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CSDJ - F11001110200020140088701ADJUNTA20140519142848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140088701ADJUNTA20140519142848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201400887 01

Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de 14 de mayo de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Juan Carlos Abuabara Eljadue Contraloría General de la

Accionado: República y Escuela Superior de Administración Pública Negó la acción de tutela por derecho de petición y declaró Primera Instancia: improcedente por los demás derechos alegados.

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de marzo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE en contra de la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

II. ANTECEDENTES En escrito del 25 de febrero de 2014, el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue interpuso acción de tutela contra las entidades arriba mencionadas, por considerar que le están vulnerando los siguientes derechos fundamentales “prevalencia,

petición, debido proceso, igualdad, trabajo, confianza legítima y al acceso y al Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01 desempeño de funciones y cargos públicos”1, y por conexidad, los derechos a la vida y la salud2. Como fundamentos fácticos de su solicitud de amparo, el actor sostiene que se inscribió al concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera administrativa especial al interior de la Contraloría General de la República, convocado el pasado 2 de diciembre de 2013. Una vez admitido a participar en el mismo, fue llamado a presentar prueba escrita de conocimientos el 16 de marzo de 2014, por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), entidad encargada de la logística del proceso de selección. Sin embargo, el actor asegura que tanto el acto administrativo de convocatoria a concurso como los demás actos de trámite expedidos con ocasión del mismo, adolecen de graves irregularidades que atentan contra sus derechos fundamentales. Entre otras cosas, el actor considera que: 1) La convocatoria desconoció las normas legales que establecen los criterios de selección de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, 2) Fueron admitidos al concurso de aspirantes que no cumplen con los requisitos legales para desempeñar los cargos ofertados (sin precisar a qué individuos se refiere); 3) Las entidades accionadas se han negado a darle respuestas de fondo a los diversos derechos de petición que ha presentado. Así mismo, si bien reconoce que la acción judicial idónea para resolver de manera

definitiva sus pretensiones le corresponde sustanciarla a la jurisdicción contenciosa administrativa, señala que acude a la tutela como un mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la aplicación de la prueba de conocimientos a personas que no debían admitirse al concurso de méritos (de nuevo, sin indicar nombres concretos). Según el actor, una vez se llevara a cabo el citado examen el pasado 16 de marzo, los participantes que lograran aprobarlo adquirirían derechos subjetivos, imposibles de revocar por las autoridades judiciales y administrativas. Esta situación, en su 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.) 2 Folio 15 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01 concepto, imponía la suspensión inmediata de aquel proceso de selección, hasta tanto no se corrigieran las irregularidades.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien a través de auto del 27 de febrero de 20143 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó notificarle la admisión a las entidades accionadas, y solicitó información sobre el trámite que las mismas le dieron a las peticiones elevadas por el actor en diciembre de 2013 y enero de 2014. De igual forma, solicitó constancia de la participación del accionante en el concurso de méritos y el estado de aquel proceso de selección. Por último, ordenó notificar a todos los ciudadanos

inscritos en el mismo sobre la admisión de esta acción constitucional, de manera que pudieran intervenir su así lo desearan.

2. El 28 de febrero de 2014 el magistrado ponente resolvió la petición de medidas provisionales promovida por el actor. Al respecto, rechazó la solicitud de suspender la ejecución de los actos administrativos que convocaron a concurso de méritos en la Contraloría General de la República, por cuanto consideró que en ese momento no obraban suficientes elementos de prueba que llevaran a la convicción de las supuestas irregularidades cometidas a raíz de su cumplimiento4.

3. Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2014, el ciudadano Diego Francisco Álvarez Ortiz intervino en el trámite con el propósito de coadyuvar a la parte demandante, al considerar que “los Ejes temáticos de la convocatoria 03 del Concurso Público de Méritos 2013 […] no cumplen con la finalidad legal de las

pruebas para ingresar a la carrera especial de la CGR [Contraloría General de la República], ni tienen en cuenta para la selección de los cargos a proveer, la capacitación o formación en el área de desempeño que corresponda o la experiencia específica o relacionada respecto del empleo a proveer”5, en contravía de lo previsto por el Decreto 268 de 2000. Como anexo a su escrito, aportó copia simple de una demanda de nulidad simple presentada ante el Consejo de Estado por el señor George Zabaleta Tique en contra de la “Convocatoria 003-13 del 3 Folios 24 a 26 C.O. 4 Folios 34 a 41 C.O.

