CSDJ - F11001110200020140090801ADJUNTA20170714164938-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140090801ADJUNTA20170714164938-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., doce (12) julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201400908 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA.
EDILBERTO BARRERA MACIAS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de octubre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA a EDILBERTO BARRERA MACIAS, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: 1 Folios 127 al 144 del C.P. 2 Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS
MONTAÑA SUÁREZ.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000 201400908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen este proceso en la providencia No. 0316 de fecha 25 de noviembre de 20133, mediante la cual el Consejo de Justicia – Sala de
Decisión de Contravenciones Civiles – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C,
ordenó remitir copia de la decisión allí contenida, para que se evaluara y decidiera sobre el comportamiento del abogado EDILBERTO BARRERA MACIAS, providencia mediante la cual dicha instancia administrativa, rechazó por improcedente la solicitud con radicado 2013-624-027502-2 del 12 de septiembre de 2013, bajo referencia de recurso de apelación presentada contra la providencia 0242 de 2013 del Consejo de Justicia de Bogotá. La providencia se dictó en contexto con la querella de “Perturbación a la posesión o Tenencia” con radicado 10230 - 2010 (Interno: 2012 – 1363), querellante José Cristóbal Vega Vega, contra Graciela Montenegro de Cobos y otros, procedente de la Inspección 19 “A” Distrital de Policía de Ciudad Bolívar, la cual en su parte pertinente expresa: Advierte también la Sala que en múltiples oportunidades, el citado apoderado ha elevado sendas peticiones improcedentes a esta Corporación, las que han sido resueltas en su debida oportunidad como se describe en el acápite de Antecedentes, originándose las mismas en rechazo del recurso de apelación presentado contra una decisión de policía adoptada en primera instancia, por extemporáneo (Providencia No. 407 de 2012 del Consejo de Justicia), al no sustentarse conforme las normas especiales de policía aplicables en el Distrito Capital, lo que denota falencias en el defensa técnica de un ciudadano, que acude al operador de justicia policiva. Si bien es cierto, mediante Providencia No. 0158 del 30 de mayo de 2013 y
estando en firme la decisión de segunda instancia, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Justicia que tal providencia se notificara por separado, y en forma inmediata devolver el expediente a la Inspección 19 “A” Distrital de Policía de Ciudad Bolívar para lo de su competencia, a fin de evitar maniobras dilatorias, no encuentra esta la Sala en las reiteradas e improcedentes peticiones del mencionado apoderado, un comportamiento normal y propio de un profesional del derecho, por lo que se ordenará a la Secretaría General del Consejo de 3 Folio 3 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia, remitir copia de la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que se evalúe y decida sobre el comportamiento del memorialista.” CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con la consulta individual de abogados de fecha 12 de marzo de 2014, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que el señor EDILBERTO BARRERA MACIAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3093752, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta No. 1035294vigente.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificado No. 64414 del día 12 de marzo de 20145 y certificado No. 597357 del 22 de agosto de 20166, hace constar que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL Y LO PROBATORIO
1.- Allegada la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartida a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien en providencia de fecha 12 de marzo de 2014 dispuso la apertura de la acción disciplinaria7 y se señaló fecha para llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 4 Folio 8 del C.P. 5 Folio 9 del C.P. 6 Folio 123 del C.P. 7 Folios 10 al 11 del C.P.
