó gestión alguna y se

quedó con los documentos a él entregados. Se anexó5:

1. Copia de memorial de revocatoria de los poderes, suscrito por las quejosas y los quejosos, el 23 de enero de 2014.

2. Copia de derecho de petición y memorial dirigidos a la Notaría 64 de esta ciudad, de 24 de enero de 2014.

3. Respuesta al derecho de petición del Notario 64.

4. Recibo de $ 600.000 expedido por el abogado el 8 de septiembre de 2013, en el cual consta a manuscrito los datos para la consignación de $ 2.000.000 en Davivienda en la cuenta del abogado.

5. Poderes conferidos al abogado.

6. Copia de recibos de valor de los documentos para volver a iniciar el proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Calidad de disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el señor ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.874.768, se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional No. 225.900, vigente.6 5 Del folio 2 al 15 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 19 del cuaderno principal de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en apelación 2.- Apertura de investigación.- La Magistrada instructora profirió auto el 17 de

marzo de 20147, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el togado y señaló como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de septiembre de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Asistió el investigado, su defensor de confianza Carlos Alberto Fernández Bolaños y los quejosos. Se corrió traslado de la queja, el abogado no rindió versión libre, sin embargo su apoderado realizó las siguientes manifestaciones: A su defendido se le otorgó poder por parte de los quejosos para iniciar proceso de sucesión y con ellos entregaron:

1. Registros Civiles de Nacimiento de Nancy Myreya Gómez.

2. Certificados de tradición y libertad de los predios con matrículas 50N20023208 y

50N20011322.

3. Escritura pública de la Notaría 38.

4. Registro Civil de Defunción de Eleuterio Díaz, proferido por la Notaría 11 de

Bogotá.

5. Certificado catastral de los inmuebles con matrículas inmobiliarias números 50N20093208 y 50N2001322.

6. Acta de matrimonio de Eleuterio Díaz y Ana Beatriz Gómez.

7. Poder para enajenar gananciales. 7 Folio 20 ibídem.

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Referencia: Abogado en apelación Desde que fueron suscritos los poderes, en cada momento se dio asesoría del trámite para realizar la sucesión. Con respecto a la adquisición de la documentación necesaria para realizar la gestión siempre les advirtió a sus clientes el deber de tener el paz y salvo de la DIAN y de Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. Sin lo anterior no se podía llevar a cabo la sucesión, en tanto era necesario el pago de impuestos de 2013, y así la deuda no fuera trasladada y aumentara la obligación en el siguiente año.

La señora Nancy Mireya Díaz fue en el 2014 a la oficina de profesional del derecho, y en forma grosera le manifestó su inconformismo con la supuesta negligencia en el proceso de sucesión. Les dijo que en la Notaria no realizarían el trámite si no se encontraban al día con los impuestos de los predios objeto de sucesión, pues en ninguna Notaria le hacen trámite o le asignan número de radicación si la documentación no está completa. Por lo anterior a folio 27 se encuentra derecho de petición firmado por Nancy Mireya Díaz Gómez, en el cual solicitó el número de apertura de sucesión y a folio 28 le responden la inexistencia del trámite. El abogado defensor solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

1. Certificado de Notaria 64 de Bogotá, donde indique los requisitos para iniciar un trámite de sucesión.

2. Se recepcione declaración del encargado de la Notaria para que indique los requisitos necesarios del trámite de sucesión.

3. Certificado de la DIAN y de la Secretaría de Hacienda Distrital, en el cual se indique el estado de cuenta de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias números 50N-20093208 y 50N2001322.

4. Ampliación de la queja.

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Referencia: Abogado en apelación 3.1Decreto y práctica de pruebas. En audiencia, ante la solicitud del abogado

defensor se ordenaron las siguientes:

1. Comisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de recibir ampliación y ratificación de queja de la señora Nancy Mireya Díaz

Gómez.

2. Certificado de la DIAN y de la Secretaría de Hacienda Distrital, en el cual se indique el estado de cuenta de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias números 50N-20093208 y 50N2001322.

