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CSDJ - F11001110200020140086501ADJUNTA20190128092028-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140086501ADJUNTA20190128092028-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201400865 01

ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, en favor del abogado EDUARD OSWALDO OLAYA BARRAGAN, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1,, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de julio de 2015 formuló pliego de cargos al abogado por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por falta de diligencia e inactividad en los procesos laborales radicados 2013-00764, 2013-00717, 2013-00707, 2013-00689, 2013-00741, que cursaron en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y además declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, respecto del proceso Rad. No. 2013-00716, conforme lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Fernando Antonio Carvajal Santos contra el togado EDUARD OSWALDO OLAYA BARRAGÁN,

1 Magistrado Rafael Vélez Fernández

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201400865 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio al considerar que éste pudo incurrir en la falta a la debida diligencia, por cuanto no contestó las demandas repartidas por la firma de abogados ARANGO GARCÍA ABOGADOS ASOCIADOS S A S., en donde laboró el abogado disciplinado, desde el 7 de octubre de 2013 y hasta el 3 de febrero de 2014.

Señaló que al abogado se le entregaron poderes el 20 de diciembre de 2013, pero que el doctor Eduard Olaya no recibió el expediente No. 2013 00716 porque debido a un error, éste proceso fue registrado en la planilla con otro número de radicación, esto es, con el Rad. No. 2013 05716. El abogado Master de la Regional Bogotá de COLPENSIONES, comunicó a la empresa el 23 de enero de 2014, que en revisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, se observó que entre otras demandas, la del expediente 2013-00716 no fue contestada. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Instructor, después de encontrar acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 31 de marzo de 2014, avocó el conocimiento del proceso y señaló fecha de audiencia para el 8 de mayo de 2014, la cual debió ser

reprogramada en diversas oportunidades por inasistencia del disciplinable. Antes de realizarse la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado dispuso la acumulación del presente proceso con los radicados 201300867, 2013-00870 y 2013-00866. Se señaló fecha de audiencia para el 10 de septiembre de 2014. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201400865 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha y hora señalada se hizo presente el quejoso y el disciplinable. El Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al quejoso.

Ratificación y Ampliación de la Queja. Dijo remitirse a los hechos que dejó expuestos en su escrito de queja. Relató que la sociedad ARANGO GARCÍA ABOGADOS S.A.S. ,tiene un contrato con COLPENSIONES y para ello contrató entre otros al abogado OLAYA BARRGAN, para ejercer como abogado en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que la empresa utiliza unos procedimientos mediante los cuales asigna los procesos, el abogado recibe los poderes y realiza las contestaciones de las demandas; que en ocasiones, y debido a la masa de procesos que maneja COLPENSIONES, los poderes no llegan a tiempo y el abogado hace la verificación e indica si tiene fallas de no haber recibido los poderes a tiempo y con eso

se intenta subsanar la situación. Aseguró que el abogado reportó las contestaciones de las demandas como realizadas en su informe de gestión mensual, y al verificarse se obtuvo la información que no lo había hecho. Posterior a ello el abogado renunció a la firma y se continuó la defensa sobre los procesos y sustituyó los poderes a otro abogado. Concedido el uso de la palabra al abogado disciplinable, éste solicitó la suspensión de la audiencia, a efecto de que el Despacho estudiara la viabilidad de la acumulación de los procesos previamente solicitada. El Magistrado accedió a la peticionado, ordenando oficiar a los Despachos de las Honorables Magistradas Olga Fanny Pacheco, Luz Helena Cristancho Acosta y Maria Lourdes Hernández Mindiola, para que realizaran la remisión de los expedientes Rad. No. 2014-0867, 2014,0870 y 2014-0866.Seguidamente señaló nueva fecha de audiencia para el día 6 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto de 16 de septiembre de 2014, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, incorporó los expedientes Rad. 2014-0866 y 2014-0870, remitidos por las Magistradas

