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CSDJ - F11001110200020140090601ADJUNTA20151103094941-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140090601ADJUNTA20151103094941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/ Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia La Sala confirmó la decisión de terminar las diligencias, por cuanto el reproche de la quejosa se basó en su inconformidad con que el abogado interpusiera una demanda civil de pertenencia respecto de un inmueble vinculado a otros trámites judiciales y en el cual reside un discapacitado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mero ejercicio de la profesión no es un acto reprochable. Por otro lado, la Sala encontró que el togado no se encontraba inhabilitado para actuar como apoderado judicial de los demandantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201400906 01 (10619-24) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora BERTHA MARÍA BELTRÁN RUSSI, en su calidad quejosa, contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2015 por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado RICHARD MEJÍA RÍOS, de

conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 31 de enero de 2014 la señora BERTHA MARÍA BELTRÁN RUSSI, actuando como curadora del señor LUIS EDUARDO BELTRÁN RUSSI, interpuso denuncia disciplinaria contra el abogado RICHARD MEJÍA RÍOS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en los siguientes hechos: - La denunciante aseguró que el doctor MEJÍA RÍOS interpuso una demanda temeraria en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá con el fin de obtener la declaración de pertenencia de un bien inmueble vinculado a otros procesos civiles y en el cual habita una “persona discapacitada y declarada en estado de interdicción”. - Puntualmente, la quejosa señaló que sobre la vivienda objeto de litigo pesan los siguientes trámites judiciales: 1) una sucesión ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; 2) un proceso divisorio ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá – “Exp. 1991-3099” -; 3) “diferentes procesos penales, policivos, administrativos y civiles” en los cuales también funge como apoderado de los demandantes el doctor MEJÍA RÍOS; 4) un proceso ejecutivo singular “sobre una parte del inmueble”; 5) un “cobro por parte del Ministerio de Hacienda mediante la jurisdicción coactiva”, a raíz de una multa por infracción de las normas

urbanísticas; 6) un proceso por “Falsedad en Documento Público” en la Fiscalía General de la Nación - Exp. “2007/66750” -; 7) un proceso de interdicción en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá - Exp. 2003-1040-; 8) un proceso ejecutivo singular de cuota parte, en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá - Exp. 2013-0042 -; 9) una demanda ordinaria de “división material o venta de cosa común” en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2013-0499; 10) “diversas denuncias penales por Daño en Bien Ajeno, Amenazas, Violencia Intrafamiliar”, etc.; y, 11) “Querellas policivas por Ocupación de Hecho, Demolición y Construcción sin licencia de construcción y autorización de comuneros”, entre otras. - Teniendo en cuenta el elevado número de acciones judiciales y administrativas que se adelantan con respecto del inmueble en el cual reside el señor LUIS EDUARDO BELTRÁN RUSSI, la quejosa consideró que el abogado MEJÍA RÍOS obró de mala fe, con temeridad y falta de “toda ética profesional” al promover un nuevo proceso en su contra. - La denunciante también señaló que el togado “presuntamente” se desempeña como funcionario público, circunstancia que lo inhabilitaría para ejercer la profesión (fl. 4 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia la calidad de abogado de RICHARD MEJÍA RÍOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

79.744.993 y tarjeta profesional No. 107932 (fl. 10 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 12 de marzo de 2014 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MEJÍA RÍOS y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6 c.o.). 2.- El 4 de septiembre de 2014 el Magistrado a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado y la quejosa (fls. 30 a 31 y CD adjunto, c.o.). Luego de leer el contenido de la denuncia, el funcionario instructor le dio la palabra al doctor MEJÍA RÍOS, quien reconoció haber interpuesto una demanda de pertenencia en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, con el número de expediente 2013-0704, la cual está en etapa de alegatos de conclusión y en cuyo desarrollo la señora BERTHA MARÍA BELTRÁN RUSSI ha participado a través de abogado, garantizándole sus derechos procesales, e incluso el Despacho de conocimiento designó un curador ad litem para velar por los intereses de los terceros indeterminados. Por otro lado, el encartado rechazó haber actuado de forma temeraria y enfatizó en que la existencia de múltiples procesos o acciones sobre el inmueble reclamado, “no se contrapone” ni le impide radicar una demanda de pertenencia. Así mismo, consideró que la denuncia se basa en apreciaciones