3. Certificado del IDU indicativo del estado de los bienes inmuebles.

4. Certificado de la Notaria 69 de Bogotá, en el que se indicara si se presentó tramite sucesoral por cuenta del fallecido Eleuterio Díaz. El estado en el cual se encuentra, requisitos exigidos para tramitar la solicitud y necesidad de paz y salvo.

5. Informe del Banco Davivienda del titular de la cuenta número 455200102081 y si en nombre de ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ en los meses de agosto o

septiembre de 2013 recibió la suma de $2.000.000. La Magistrada instructora negó las demás pruebas solicitadas, al considerarlas impertinentes. Decisión no apelada por el interesado. 3.2Ratificación y ampliación de queja de Nancy Mireya Díaz Gómez, recibida por comisión del Consejo Seccional de Norte de Santander. Según la quejosa el abogado se ofreció a realizar la sucesión e indicó no demorar más de dos meses dicho trámite y con los papeles entregados inicialmente podía empezar. Luego de algunos inconvenientes al realizar los poderes, el abogado les aseguró el inicio del trámite. Según indicó la declarante, el impuesto predial ya estaba pago, pero 6

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Referencia: Abogado en apelación luego de ello el abogado aparecía esporádicamente, y en una de esas ocasiones le aseguró que los papeles ya se encontraban radicados en la Notaria 64 de la ciudad de Bogotá; sin embargo, no les daba el número de acta del radicado pero si le pidió la suma de $2.600.000 para el pago en registro y hacienda. Con esfuerzo fue consignado dicho valor a la cuenta Davivienda dada por el profesional.

Los primeros días de enero de 2014, la declarante y su hermano averiguaron en la

Notaría 64 sobre la gestión encomendada al togado, y en respuesta a ello les indicaron el abogado no había, radicado la sucesión. Pese a lo anterior, se pudo establecer quien tenía los papeles en la Notaria, pero no se los entregaron por cuanto el abogado no lo había autorizado. Finalmente el profesional no permitió el retiró de los documentos, en tanto, no se le habían pagado los honorarios. Por ello la quejosa debió recolectar los mismos de nuevo. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUinformó que los predios no tenían deudas actuales por concepto de valorización y los propietarios allí registrados eran las mismas personas hoy quejosas8. La Notaria 69 del Circulo de Bogotá, según manifestó solo abre el trámite de sucesión con la documentación completa aportada por el apoderado, y los paz y salvos con 30 días de haber sido expedidos. Sin embargo, al momento de la firma de la respectiva escritura deben estar aportados y con sus respectivas fechas vigentes.9 La presentación de las declaraciones de renta necesarias cuando la DIAN lo exija. 8 Folios 76 a 85 del Cuaderno de primera instancia. 9 Folio 89 Cuaderno principal de primera instancia. 7

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Referencia: Abogado en apelación La Superintendencia de Notariado y Registro, allegó copia de los folios de matrículas

inmobiliarias, en los cuales aparece la adjudicación en la sucesión a favor de las personas quejosas el 28 de mayo de 2014 y la enajenación del mismo10. La DIAN presentó informe en el cual aseguró la inexistencia en el registro de obligaciones pendientes de la sucesión, así mismo, la Secretaría de Hacienda Distrital remitió el estado de cuenta detallado de los predios.11 El 5 de marzo de 2015 continuó la diligencia. Asistió el disciplinable, su defensor de confianza y los quejosos Nancy Mireya Díaz Gómez y Henry Yesid Díaz, último a quien se le tomó la siguiente declaración: 3.3Ampliación de queja del señor Henry Yesid Díaz Gómez. Afirmó haber contratado al abogado junto con su hermana. Le entregaron los documentos para iniciar el trámite de la sucesión, pero él no hizo nada, nunca le preguntaron porque concepto debían darle los $2.600.000. Además le entregaron unos recibos de pago con los cuales certificaban el pago de las cuotas de la hipoteca, la cual pretendían levantarla. Según afirmó como el abogado tiene los recibos originales y no ha entregado los mismos, no han podido hacer nada con el bien hipotecado. El abogado recibió el caso, aunque ellos no tenían todos los documentos pues de algunos años no pudieron pagar los prediales, pese a ello, cuando debía tramitarse realizaron las cancelaciones correspondientes y le fueron entregados al togado los paz y salvos. 10 Folio 92 del cuaderno principal de primera instancia 11 Folios 97 a 102 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en apelación El abogado siempre les aseguró haber iniciado el trámite encargado, pero no fue así, le solicita la devolución de los documentos y del dinero. 3.4Versión libre del abogado ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ. Según afirmó los quejosos no realizaron las correcciones para la firma de los poderes, pese a su recomendación realizada por su puño y letra. (Entregó en audiencia dichos documentos).