María Lourdes Hernández Mindiola y Luz Helena Cristancho. Obra constancia, de la no celebración de audiencia prevista para el 6 de noviembre de 2014 por cese de actividades de la Rama Judicial, la cual finalmente fue fijada para el 29 de abril de 2015 a las 3:30 p.m. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha y hora señalada se hizo presente el quejoso, su abogado Arturo Garavito Zuluaga y el disciplinable. El Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al disciplinable. Versión Libre. Manifestó haberse desempeñado como abogado de la firma ARANGO GARCÍA ABOGADOS S.A.S., desde el 7 de octubre de 2013 y hasta el 3 de febrero de 2014, la labor contratada era representar judicialmente a COLPENSIONES como contestaciones de demanda, así como asistir a las audiencias públicas; tenía una asignación mensual de $1.500.000,oo, más un auxilio de transporte por valor de $200.000,oo, el objeto contratado con la empresa era atender las diligencias en los diferentes juzgados asignados. El coordinador del área de la empresa hacía los repartos para la contestación de las demandas ante los diferentes Juzgados enviaba por correo electrónico y los repartos. Precisó que los poderes de los procesos 2013-0716, 2013-0741, 2013-0689, 2013-0717, 2013-0707 y 2013-00764 le fueron entregados en forma extemporánea y puntualmente no aceptó el poder del proceso 2013-0716 porque venía con error y por eso lo devolvió tal y como consta en las planillas aportadas por el quejoso.

Aseguró que las fechas de entrega de poderes contenidas en las planillas no 4

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio concuerdan con la realidad, dado que los mismos fueron recibidos con posterioridad a la fecha consignada en los mismos (9 y 13 de diciembre), le fueron entregadas el 17 de enero de 2014, 3 o 4 días después de haberse vencido los términos para la contestación; cada poder en su parte posterior tiene fecha de autenticación el 16 de diciembre y no las de 9 y 13 de diciembre. En muchas oportunidades los poderes llegaban en la misma audiencia o posterior a la audiencia y en esos casos debía asistir a la audiencia pese no haberla contestado por haber presentado poder extemporáneo.

Presentó renuncia al poder y ésta no le fue aceptada, pero el 28 de enero de 2014 fue citado a la oficina de abogados para rendir descargos los cuales efectuó y en los que afirmó que los poderes de los procesos fueron entregados extemporáneamente; ese mismo día nuevamente presentó renuncia a partir de 3 de febrero de 2014, a fin de dar tiempo y hacer un empalme, en el cual sustituyó 9 poderes que le fueron otorgados. Pruebas. - Requerir al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remita copia los

expedientes Rad. No. 2013-00497 de Luis Hernando Cruz Jimenez y 201300519 de Hernando Lovatón Segura, ambos contra COLPENSIONES. - Solicitar copia del proceso ordinario Laboral de única instancia, instaurado contra el quejoso y COLPENSIONES en el Juzgado Segundo Municipal Laboral de pequeñas Causas Rad. No. 2014-00310 demandante Eduard Oswaldo Olaya Barragan contra Fernando Antonio Carvajal Santos, AG ARANGO y

COLPENSIONES.

Decretadas las pruebas, el Magistrado Instructor señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia el 28 de mayo de 2015 a las 12:30 m., la cual debió ser reprogramada para el 9 de julio de 2015. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Calificación Jurídica.- El día y hora previamente señalada, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación, con la formulación de cargos al abogado EDUARD OSWALDO OLAYA BARRAGÁN por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Ello por la inactividad en los procesos laborales radicados 2013-00764, 2013-00717, 2013-00707, 2013-00689, 2013-00741, que

cursaron en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, encontrándose que efectivamente los expedientes le fueron encargados al abogado OLAYA BARRAGÁN, como empleado de la firma ARANGO GARCÍA ABOGADOS, para la cual trabajó desde el 7 de octubre de 2013, hasta el 3 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, el Magistrado decidió terminar anticipadamente la actuación, en relación con el proceso No 2013-00716, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al existir constancia que el abogado NO recibió poder para actuar en relación con ese preciso expediente. RECURSO DE APELACIÓN Una vez fue proferida la decisión de terminación anticipada, el quejoso Fernando Antonio Carvajal Santos apeló la misma, e indicó que el jurisconsulto OLAYA BARRAGAN pudo haber actuado sin necesidad de recibir poder, porque su obligación nace es del contrato laboral que firmó con la sociedad ARANGO GARCÍA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., si se tiene en cuenta que la firma tiene a cargo más de 2.000 procesos en la ciudad, hay múltiples planillas, lo cual se da en las reuniones, y que lo acontecido con el proceso 2013-00716, fue conocido después por estados. Agrega que aunque en efecto hubo un error en el radicado, el abogado no tuvo intención de realizar la labor y actuó de mala fe.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El expediente fue repartido el 10 de agosto de 2015 y mediante auto de 13 de agosto del mismo año2, quien fungía como titular avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.