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2. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo inicio el 25 de junio de 20148, sin que hubiera comparecido el investigado; luego de la fijación de varias fechas, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 20149, ante la no comparecencia del disciplinable EDILBERTO BARRERA MACIAS, de conformidad con el artículo 104 parágrafo 3 de la ley 1123 de 2007, se dispuso fijar edicto emplazatorio, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 201410, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
3. El día 7 de abril de 2015, se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional11, sin que compareciera el investigado, sin embargo, asistió el defensor de oficio Dr. LUIS ALBERTO SUAREZ URREGO, quien argumentó
en defensa del investigado, que los hechos por si solos no acreditaban la antijuridicidad de la conducta del disciplinable, así mismo, no era evidente que la conducta atribuida al mismo, afectara alguno de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del abogado y mucho menos demostraban que la conducta se encaminó a dilatar u obstruir el trámite del asunto, por el contrario en virtud del ejercicio del derecho de contradicción por parte del disciplinable se observó que su actuar y verdadera intención debió calificarse como acuciosa pero en ningún sentido maliciosa o tendiente a entorpecer la marcha normal del proceso. En desarrollo de la audiencia, se dio apertura de pruebas, fase procesal en el que el defensor de oficio, solicitó al Consejo de Justicia de Bogotá, la remisión de todos los documentos y providencias con base en los cuales se fundó la queja, en especial, providencia 0407 del 29 de noviembre del año 2012; escrito radicado No. 2013-624-001397-2, por medio del cual el 8 Folio 18 del C.P. 9 Folio 31 del C.P. 10 Folio 33 al 35 del C.P. 11 Folio 60 al 65 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado del querellante solicitó aclaración, corrección y adición de la providencia 0407 del año 2012; providencia 0046 del 26 de febrero del año 2013, mediante la cual se rechazó la referida solicitud; comunicado No. 2013-624-011732-2, por medio del cual el apoderado de la parte querellante
solicitó la revocatoria de la providencia 0046 del año 2013; providencia 0158 del 30 de mayo del año 2013, a través de la cual la Corporación rechazó por improcedente solicitud de apelación, casación y revisión; escrito del 25 de junio del año 2013 radicado No. 2013-624-018068-2 a través del cual el apoderado de la parte querellante instauró un incidente de nulidad contra el querellante; providencia No. 0168 del 30 de mayo del año 2013; providencia No. 0242 del 22 de agosto del 2013 a través de la cual se rechazó por improcedente solicitud de nulidad presentada; memorial radicado No. 2013624027502-2 del 12 de septiembre del año 2013, a través del cual investigado interpuso recurso de apelación contra la providencia 0242 de 2013. En atención a lo solicitado por el abogado defensor de oficio del investigado, se ordenó oficiar al Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Sala de Decisión de Contravenciones Civiles, para que remitiera el original y copias íntegras del proceso de perturbación a la posesión o tenencia radicado 10230-2010 N.I. 2012 – 1363. Como prueba de oficio, el despacho ordenó por Secretaría obtener el registro actualizado de los antecedentes del investigado. Finalmente, se ordenó suspender la audiencia.
4. El 29 de octubre de 201512, se reinició la audiencia de pruebas y de calificación provisional, sin que compareciera el investigado, sin embargo,
asistió el abogado defensor de oficio Dr. LUIS ALBERTO SUAREZ URREGO. 12 Folios 87 a 89 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de la audiencia, se incorporó a las diligencias disciplinarias copia del proceso de perturbación a la posesión o tenencia de José Cristóbal Vega Vega contra Graciela Montenegro de Cobos; se procedió a formular los requerimientos de rigor y se suspendió de nuevo la audiencia.
5. El 10 de marzo de 201613, se reinició la audiencia de pruebas y de calificación, diligencia a la cual asistió el abogado defensor de oficio Dr. LUIS ALBERTO SUAREZ URREGO. En desarrollo de la audiencia se requirió nuevamente la prueba documental solicitada en audiencia del 29 de octubre de 2015, para la práctica de la misma. Se ordenó suspender la audiencia y se fijó su continuación para el día 27 de Julio de 2016.
6. El 27 de Julio de 201614, se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado defensor de oficio Dr. LUIS ALBERTO SUAREZ URREGO, oportunidad procesal en la cual se incorporaron las pruebas allegadas y de acuerdo al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se procedió a la CALIFICACIÓN PROVISIONAL de la falta endilgada al abogado EDILBERTO BARRERA MACIAS.
La Sala de primera instancia en esta oportunidad concluyó, que el comportamiento del disciplinable representa una maniobra dilatoria que va
en contravía de la recta y eficaz administración de justicia, pues presentó cinco (5) peticiones impidiendo con ello la ejecutoria y finalización del proceso radicado 10230-2010 N.I. 2012-1363, seguido contra GRACIELA MONETENEGRO DE COBOS Y OTROS, en la Inspección 19 “A” Distrital de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar, desde la diligencia de inspección 13 Folios 97 a 98 del C.P. 14 Folios 113 a 119 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocular llevada a cabo el 30 de julio de 2012, en la que se ordenó abstenerse de declarar la existencia de la perturbación.