En repetidas ocasiones les advirtió a la señora, a su esposo y a su hijo, la necesidad de realizar los pagos de los impuestos para noviembre de 2013, con el fin de obtener la documental requerida, si no el proceso se pasaría para el 2014, mientras se hacía la solicitud para la emisión de los certificados. En la fecha de la revocatoria del poder el 23 de enero de 2014, el predio no se encontraba al día en impuestos. Respecto de los valores dados a él, dice son gastos del cliente, y no pactó honorarios por escrito pues los quejosos eran personas de confianza. Los $2.600.000 fue el monto de pre-liquidación más o menos por el valor de la sucesión, cobrados por los apuros de la quejosa, quien iba a vender el lote de Suba y por ello le pidió la suma de dinero. Lo solicitó para gastos de notaría.

Posterior a lo anterior, según el abogado, calló en cuenta de la mora en la cual se encontraban los predios en temas de impuestos. En el número de cuenta en el que consignaron, aun reposa el dinero y no lo ha entregado porque solo hasta ahora la ve, desde el año pasado. También la documentación. 9

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Referencia: Abogado en apelación Respecto de la hipoteca, aseguró que los del conflicto se encuentran en la cárcel. La documentación reposa en su poder y él se compromete a entregarla. No tenía presente la documentación del predio, y por eso no la llevó a la audiencia, como si, la de la sucesión.

Al ser preguntado por la Magistrada si confesaba la comisión de faltas disciplinarias, el abogado respondió no admitir ninguna responsabilidad porque realizó la gestión. Dijo haber asistido a sus mandantes con la necesaria agilidad, incluso asumió lo correspondiente por transporte y ellos son conscientes, en tanto debía trasladarse a Usme, y él debía asumir los gastos. 3.5Calificación provisional. Ante la existencia de mérito para continuar con las presentes diligencias disciplinarias, en la audiencia de 5 de marzo 2015, se formularon cargos contra el abogado ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ, en tanto, incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y

con ello pudo haber faltado al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, según los cuales: "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". "Artículo 28.Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".

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Referencia: Abogado en apelación Igualmente, la incursión en las faltas a la honradez, en concurso, contempladas en el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, agravadas por lo normado en el artículo 45 literal c) numeral 4, y por ello pudo haber incumplido el deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8, ibídem según las cuales: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este

deber, entre otros aspectos, la abogada deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago". "Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo". "Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(...)

C. Criterios de agravación. (...)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado".

Por lo anterior el abogado podría ser responsable, pues tuvo conocimiento de la necesidad de realizar pagos de los impuestos prediales, sin embargo al recibir los poderes, aceptó el encargo sin la documentación completa, específicamente referente a los paz y salvos. 11

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Referencia: Abogado en apelación