5 Folios 46 a 51 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01 Concurso de Méritos para el Nivel Directivo Grado 3 y Asesor Grado Uno 20132014”6, adelantada por la Contraloría General de la República.

4. El mismo 3 de marzo se allegaron al expediente escritos de coadyuvancia a favor de las pretensiones del actor, elaborados por los señores Yenith Lorena Dorado Urbano, Lina María Salguedo Pérez y Pedro Nel Arcos Delgado. Los dos primeros manifestaron estar inscritos en el concurso de méritos objeto de controversia, mientras el señor Arcos Delgado indicó que no pudo registrarse en la plataforma de internet creada para tal fin, por cuanto el “aplicativo” “inducía a errores”. Por su lado, el último sugirió que la convocatoria de la Contraloría es irregular por cuanto reúne cargos y perfiles “diferentes y múltiples”, lo cual les implicará ser evaluados en “diferentes conocimientos”, en detrimento de sus derechos fundamentales al trabajo, al ingreso al servicio público, entre otros7.

5. En esta fecha el señor Abuabara Eljadue también allegó un escrito8, mediante el cual solicitó “la nulidad de lo actuado en la convocatoria Director Grado 03 de la Contraloría General de la República”, al considerar que compite con aspirantes que no cumplen con los requisitos para ser admitidos al concurso de méritos, y aportó copias simples de los siguientes documentos: - Comunicación del 24 de febrero de 2014 suscrita por la Escuela Superior de

Administración Pública (ESAP), mediante la cual reiteran la respuesta ofrecida previamente al actor en el comunicado S-2014-000121-NAC, relacionada con el significado de los términos “experiencia específica” y “experiencia relacionada”, consignados en la Convocatoria a Concurso de Méritos de la Contraloría General de la República 2013. - Oficio del 18 de abril de 2012, emitido por el Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en su calidad de presidente de la Corte Constitucional, en donde le informa al señor Pablo Bustos Sánchez, de la Red de Veedurías de Colombia, que por regla general las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro y a partir de su adopción en la Sala Plena de aquella colegiatura. - Noticia publicada en el diario El Tiempo, el 10 de mayo de 2012, titulada “Contralora dice que no hay sentencia de la Corte por supuesto desacato suyo”. 6 Folios 52 a 61 C.O. 7 Folios 62 a 65 C.O. 8 Folios 66 a 73 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01

6. Ahora bien, las entidades demandadas manifestaron su posición con respecto a las pretensiones del señor Juan Carlos Abuabara Eljadue. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) solicitó negar la acción de tutela mediante escrito del 3 de marzo de 20149. Al respecto, luego de manifestar que en virtud del contrato interadministrativo No. 452 de 2013 se obligó con la Contraloría General de la República a adelantar el proceso de selección de personal por el

sistema de concurso abierto de méritos para proveer 26 cargos de nivel directivo y dos de nivel asesor de carrera administrativa especial; señaló que en cumplimiento de sus deberes respondió los derechos de petición radicados por el accionante ante sus dependencias, mediante los oficios No. 170.1480.10-47, entregado el 29 de enero según se constata en la guía YG033007854CO, y No. SPI 170.1410.88, entregado el 25 de febrero de 2014 según se constata con la guía

YG035809938CO.

Igualmente, añadió que la convocatoria se diseñó “teniendo en cuenta criterios de orden técnico, misionales y de conocimiento frente a las competencias, tal cual como se describe en acta 003 del 23 y 24 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República”; y aclaró que los ejes temáticos alrededor de los cuales girarán los exámenes de conocimiento que serían aplicados el 16 de marzo de 2014, son coherentes con “las funciones institucionales a realizar, diferenciando las de niveles directivos y asesor, en cuanto a la complejidad de las mismas”. Por otra parte, indica que el accionante formuló una serie de acusaciones en su contra sin exponer prueba alguna de su dicho, y que, en todo caso, en su calidad de operador logístico, se escapa de su competencia el diseño de las políticas de requisitos de formación académica y los lineamientos o las condiciones para acceder al concurso.