Ministerio Público – El 19 de agosto de 2015, se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público3, quien presentó concepto sobre el asunto, solicitando se revoque la decisión del a quo, en cuanto le asiste razón al abogado representante de la firma, al indicar que el compromiso laboral del doctor OLAYA BARRAGAN nace con el contrato laboral suscrito por el abogado con la firma, tendiente a adelantar todas las acciones pertinentes en cada uno de los procesos en los cuales se asesoraba a COLPENSIONES, dado que su primera obligación es con su empleador. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 342590 de 14 de septiembre de 2015, en el cual consta que el abogado EDWAR OSWALDO OLAYA BARRAGAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80205464, y con Tarjeta Profesional No. 207982, no registra sanción disciplinaria alguna a la fecha. Además en la misma fecha, se expidió constancia de no cursar ni

haber cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 2 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 3 Folio8, cuaderno de segunda instancia. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a

lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y 8

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en

derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento de esta Corporación, quien no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, por cuanto su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, esto es, desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado, EDUARD OSWALDO OLAYA BARRAGAN, respecto del proceso Rad. No. 2013-00716, y en tal sentido determinar, si le asiste razón al quejoso en el reparo formulado, o por el contrario lo decidido por el a quo se ajusta a lo que resultó probado hasta esa etapa de la actuación. Sostiene el apelante, que el abogado OLAYA BARRAGAN pudo haber actuado sin necesidad de recibir poder, porque su obligación nace es del contrato laboral que firmó con la sociedad ARANGO GARCÍA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., si se tiene en cuenta que la firma está a cargo de más de 2.000 procesos en la ciudad, que hay múltiples planillas, y que además el profesional debía informar que el poder faltaba y no obstante a ello lo ocultó.

A todas luces resulta incongruente el planteamiento efectuado por el recurrente en su recurso, cuando parte de un error administrativo de la firma de abogados, para 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio trasladar la presunta responsabilidad del profesional del derecho, sobre el trámite del proceso 2013-00716, cuando lo que emerge nítidamente de las diligencias aportadas al proceso, es que al abogado le fueron entregados una serie de poderes, en los que no fue relacionado puntualmente el correspondiente al proceso No. 2013-00716.

Lo anterior se afirma de manera contundente, porque fue además el mismo quejoso, quien desde el inicio de su escrito y aun en apelación, quien afirmó la existencia de un error en la asignación de un poder con número de radicado, esto es, “que el doctor Eduard Olaya no recibió el expediente No. 2013 00716 porque debido a un error, este proceso fue registrado en la planilla con otro número de radicación, esto es, con el Rad. No. 2013 05716. No entiende la Sala como se pretende el apelante que se le endilgue responsabilidad al abogado por presuntamente no haber realizado una gestión profesional en un expreso asunto, cuando éste nunca tuvo a su alcance el poder para actuar dentro del

mismo, y menos aún puede el apelante afirmar que el profesional del derecho actuó con mala fe, cuando también aseguró que la firma de abogados encargada de los asuntos de COLPENSIONES, estaba a cargo de más de 2.000 procesos laborales y que además existían múltiples planillas de entrega de dichos procesos. En este caso infiere la Sala, que sin duda en este caso el área administrativa encargada de elaborar las planillas, alimentó la información errada del radicado de un expediente que no fue corregida oportunamente. Como quedó visto, hasta la fecha en que el abogado se desvinculó de la firma de abogados, esto es, 3 de febrero de 2014, el proceso 201300716 no le fue asignado. Lo anterior deja entrever que la conducta atribuida al abogado, no cabe en lo que se podría denominar una la violación al deber profesional, ni lo hace incurso en falta disciplinaria objeto de la queja respecto del proceso 2013-00716. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Conforme lo expuesto, para la Sala es claro que el profesional del derecho no pudo haber abandonado una gestión profesional que no le fue encomendada, pues además del dicho del quejoso, quien afirmó aun en la apelación, que existió un error en el número de radicación; no obra constancia alguna en el expediente de donde se desprenda la entrega

de poder al abogado para tramitar el asunto 2013-00716, y que fue el sustento del apelante en su recurso. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto dio por terminada anticipadamente la actuación en favor del abogado EDUARD OSWALDO OLAYA BARRAGAN, respecto del proceso No 2013-00716, en cuanto hubo certeza, que el abogado NO recibió poder para actuar en relación con este preciso expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión DE TERMINACIÓN ANTICIPADA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, frente al proceso Rad. No 2013-00716, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 11

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso, cumpla lo dispuesto por esta Colegiatura, y continúe la actuación en lo pertinente.

Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Abogado en Apelación Auto

Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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