Así entonces, el profesional del derecho ha debido tener la precaución de haberles puesto por escrito una fecha límite a los quejosos, y con ello aportaran los documentos faltantes, los cuales eran por valores relativamente pequeños. No se compadece con la exuberante suma solicitada para el pago de los gastos Notariales, bien fuera para hacer la sucesión, o la venta de derechos herenciales y gananciales, por la suma de $ 2.600.000. Decreto y práctica de pruebas. Como prueba recaudada luego de la calificación jurídica se observa en el plenario oficio de la Notaria 64 del Circulo de Bogotá, en el cual se informó la inexistencia de solicitud por parte del abogado ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ, de trámite sucesoral del causante Eleuterio Díaz, quien se identificó en vida con la C.c. 17.180.339, en nombre y representación de Nancy Mireya Díaz Gómez, Ana Beatriz Gómez de Díaz y/o Henry Yesid Díaz Gómez a partir de septiembre de 2013. En dicha documental también se reiteró que para la presentación de la solicitud del proceso sucesoral, no se exigen requisitos distintos a los legales en esa Notaria, y tratándose de bienes inmuebles deben presentarse los paz y salvos prediales, y los certificados de tradición, con los cuales se demuestre la propiedad ejercía por el causante. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de marzo de 2015 se adelantó la audiencia de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Concurrió el disciplinado, su defensor de confianza y la representante del Ministerio Público Magda

Viviana Buendía Chacón. 12

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Referencia: Abogado en apelación  Se recibieron las alegaciones de la Procuradora, según la cual el abogado tenía conocimiento de los requisitos necesarios para realizar el trámite ante la Notaria, entre ellos el recibo de pago del predial, incumplió el abogado los deberes del cargo, y por ello omitió dar una buena información a sus clientes y comprometiéndose a llevar a cabo la sucesión a pesar de no contar con dichos documentos. Por lo anterior, solicitó imponer sanción.  El defensor de confianza del investigado requiere no sancionar a su prohijado, porque con el material probatorio obrante en el expediente, en especial la respuesta de la Notaria, es posible determinar los documentos necesarios para ejecutar la gestión, con los cuales no contaba el abogado, ello hizo imposible su realización. En la ampliación de la queja se pudo observar la afirmación de los mandantes sobre los impuestos pendientes de pago, y reafirmó, sin estos, no tiene ningún éxito el trámite de la sucesión.

Así entonces en concepto del defensor de confianza, en el tema de la celosa diligencia de los abogados en sus encargos, queda desvirtuada. También fue evidente la asesoría y compañía dada sus clientes en las dudas presentadas. La falta del 37.1 en cuanto a la demora en la gestión, no puede ser

reprochable, pues fueron los quejosos quienes demoraron el pago en los impuestos, en ese orden de ideas, obviamente nunca podía realizarse el trámite Notarial si no se contaba con la documentación completa.  El disciplinable solicitó ser absuelto, por cuanto la misma Notaria 64 dice cuáles son los requisitos necesarios para la apertura de sucesión en la Notaria. Solicitó tener en cuenta la parte probatoria y en especial aquello dicho por los 13

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Referencia: Abogado en apelación quejosos quienes demostraron ser conscientes que no podía llevarse a cabo un proceso de sucesión ante la Notaria, por la mora en el pago del impuesto predial.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá profirió sentencia el 13 de abril de 2015, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al abogado ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ, con suspensión tres (3) años en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 artículo 35, agravado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera, y de dolo la segunda.

1. Con respecto a la comisión de la falta contemplada en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, según el a quo, el abogado inculpado recibió los poderes autenticados el 1 de agosto y el 2 de septiembre de 2013, junto con las copias de las escrituras, de los registros civiles necesarios, y los avalúos catastrales, para adelantar la sucesión encomendada. Sin embargo, a sabiendas de la necesidad de un paz y salvo, en el cual constaran los pagos de los impuestos prediales de los bienes objeto de sucesión, sin estar relacionados en dicha documental, se comprometió a realizar el trámite. Manifestó el Seccional de Instancia que el abogado debió tener la precaución de dejar por escrito una fecha límite para realizar los pagos. Así entonces, esa no era una labor jurídica difícil ni una simple asesoría, como le reclamó el quejoso, sino un pago de impuestos para obtener un paz y salvo y tramitar la sucesión. Por ello consideró 14

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Referencia: Abogado en apelación inconcebible el hecho de asumir la realización de la gestión aun cuando no contaba con los documentos.