7. La presidenta del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la

Contraloría General de la República contestó la demanda el 4 de marzo de 201410. En su escrito, describió el estatuto jurídico de la carrera administrativa aplicable a dicha institución nacional y mencionó que el concurso de méritos convocado en diciembre pasado ha sido objeto de escrutinio previo por al menos cinco jueces de tutela, los cuales de manera unánime han confirmado su legalidad y transparencia11. También señaló que las preguntas formuladas por el actor en ejercicio de su 9 Folios 74 a 109 C.O. 10 Folios 110 a 231 C.O. 11 Fallos de tutela de primera instancia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (el 16 de diciembre de 2013), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (el mismo 16 de diciembre); Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (el 13 de diciembre de 2013); “Tribunal Administrativo - Oral Sección Tercera” (27 de enero de 2014); y, “Consejo Seccional de la Judicatura”, s.f. Cfr., folios 111 y 112 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01 derecho de petición fueron objeto de respuestas claras, oportunas y de fondo, lo cual acredita con las copias de los respectivos oficios. En general, considera que las acusaciones indeterminadas sobre irregularidades y favorecimientos a funcionarios de la Contraloría efectuadas por el accionante, son “imprudentes” y “atrevidas”, por cuanto carecen de prueba y desconocen la rectitud

con la cual se ha venido desarrollando el proceso de selección de personal. A continuación, reiteró los antecedentes jurídicos de la convocatoria a concurso de méritos objeto de controversia, en especial, la orden proferida por la Corte Constitucional en su sentencia C-284 de 2011, en el sentido de declarar inexequible la expresión “director” contenida en el artículo 3º del Decreto Ley 268 de 2000 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”, decisión que los llevó a someter a concurso público de méritos la designación de los directores existentes en la planta de personal de dicha corporación. Con respecto a otras imputaciones del accionante, indicó que la convocatoria en cuestión agrupó los cargos a proveer de acuerdo con “los procesos misionales” y atendiendo los criterios de “trazabilidad, intersectorialidad, integralidad en total concordancia con la labor y naturaleza funcional del cargo a desempeñar al interior” de la Contraloría General de la República. Así las cosas, los perfiles profesionales priorizados y escogidos para las convocatorias 003-13 y 005-13, criticadas por el accionante, son afines a los cargos sometidos a concurso de méritos y a las funciones que desempeñarán. Sobre el examen de conocimiento, aclaró que “más que evaluar conocimientos de memoria, evaluará la capacidad de análisis y la capacidad de administrar y realizar seguimiento de las tareas de la dirección a su cargo. Por lo tanto, no se pretende que los aspirantes manejen de manera memorística los conocimientos descritos en

los ejes temáticos sino que conozcan su aplicación en el día a día de acuerdo a los procesos misionales”. En consecuencia, rechaza las acusaciones hechas por el actor, con respecto a la supuesta desventaja en que se encuentran algunos aspirantes frente a otros, al momento de aplicar aquel examen. Por otra parte, advierte que la presente acción es improcedente, por cuanto por regla general no puede emplearse con el fin de controvertir actos administrativos, y que, en todo caso, no se verifica la excepción consistente en el eventual padecimiento de un perjuicio irremediable. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01

8. El 5 de marzo de 2014 el actor presentó ante el a quo un escrito encaminado a “insistir” en la concesión de medidas cautelares12, toda vez que consideró que en ese momento se contaba con pruebas suficientes para descartar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos en virtud de los cuales venía desarrollándose el concurso de méritos en cuestión. Al respecto, reiteró que el hecho generador de la violación a los derechos que intentaba prevenir tendría lugar el 16 de marzo de 2014, cuando se aplicaran las pruebas escritas de conocimiento a los aspirantes del concurso.

9. Así, mediante auto del 5 de marzo de 2014, el Magistrado de la Seccional dispuso librarle oficio al accionante con el fin de indicarle que la figura de la insistencia es ajena al ámbito de las medidas cautelares en tutela y le dio traslado a los demás intervinientes de la solicitud de nulidad radicada por aquel el pasado 3 de

marzo (supra, numeral 4)13.