Las peticiones fueron radicadas desde el 1 de agosto de 2012, según el sustento del recurso de apelación contra la decisión de la querella, hasta el memorial radicado el 12 de septiembre de 2013, por el cual supuestamente apelaba la negativa a una nulidad presentada anteriormente, es decir, que el abuso de las vías de derecho se prolongó por un periodo de 11 meses, espacio temporal en el cual, se estuvo accionando ante el Consejo de Justicia, con peticiones abiertamente improcedentes, extemporáneas e infundadas como fueron resueltas, motivo por el cual se hizo la adecuación provisional y se le formuló cargos. Por lo anterior, se elevó PLIEGO DE CARGOS en contra del abogado EDILBERTO BARRERA MACIAS, por presuntamente incurrir en la falta
consagrada en la ley 1123 de 2007 artículo 33 numeral 8, por faltar al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado, contenido en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo por acción. Finalmente citó a Audiencia de Juzgamiento.
5. El 24 de agosto de 201615 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, sin la presencia del investigado, más si el defensor de oficio Dr. LUIS ALBERTO SUÁREZ URRGO, fase procesal en la cual, se practicaron pruebas de oficio, obteniéndose el certificado de antecedentes disciplinarios No. 597.357 adiado 22 de agosto de 2016 en el que consta que el abogado investigado, no registra sanciones disciplinarias.16
En el desarrollo de la audiencia el despacho dispuso a escuchar los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 15 Folios 125 a 126 del cuaderno principal 16 Folio 123 del cuaderno principal ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000 201400908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALEGATOS DEL DEFENSOR DE OFICIO Manifestó que según el Artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que se puede denominar como abuso del derecho, la norma exige como elemento de la falta la intención y que esta parezca particularmente calificada, es decir, que el actuar este manifiestamente encaminado, propuesto o dirigido para demorar el normal desarrollo de los procesos, según las pruebas allegadas al
proceso no salta a la vista que la intención del investigado sea la de demorar el trámite , por el contrario tuvo la intención de que por las vías legales se reconocieran los derechos de su prohijado, siendo acucioso y no malicioso, lo que pudo haber generado un error profesional sin que estuviera destinado al entorpecimiento de la acción. Solicitó tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, ya que no se ha acreditado que el actuar del disciplinado haya generado afectación en la credibilidad o confianza de la ciudadanía en sus instituciones, de igual forma que no se ha acreditado la existencia y magnitud de perjuicios causados al sujeto pasivo de la conducta, advirtió que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios, de tal manera que si se va a imponer una sanción, sea la del artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 que es la censura. Escuchados los alegatos de conclusión se agotó el objeto de la Audiencia de Juzgamiento. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran dentro del proceso las siguientes pruebas documentales: Copia del auto fechado 25 de noviembre de 2013, dictado por el Consejo de Justicia 2 de agosto de 2013, dentro de la querella de ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000 201400908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Perturbación a la Posesión o Tenencia radicado 10230-2010 NI. 2012 – 1363, de José Cristóbal Vega Vega, contra Graciela Montenegro de Cobos y otros, procedente de la Inspección 19 “A” Distrital de Policía
de la Localidad de Ciudad Bolívar, en el cual, entre otras cosas, se ordenó la compulsa de copias contra el abogado investigado17. Comunicación precedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado, certificado de antecedentes y de vigencia de la cédula de ciudadanía del mismo18. Oficios No. SGCJ-57-2016 y sin número, procedentes de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante los cuales se informó que el proceso en el cual se ordenó la compulsa de copias fue devuelto a la Inspección de Policía de Origen. Se adjuntó copia del escrito presentado por el investigado, mediante el cual apeló un auto dictado el 22 de agosto de 2013, dentro de la querella motivo compulsa de copias19. Copia íntegra de la querella de perturbación a la posesión o Tenencia radicado 10230 – 2010 NI. 2012 – 1363, de José Cristobal Vega, contra Graciela Montenegro de Cobos y otros20. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Folios 3 y 4 del C.P. 18 Folios 8, 9, 19 y 20 C.P. 19 Folios 99 al 105 del C.P. 20 3 Cuaderno anexos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante la sentencia proferida el 21 de octubre de 201621 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