Con lo anterior, según el a quo el abogado se comprometió a realizar gestiones para liberar una hipoteca, y tampoco lo hizo, en su versión libre no presentó una justificación válida para ello, pues solo manifestó que las personas están privadas de

la libertad. Por lo anterior lo declaró responsable de la falta contra la debida diligencia, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa, al ser una falta omisiva de los deberes profesionales.

2. Con respecto a la comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Según indicó el a quo, el abogado incurrió en esta falta al quedarse en su poder con los documentos originales entregados pare realizar la gestión encomendada y cuando se quedó con la suma de dinero recibida por concepto de gastos Notariales de la sucesión. Conducta agravada por el artículo 45 literal c)) numeral 4 de la misma norma, porque aun cuando puede ser cierto se mantienen depositados los dineros en su cuenta, los está utilizando, pues el extracto le reporta saldos a su favor, e impide a los quejosos el uso del capital. Individualización de la sanción. Invocó los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los criterios de graduación de la sanción, la gravedad de la conducta endilgada a título de culpa una y la otra a título de dolo, 15

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Referencia: Abogado en apelación así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta fue de

suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de mayo de 2015 el defensor de confianza del investigado ELKIN STEVEN MORENO PÉREZ interpuso recurso de apelación12, quien manifestó: “El fallo que se ataca mediante el presente recurso de apelación, adolece de varias situaciones, por las cuales se considera que el mismo, no es congruente por una parte con lo sucedido en el decurso del proceso, y por otra parte, con la realidad procesal y lo realmente probado dentro del proceso, pruebas que fueron erróneamente apreciadas por la Magistrada de primera instancia.” Según el apelante, en la ampliación de la queja de la señora Nancy Mireya Díaz Gómez, se observa la contradicción en el dicho de los quejosos, quienes no fueron contundentes en indicar porque concepto se consignó dinero a su prohijado. De manera tal no se dijo si era por concepto de honorarios, o si era para cancelar los gastos Notariales producto de la sucesión. Con lo anterior aseguró el defensor del inculpado, los quejosos eran conscientes de su obligación de cancelar lo correspondiente a los impuestos, para poder realizar el trámite de la sucesión, a ello se comprometieron y no lo cumplieron, lo cual generó como resultado la imposibilidad de iniciar proceso de sucesión. En un aparte de la declaración el Señor Henry Yesid Díaz Gómez dijo: "... el abogado sabía que no estaban todos los documentos y les dijo que se los fueran trayendo”. Así 12 Folios 203 a 2016 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado en apelación entonces los quejosos tenían pleno conocimiento de la situación, y la necesidad de la cancelación de los impuestos para poder firmar las escrituras. Y agregó el apelante: … no puede pretender la A quo, que mi defendido se hiciera cargo del pago de los impuestos, siendo que esta era una obligación que le correspondía únicamente a los quejosos, pues ello no le representaba beneficio alguno a quien represento.

Por más ínfima que sea la suma de dinero que se deba invertir para el buen desarrollo de un proceso, nunca será obligación del abogado asumirla” (sic a lo transcrito) Solicitó tener en cuenta la documentación obrante en el expediente, pues allí hay prueba, con la cual se demuestra que los quejosos no se encontraban al día en el pago de los impuestos respecto de los predios objeto de sucesión. Por ultimo según el apelante, el pronunciamiento frente al trámite de la hipoteca es violatorio al debido proceso, por cuanto fue una situación no objetada por los quejosos y en palabras textuales del apelante “fallando de esa forma la Honorable Magistrada de forma extra petita, situación que vulnero incluso el derecho a la defensa de mi prohijado, ya que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en lo que a ese cargo se refirió la magistrada en el

fallo objeto de este recurso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110011102000201400856 01

Referencia: Abogado en apelación Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdicci

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