subjetivas de la quejosa, carentes de respaldo probatorio. En su concepto, se ha limitado a ejercer su profesión con lealtad, en virtud del mandato que le fue conferido por los señores EDGAR BELTRÁN RUSSI y LUZ DARY VERA MARÍN y los demás sujetos procesales. Con respecto a la acción de pertenencia, aclaró que la ley no prohíbe promoverla cuando el titular del predio es una persona interdicta. También precisó que no es servidor público y que la última vez que ostentó esa calidad fue hasta enero de 2012, mientras que la demanda de pertenencia objeto de controversia, la radicó en octubre del año 2013. Así las cosas, el togado manifestó haber obrado siempre de forma legítima, en cumplimiento de los encargos efectuados por sus poderdantes, y, por ende, solicitó la terminación anticipada de las presentes diligencias, dada la inexistencia de alguna conducta reprochable. 3.- El 15 de octubre de 2014 el Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. de Bogotá certificó que el doctor MEJÍA RÍOS prestó sus servicios en esa institución pública desde noviembre de 2009 y hasta el 9 de enero de 2012 (fls. 42 y 43 c.o.). 4.- El 21 de enero de 2015 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso No. 110013103001201300704 00, ordinario de EDGAR BELTRÁN RUSSI y otro, contra BERTHA MARÍA BELTRÁN RUSSI y otros, en el cual obra como apoderado de la parte

demandante el doctor RICHARD MEJÍA RÍOS (fl. 1, c. anexo). 5.- El 19 de marzo de 2015 el Magistrado de primera instancia reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado denunciado y la quejosa (fl. 65 y CD adjunto, c.o.). En esta oportunidad, el Funcionario a quo valoró las pruebas allegadas al expediente, en particular, las copias del proceso civil de pertenencia objeto de contienda y la certificación laboral allegada por el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. de Bogotá. Con base en los anteriores elementos de juicio, el Magistrado de primera instancia adoptó la decisión de terminación anticipada descrita a continuación. DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 19 de marzo de 2015, el Magistrado a quo decretó la terminación anticipada de las presentes diligencias, con base en lo previsto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De forma preliminar, el Magistrado encontró probado que los señores

EDGAR BELTRÁN RUSSI y LUZ DARY VEGA MARÍN le otorgaron poder al doctor MEJÍA RÍOS para que en su nombre y representación instaurara una demanda de “declaración de pertenencia extraordinaria” en contra de BERTHA BELTRÁN RUSSI y LUIS EDUARDO BELTRÁN RUSSI e indeterminados y adelantara su defensa en procura de la satisfacción de sus derechos. Los respectivos poderes fueron suscritos el 7 de octubre de 2013 por el togado, la demanda radicada el día 10 siguiente y admitida el 29 del mismo mes y año por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte, el 12 de noviembre de 2013 la quejosa fue debidamente notificada en su calidad de parte demandada y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La revisión de las actuaciones subsiguiente adelantas en este trámite no mostró irregularidades o violaciones a las normas procesales según el funcionario de instrucción. En consecuencia, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO indicó que no se evidencia violación alguna de los derechos de la quejosa en el trámite del proceso civil No. 2013-00704. También constató que el disciplinado ha obrado de forma legítima, en cumplimiento del mandato que le fue conferido. Por consiguiente, aclaró que los derechos patrimoniales de la quejosa deberán definirse “en el marco adversarial del proceso” que se adelanta el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, sin que la jurisdicción disciplinaria pueda intervenir en su