10. En virtud de lo anterior, el 10 de marzo siguiente la Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, allegó escrito señalando que no representa una irregularidad haberle dado inicio al proceso de selección de personal, una vez se tuvo conocimiento de que la Corte Constitucional había proferido la sentencia C-824 de 2013, mediante la cual reiteró su precedente establecido en la providencia C-284 de 2011 y, en consecuencia, ordenó nombrar mediante concurso de méritos a otros dos cargos directivos existentes en la planta de personal de la Contraloría General de la República. También explicó que la acción de tutela sub lite, es improcedente por cuatro razones: 1) la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor, 2) la falta de demostración de un perjuicio irremediable que la torne procedente como medio transitorio, 3) la ausencia de algún derecho fundamental violado en cabeza del accionante, toda vez que se encuentra admitido al concurso, y, 4) la improcedencia de la pretensión “que parece deducirse de los escritos del tutelante”, consistente en que lo nombren directamente en el cargo de director al cual postula, sin necesidad de superar el concurso de méritos cuestionado. Adicionalmente, la institución demandada rechazó que algunos aspirantes llamados a presentar el examen de conocimientos carecieran de los requisitos profesionales necesarios para avanzar a esa etapa del proceso concursal14. 12 Folio 232 C.O. 13 Folio 241 C.O. 14 Folios 246 a 250 C.O.

7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01

11. Por su parte, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), dio contestación a la petición de nulidad elevada por el actor, mediante escrito radicado ante el a quo el 10 de marzo de 2014. En el mismo, asegura que todos los aspirantes admitidos al concurso de méritos objetado, reúnen los requisitos establecidos en las normas legales pertinentes, y aclaró que los ciudadanos participantes pueden consultar de manera permanente los resultados que obtienen en las diferentes etapas que lo componen, así como presentar sus reclamaciones ante cualquier acto que estimen irregular15.

12. Finalmente, con antelación a la expedición de la sentencia de primera instancia, el actor allegó al proceso un oficio titulado “petición de aplicación sentencias Corte Constitucional y Consejo de Estado”, mediante el cual cita extractos de varias providencias adoptadas por dichas corporaciones judiciales y requiere su aplicación en el caso concreto16.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 12 de marzo de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue con respecto al derecho de petición y declararla improcedente en relación a los demás derechos fundamentales invocados.

En primer lugar, frente al derecho fundamental de petición, el a quo aseguró que las accionadas demostraron haber respondido “punto por punto” a todos los planteamientos formulados por el actor. Por consiguiente, su derecho fue garantizado y el hecho que no emitieran respuestas favorables a sus intereses, no las convierte en

responsables de una conducta antijurídica. En segundo lugar, con respecto a los demás derechos fundamentales alegados, manifestó que el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República organizó una convocatoria pública para la provisión de algunos cargos de carrera, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013. En desarrollo de esta providencia, adelantó estudios técnicos previos, ajustados al debido proceso administrativo, que le permitieron definir los perfiles profesionales que debían reunir los aspirantes a esos 15 Folios 251 a 254 C.O. 16 Folios 255 a 300 C.O. 17 Folios 301 a 342 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01 cargos, tal y como lo demuestran varias actas de las sesiones llevadas a cabo en el citado Consejo Superior, en donde se dejó constancia de las discusiones y los elementos de juicio que determinaron el contenido de la convocatoria criticada. De igual forma, el a quo señaló que la normatividad vigente le confiere la competencia y autonomía necesaria al Consejo Superior demandado para escoger los perfiles profesionales idóneos, según el manual de funciones de la entidad, encargados de desempeñar los cargos públicos que deben proveerse por el método del concurso de méritos. Esta competencia también abarca la posibilidad de agrupar en distintas convocatorias los cargos abiertos a concurso y los criterios imparciales de selección a emplear, de manera que la planta de empleados de la Contraloría General sea de “un

