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CSDJ - F11001110200020140088801ADJUNTA20151020161717-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140088801ADJUNTA20151020161717-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201400888 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinada: Henry Alberto Piñeros Barajas ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con Censura.

1. ANTECEDENTES. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga

Fanny Pacheco Álvarez. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1 La Queja. El señor ARMANDO SÁENZ VELÁSQUEZ se quejó del abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, por el incumplimiento al deber de la debida

diligencia profesional, ya que fue contratado en agosto del 2012 para que adelantara hasta su terminación proceso laboral contra COLTANQUES S.A.S, pero éste radicó la demanda hasta el día 12 de marzo del 2014. 1.2 Calidad del sujeto disciplinable. A folio 13 reposa certificado Nº 03347-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que el señor HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N°1026257413, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°228043, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado, HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. El investigado fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 15 de septiembre de 2014, se instaló la vista pública a la que solamente asistió la defensora de oficia del investigado.

El Magistrado Ponente procedió a dar lectura de la queja y seguidamente decretó las siguientes pruebas:

1. Obtener el Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado

2. Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles y/o Laborales

de Bogotá a fin de establecer si el disciplinado promovió demanda alguna en representación del quejoso contra COLTANQUES S.A.S.

3. Requerir al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia del expediente con radicado No 2014-00190.

El día 27 de enero del 2014, se continuó con la audiencia en la que se escuchó al abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS en diligencia de versión libre. El investigado señaló, que el quejoso fue cliente de su oficina, por lo que lo contrató para que llevara un proceso contra COLTANQUES S.A.S., en la cual se buscaría obtener un reajuste a su pensión. Indicó que el 18 de agosto de 2012, el señor ARMANDO SÁENZ VELÁSQUEZ le otorgó poder para iniciar y llevar el proceso ordinario laboral, sin embargó, no suscribieron contrato de prestación de servicios. De cara a la demanda manifestó, que esta fue elaborada, pero no se radicó porque el quejoso no canceló los respectivos honorarios. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizada la intervención del encartado, el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta.

1.3.2 Cargos. Al abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS se le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, norma que establece:

“Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta fue atribuida a título de culpa.

La censura tuvo como fundamento el hecho que el abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, fue contratado por el señor ARMANDO SÁENZ VELÁSQUEZ en agosto del 2012 para que adelantara hasta su terminación demanda laboral contra COLTANQUES S.A.S. pero éste la presentó hasta el día 12 de marzo del 2014, es decir, pasados más de 18 meses después de habérsele otorgado el poder. La Seccional no encontró justificación para que el disciplinado no hubiese desplegado oportunamente actuación alguna, y resaltó el hecho de que la demanda fue presentada únicamente después de que el señor ARMANDO SÁENZ VELÁSQUEZ promoviera la queja disciplinaria en su contra. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el seccional considero que el abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS faltó al deber de diligencia profesional. 1.3.3 Sentencia consultada.

De acuerdo con el acervo probatorio la Sala concluyó que el abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS es responsable disciplinariamente, pues demoró, sin justificación alguna, la iniciación actuación procesal que le

fue encomendada. Respecto a la defensa del quejoso de que no presentó la demanda por el no pago de honorarios, la Sala de instancia refirió: “El no pago de honorarios no exonera a los profesionales del derecho de ejecutar las actuaciones inherentes a los encargos profesionales, porque a no dudarlo cuenta con mecanismos preventivos por el legislador para obtener el pago de la justa remuneración por el trabajo realizado; y de otra, si era así, esto es que su cliente no cumplió los compromisos adquiridos, lo procedente era que presentara renuncia al mandato…” Ahora bien, y respecto al argumento presentado por el disciplinado en que la tardanza obedeció a la negligencia del demandante en aportar los documentos la Sala indicó: “...tal argumento se encuentra ayuno de respaldo probatorio, y de la otra, resulta insólito para esta Judicatura, que si ello fue así, desde su Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera intervención en esta causa, el investigado no lo diera a conocer.” En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró que el abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS debió estar atento a las diligencias que le fueron encomendadas y como no lo hizo, salta a la vista su responsabilidad disciplinaria. Además, el hecho de que al quejoso no se le hubiese generado perjuicio, ello no exonera de responsabilidad al disciplinado.

Bajo este panorama, se tuvo que el abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS

BARAJAS en un acto de descuido o negligencia, demoró un tiempo considerable la iniciación de las diligencias propias de la actuación litigiosa que se comprometió a realizar. Por lo anterior, y al obrar el suficiente material probatorio la Sala señaló que el abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS debe responder disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la

hace obligatoria tratándose de entidades públicas". Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”.

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia

material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio

de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le

compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3 El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio 3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3 Caso concreto.

Tenemos en el presente asunto, que el señor ARMANDO SÁENZ VELÁSQUEZ se quejó del abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, por el incumplimiento al deber de la debida diligencia profesional, ya que fue contratado en agosto del 2012 para que adelantara hasta su terminación proceso laboral contra COLTANQUES S.A.S, pero éste radicó la

demanda hasta el día 12 de marzo del 2014. Conforme la situación fáctica narrada por la quejoso y las pruebas acopiadas en el investigativo disciplinario, la Sala de primera instancia acertó cuando elevó cargos al abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” La Sala a-quo declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRY LBERTO PIÑEROS BARAJAS por haber incurrido en la falta enrostrada en Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cargo, siendo entonces congruente la sentencia con el cargo y el acontecer factico.

De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el trámite de primera instancia, se tiene en grado de certeza que el abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, no cumplió con el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que demoró la iniciación del proceso laboral que el señor SÁENZ VELÁSQUEZ le había encomendado. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentra que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso

adelantado en contra del abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, se observaron las ritualidades del proceso disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 23 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRY ALBERTO PIÑEROS BARAJAS, y lo sancionó con CENSURA, por haber Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Abogado en Consulta Radicación 110011102000201400888 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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