desenvolvimiento. Finalmente, el Magistrado a quo corroboró que el doctor MEJÍA RÍOS trabajó como funcionario público hasta el mes enero de 2012, lo cual indica que no estaba inhabilitado para la época en la cual interpuso la demanda de pertenencia sometida a escrutinio. De este modo, el togado no quebrantó sus deberes legales ni se advirtió la existencia de algún compromiso disciplinario, motivo por el cual era menester dar por terminadas las diligencias y archivar el expediente abierto en su contra. DE LA APELACIÓN La señora BERTHA MARÍA BELTRÁN RUSSI promovió y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de marzo de 2015 (fl. 65 y CD adjunto, c.o.). Según la recurrente, el doctor MEJÍA RÍOS ha incurrido en Falso Testimonio al negar la existencia de otros procesos civiles y de policía en curso sobre el bien inmueble reclamado en acción de pertenencia ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. De otro lado, sostuvo que el disciplinado desconoció sus obligaciones éticas al ejercer como abogado en el proceso civil “No. 1999-3099”, seguido en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de ser funcionario público. Por otro lado, la quejosa reiteró que el disciplinado fue temerario al pretender favorecer “de una forma poco ética” a sus mandatarios, persiguiendo acceder a un inmueble en el cual reside una persona

discapacitada (su hermano, el señor LUIS EDUARDO BELTRÁN RUSSI), lo cual considera una “falta a la ética” de los abogados. El 25 de marzo de 2015 la quejosa aportó un memorial ante la Secretaría Judicial de la Sala Seccional homóloga de Bogotá, con el fin de ampliar sus argumentos de apelación (fls. 73 a 76 c.o.). En el mismo, insistió en calificar como antiético el proceder del doctor MEJÍA RÍOS al presentar una demanda de pertenencia frente a un bien inmueble que simultáneamente está vinculado a otros trámites judiciales y administrativos. Además, tachó de inconstitucional y contrario a los derechos humanos, cuestionar la propiedad de una vivienda ocupada por una persona en situación de discapacidad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 4 de mayo de 2015 la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a los intervinientes y le solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala aportar los antecedentes disciplinarios del doctor RICHARD MEJÍA RÍOS y certificar si en su contra se seguían otros procesos ante esta Superioridad (fl. 5, c. 2ª instancia). 2.- El 14 de mayo de 2015 el agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 8 c. 2ª instancia). El 28 de mayo siguiente, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto sobre las presentes diligencias y solicitó confirmar la providencia apelada (fls. 11

a 14 c.o.). Al respecto, la vista fiscal consideró que el togado carece de “toda responsabilidad disciplinaria por el cargo que le fue formulado”, teniendo en cuenta que en el proceso civil “No. 1999-3099”, seguido en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el abogado nunca obró o ejerció la profesión, por lo cual “no le corresponde estudiarlo a esta jurisdicción, toda vez que su competencia reside en las actuaciones realizadas con base a la práctica de la abogacía, en su acepción que interesa este caso (abogado litigante), supone la actuación del profesional – dentro de un proceso judicial dirigido a defender o a disponer los derechos de sus representados” (sic) (fl. 13 c. 2ª instancia). Por otro lado, la Viceprocuradora General de la Nación resaltó que el doctor MEJÍA RÍOS inició un proceso de pertenencia en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá “con la plena convicción” de que con ello no obstruiría el curso de los procesos de sucesión y reivindicatorio adelantados sobre el mismo bien inmueble. Por consiguiente, para la vocera del Ministerio Público el disciplinado obró de buena fe y con la “plena seguridad de que tenía el respaldo para comenzar esas diligencias conforme al poder que recibió de sus clientes con base a toda la normativa vigente y aplicable al caso, por eso no se puede decir que actuó con temeridad e insensatez porque su proceder está justificado” (sic) (fl. 13 c.o). Ahora bien, la interviniente descartó la temeridad del togado, luego de

constatar que según la jurisprudencia constitucional, esa clase de comportamientos suponen el abuso del derecho y la realización de actos deliberadamente injustos en detrimento de terceros. Al respecto, la Viceprocuradora General de la Nación trajo a colación el concepto de temeridad esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia T655 de 1998: “Conforme a la normatividad anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83) y, por tanto, ha sido entendida como ‘la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso’1. En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una ‘actitud torticera’,2 que ‘delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa’,3 que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’,4 o, finalmente, constituye ‘un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia’.5 En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe

encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta ‘requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que 1 T-327/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 2 T-149/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 3 T-308/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 4 T-443/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 5 T-001/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.’ 6” (Subraya del Ministerio Público). Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuraduría le solicitó a esta Colegiatura confirmar la providencia adoptada el 19 de marzo de 2015 por el Magistrado instructor de la Sala homóloga de Bogotá. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 3 al 10 de junio de 2015 (fl. 15 c. 2ª instancia). La misma dependencia certificó el 11 de junio siguiente que el togado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 16 ibíd.) y que en su contra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos ante esta Colegiatura (fl. 17 ibíd).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por

las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6 T-300/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Se trata del doctor RICHARD MEJÍA RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.744.993 y tarjeta profesional No. 107932, según certificado obrante a folio 10 del cuaderno original. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (énfasis de la Sala). 4.- Del recurso de apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora BERTHA MARÍA BELTRÁN RUSSI contra la decisión de primera instancia dictada el 19 de marzo de 2015, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por

remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto En el presente asunto, la señora BERTHA MARÍA BELTRÁN RUSSI denunció al abogado RICHARD MEJÍA RÍOS por considerar que obró de forma temeraria y antiética al promover una demanda de declaración de pertenencia de un inmueble, en contra del señor LUIS EDUARDO BELTRÁN RUSSI, quien lo habita y enfrenta una discapacidad (fl. 2 c.o.). Adicionalmente, la quejosa indicó que “presuntamente” el doctor MEJÍA RÍOS es funcionario público y a pesar de ostentar esa condición, ha obrado como apoderado judicial de los señores EDGAR BELTRÁN

RUSSI y LUZ DARY VERA MARÍN.

Por su parte, el Magistrado de conocimiento resolvió dar por terminadas las presentes diligencias el 19 de marzo de 2015, tras considerar que no existe alguna conducta reprochable en el caso de marras, toda vez que el doctor MEJÍA RÍOS únicamente interpuso una demanda civil de pertenencia, a raíz de un mandato judicial válido que recibió de los señores EDGAR BELTRÁN RUSSI y LUZ DARY VERA MARÍN, y que con tal actuación no quebrantó los deberes profesionales estatuidos en la Ley 1123 de 2007. De otro lado, el Magistrado a quo precisó que la demanda de pertenencia en cuestión, fue radicada por el togado en el mes de octubre del año 2013, mientras que su último cargo público lo desempeñó en el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. de Bogotá, del 4

de noviembre de 2009 al 9 de enero del año 2012 (fls. 42 y 43 c.o.). Con todo, la quejosa presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, pues a su juicio el doctor MEJÍA RÍOS desconoce sus obligaciones éticas, en la medida en que elevó una demanda de pertenencia conociendo la existencia de otros procesos civiles sobre el bien inmueble en cuestión. Así mismo, le reprocha al togado incoar una acción con el fin de “despojar” de su vivienda a una persona discapacitada. Por último, la recurrente insiste en que el disciplinado vulneró su régimen de inhabilidades al ejercer la profesión a pesar de desempeñarse como servidor público. A juicio de esta Colegiatura, los alegatos de la quejosa carecen de mérito para justificar la revocatoria del fallo emitido el 19 de marzo de 2015 por el Magistrado de primera instancia, como lo pasa a demostrar esta Corporación. En primer lugar, la Sala aclara que el mero ejercicio de la abogacía no compromete la responsabilidad disciplinaria de los profesionales en derecho, tal y como lo sugiere en su recurso la señora BELTRÁN RUSSI. Así, en el caso de marras la quejosa califica de inmoral y temerario el hecho que el doctor MEJÍA RÍOS acudiera a la justicia para defender los derechos de sus poderdantes (los señores EDGAR BELTRÁN RUSSI y LUZ DARY VERA MARÍN), lo cual para esta Sala resulta por completo ajeno al ámbito disciplinario, por representar el ejercicio legítimo de una actividad lícita para la cual aquel fue contratado.