alto talento humano, en cuanto a capacidades y cualidades afines a las funciones y responsabilidades del nivel directivo”. A continuación, se refirió a la solicitud planteada por el actor de “dejar sin efectos los actos administrativos” de convocatoria y reglamentación del concurso estudiado. Al respecto, recordó que esta pretensión sólo puede satisfacerla el juez competente, que para este caso es el contencioso administrativo, a través de las acciones judiciales ordinarias. Con todo, el a quo también descartó la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, bajo el entendido de que los argumentos esbozados por el actor para criticar la convocatoria a concurso de méritos son de mera legalidad y aluden a supuestos errores en la interpretación y el alcance de las normas legales y reglamentarias de aquel proceso de selección de personal. De igual forma, señaló que para el momento no existe lista de elegibles ni evidencias de haberse admitido al concurso a personas sin el lleno de los requisitos. Tampoco considera que el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del actor esté siendo vulnerado, por cuanto para la época se encontraba admitido en el citado proceso. Destacó, adicionalmente, que las críticas expuestas por el actor parecen dirigirse más a la defensa “de todos los aspirantes a dichas convocatorias, como si a aquellas el perjuicio ni siquiera probado que se pretende alegar, les fuera materializado, lo que tampoco es aceptable en materia de tutela”.

V. IMPUGNACIÓN El 17 de marzo de 2014, el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue presentó recurso de impugnación18. En el mismo, manifestó que “se sostiene” en los argumentos y

18 Folio 350 C.O. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01 pruebas exhibidos durante el trámite de primera instancia con el fin de acreditar la violación a sus derechos fundamentales y afirma que la Sala seccional no falló en derecho. El 26 de marzo de 2014, el actor allegó a este despacho un memorial con el fin de “sustentar la impugnación”19 y, posteriormente, el 1º de abril remitió otro documento encaminado a exponer “otros hechos vulneradores protuberantes”20, en su opinión, cometidos en su contra. En general, en estos dos escritos el actor adujo en sede de segunda instancia que la Contraloría General de la República: - Citó al señor Juan Carlos Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.419.276, a presentar la prueba escrita de conocimientos a pesar de que previamente había sido inadmitido al concurso de méritos convocado el 2 de diciembre de 2013. - Admitió al mismo proceso al ciudadano Jaime Díaz Usaquén, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.205.364, a pesar de no ostentar un título profesional establecido como requisito de participación en aquella convocatoria. - Llamó a presentar prueba de conocimientos a las señoras Martha Lucía Quinto Mosquera (C.C. 52.254.193) y Luz Mary Maldonado Ramos (C.C. 51.882.984), a pesar que las mismas debieron “declararse impedidas” o “abstenerse de presentarse” al concurso, toda vez que tomaron decisiones relativas al diseño y la reglamentación del citado proceso de selección, en

calidad de “representantes de los empleados ante el Consejo Superior de la Carrera Administrativa” de la Contraloría General de la República. - Inadmitió al concurso a tres (3) personas que se desempeñan actualmente como directores en “provisionalidad y/o encargo” al servicio de la Contraloría General de la República, de lo cual infiere su falta de complimiento de las exigencias legales para desempeñar esos cargos. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, e insistió en que se suspendiera provisionalmente el concurso de méritos como medida cautela “y/o dejar sin efectos lo actuado por vicios de forma y/o de fondo para que se haga de forma transparente y legal”. 19 Cuaderno anexo de 83 folios. 20 Folios 9 a 35 del cuaderno de segunda instancia. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El proceso de tutela arribó a esta Sala el 26 de marzo de 2014. Una vez efectuado el reparto, se recibió escrito de coadyuvancia suscrito por el ciudadano Diego Francisco Álvarez Ortiz, de fecha 28 de marzo de 2014, mediante el cual alegó la existencia de posibles irregularidades en el concurso de méritos objeto de controversia. En particular, sostuvo lo siguiente: a) La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) carece de competencia para administrar el concurso en cuestión; b) En su convocatoria se desconoció lo previsto por el artículo 22 del Decreto Ley

268 de 2000, según el cual la divulgación debía efectuarse de una manera en particular21; c) Se han presentado dos demandas de nulidad con solicitud de suspensión provisional ante el Consejo de Estado, en contra de los actos reglamentarios del concurso, pero hasta el momento no se han adoptado medidas cautelares o de fondo en tales expedientes22.

2. Ahora bien, tanto en los documentos radicados ante esta Colegiatura por el actor con el fin de “sustentar su impugnación” y exponer “otros hechos vulneradores protuberantes”23, como en el memorial aportado por el coadyuvante, se alegaron hechos nuevos o adicionales a los debatidos en el trámite de la primera instancia, que no fueron controvertidos por la parte accionada y los terceros interesados. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 23 de abril de 2014 se ordenó dar traslado de los escritos aportados por el actor y el coadyuvante ante esta Colegiatura, tanto a las entidades accionadas como los aspirantes inscritos en el proceso concursal. De igual forma, se le requirió a la parte accionada informar si el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue continuaba participando en el mencionado concurso, toda vez que para esta fecha el examen escrito de conocimientos previsto en la convocatoria ya se había aplicado y de su aprobación dependía la continuidad de aquel en el mismo. Por 21 Al respecto, hace énfasis en el siguiente apartado normativo: “Divulgación de la convocatoria. Las convocatorias se divulgarán utilizando, como mínimo, uno de los siguientes medios: […] Parágrafo. En

todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos, se fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de iniciación de la inscripción de los aspirantes”. 22 Folios 6 y 7, del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 9 a 35 del cuaderno de segunda instancia. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01 último, se ofició al Consejo de Estado con el fin de que informara sobre el avance de todas las acciones de nulidad con solicitud de suspensión provisional que se hubieren sido interpuestas en contra de las Convocatorias No. 003-13 y 005-13 promulgadas el 2 de diciembre de 2013 por la Contraloría General de la República.

3. En cumplimiento del anterior proveído, el 30 de abril de 2014 se recibió oficio de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en donde informó la existencia de tres procesos de nulidad con solicitud de suspensión provisional, en los cuales está pendiente admitir la demanda y resolver la concesión de esta medida cautelar24.

4. El mismo día, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) remitió un memorial en donde certificó que el actor no continuaba participando en la Convocatoria 003-13 del Concurso Abierto de Méritos adelantado por la Contraloría General de la República, por cuanto no superó el puntaje mínimo requerido para aprobar la prueba escrita de conocimientos (obtuvo 65.35 puntos y requería como mínimo 80 puntos)25. De igual forma, la institución accionada informó que el actor no

interpuso ninguna reclamación frente a este resultado, durante el plazo de tres días previsto en el cronograma del concurso para ese efecto (correspondiente a los días 21 a 23 de abril de 2014). Por otro lado, la ESAP reiteró que una vez realizó el análisis de los requisitos mínimos de los participantes inscritos, se admitieron sólo a quienes cumplieron con las condiciones señaladas en la convocatoria. Añadió que su naturaleza jurídica es “entidad pública de carácter universitario”, con lo cual rechazó la acusación formulada por el coadyuvante Diego Francisco Álvarez Ortiz, en su escrito del 28 de marzo de 2014. Finalmente, aportó copia de una Resolución, cuyo número es ilegible, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de la cual “se prorroga la vigencia de la acreditación otorgada a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, como entidad idónea para adelantar los concursos o procesos de selección de ingreso y ascenso a los empleados públicos de carrera administrativa”.

5. Por su parte, el 2 de mayo de 2014 la Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República se pronunció con respecto a los nuevos hechos y pruebas alegados por el accionante y sobre su participación actual en el concurso de méritos en cuestión. Al respecto, confirmó la información suministrada 24 Folios 113 a 114, cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 116 a 119 ibíd.

12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201400887 01

por la ESAP en el sentido de que el actor “NO CONTINÚA en el proceso de selección”, toda vez que no aprobó el examen escrito de conocimientos, y rechazó la veracidad de sus acusaciones relativas a la existencia de participantes que fueron llamados a presentar dicha pruebe, a pesar de no reunir los requisitos para ser admitidos al trámite concursal. Aunado a lo anterior, la Directora mencionada reiteró que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo de protección judicial transitoria, que la ESAP es un establecimiento público de carácter universitario, como

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