Esta Colegiatura también precisa que el estado de salud delicado por el cual pueden atravesar los sujetos convocados a un litigio de naturaleza civil relacionado con la titularidad de un bien inmueble, no los excluye de atender el llamado de la justicia ni los exime de participar en un contencioso dirigido a definir los derechos reales existentes sobre un determinado predio. Al respecto, la Sala advierte que si la quejosa encuentra lesivo de los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO BELTRÁN RUSSI la mera circunstancia de haber sido vinculado en el proceso No. 201300704, lo procedente hubiese sido que blandiera sus argumentos de defensa al interior de aquel escenario, o que, en subsidio, acudiese ante el Juez de tutela, en aplicación de lo previsto por el artículo 86 constitucional del siguiente tenor: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (énfasis agregado). No obstante, la Sala considera que la mera inconformidad de la quejosa con la iniciación de un trámite civil de pertenencia en contra de su prohijado es una circunstancia subjetiva que se escapa de la jurisdicción disciplinaria, pues no alude a hechos específicos susceptibles de quebrantar los deberes profesionales descritos en la

Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, como lo destacó el Magistrado a quo y la Viceprocuradora General de la Nación, esta Sala considera que el doctor MEJÍA RÍOS no vulneró el régimen de inhabilidades o incompatibilidades de los abogados, pues está demostrado que sirvió como funcionario público del 4 de noviembre de 2009 al 9 de enero de 2012 (fls. 42 y 43 c.o.), periodo de tiempo durante el cual no defendió los derechos de los señores EDGAR BELTRÁN RUSSI y LUZ DARY VERA MARÍN ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. En este sentido, la Sala evidencia que el disciplinado radicó la demanda civil de pertenencia número 2013-00704-00, el 11 de octubre de 2013 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, como lo acredita el folio 73 del cuaderno anexo, fecha para la cual había cesado en sus funciones a favor del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. de Bogotá. De igual forma, esta Colegiatura acoge el criterio de la Viceprocuradora General de la Nación, en el sentido de que el doctor MEJÍA RÍOS tampoco desconoció sus inhabilidades con ocasión del proceso civil No. 1999-3099, cursado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, pues en dicho trámite “él no adelantó gestión alguna” (fl. 13 c. 2ª instancia), al punto que la misma quejosa reconoce que en ese procedimiento el Despacho de conocimiento decretó el “desistimiento

tácito” de los demandantes y, en consecuencia, archivó el caso (fl. 3 c.o.). Ahora bien, el Ministerio Público también conceptuó en este asunto que la actuación del togado dista mucho de poderse calificar como temeraria, toda vez que una conducta de ese tipo supone el ejercicio de acciones judiciales o de otra índole, “a sabiendas de que carece de razones para hacerlo” o asumiendo actitudes dilatorias para entorpecer el desarrollo del litigio (fl. 13 c. 2ª instancia), eventos que no se verificaron en el presente caso, pues el Juez 1º Civil del Circuito admitió la demanda incoada por el doctor MEJÍA RÍOS mediante auto del 29 de octubre de 2013, al encontrarla conforme al ordenamiento jurídico, reconociéndole personería para actuar a favor de sus clientes (fl. 78 c. anexo). La anterior evidencia indica con grado de certeza que el ejercicio profesional llevado a cabo por el doctor MEJÍA RÍOS ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá no puede calificarse como arbitrario, antiético o inmoral, como lo sugiere la quejosa. En conclusión, esta Corporación considera acertada la decisión proferida el 19 de marzo de 2015 por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en el sentido de darle aplicación a lo previsto por el artículo 103 de la Ley de 1123 de 2007 para los eventos en los cuales emerge con claridad que los hechos denunciados carecen de relevancia disciplinaria: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Negrilla agregada). Por consiguiente, la Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida, mediante la cual el fallador de primera instancia ordenó terminar y archivar la investigación abierta en contra del doctor

RICHARD MEJÍA RÍOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada media

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