sancionó con CENSURA al disciplinable EDILBERTO BARRERA MACIAS, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de tal decisión estimó la Sala a quo, que de conformidad, al sustento probatorio que obra en el expediente, las actuaciones desplegadas por el investigado en curso del proceso de perturbación a la posesión o tenencia con radicado 10230 – 2010 NI. 2012 – 1363, en el que actuaba como apoderado de la parte querellante, se encaminaron a dilatar la ejecutoria y finalización del proceso, toda vez que presento cinco acciones improcedentes, desde el 01 de Agosto de 2012 hasta el 12 de Septiembre de 2013, ante el Consejo de Justicia de Bogotá, perturbando con ello la recta y eficaz administración de justicia, motivo por el cual se encontró al investigado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como argumento concluyente la providencia consigna lo siguiente: Vistas así las cosas, ninguna duda surge en cuanto a que las peticiones del abogado fueron francamente dilatorias, conducta que carece por completo de justificación, sin que sean de recibo los argumentos planteados por la defensa, toda vez que si bien el abogado goza de autonomía para el ejercicio de su gestión, y está facultado por la ley para ejercer el derecho de defensa de quien le haya otorgado el mandato, tal derecho no es ilimitado y debe acomodarse a estrictas
normas y reglas mínimas de procedimiento, reglas que en este caso fueron desconocidas por el abogado, pues sin justificación alguna presentó una serie de peticiones confusas y repetitivas, que por supuesto generaron siempre la misma respuesta del Consejo de Justicia, lo que a no dudarlo demuestra que el objetivo de tales pedimentos no era otro que impedir que se ejecutara la sentencia de primer grado, adversa a los intereses de su mandante, lo cual logró por espacio aproximado de 8 meses, ya que su primera petición infundada tuvo lugar el 22 de enero de 2013, y la última el 12 de septiembre de 2013, lo que demuestra sin 21 Folios 127 al 145
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ambages que su cometido era demorar la ejecutoria del fallo y la devolución del proceso de Inspección 19ª de Policía de Ciudad Bolívar.
Por todo lo anterior encuentra la Sala que se halla acreditada la tipicidad de la conducta, igualmente la responsabilidad en cabeza del abogado, y la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber legal de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado, previsto en el artículo 28 numeral 6º de la ley 1123 de 2007. Por tanto se impone sancionarla como se verá más adelante. Por lo demás, la conducta se debe considerar cometida a título de dolo, tal como se señaló dentro del auto de cargos, por la naturaleza de la actuación llevada a cabo deduce la Sala que se ejecutó voluntariamente; además, porque entre sus
deberes por la experiencia profesional y conocimiento de las normas que regulaban la profesión, el abogado debe saber que tiene la obligación legal de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000 201400908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional disciplinable incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Aclarado lo anterior, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, esta Sala entrará a examinar la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del comportamiento del disciplinable: i) La tipicidad de la conducta. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recaudada es concluyente y univoca en determinar que el Jurista investigado incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en el auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación, es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder el día 17 de mayo de 2012, por parte del señor JOSE CRISTOBAL VEGA VEGA, actuando en calidad de querellante, para que tramitara y llevara hasta su terminación proceso de perturbación a la posesión o tenencia radicado 10230 – 2010 NI. 2012 – 1363 contra Graciela Montenegro de Cobos y otros, en la Inspección 19 “A” Distrital de Policía de
la Localidad de Ciudad Bolívar, proceso que terminó, declarando la inexistencia de la perturbación, a través de fallo de primera instancia, razón por la cual el abogado investigado encaminó su actuación a radicar ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000 201400908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peticiones improcedentes, toda vez que el recurso de apelación que interpuso en segunda instancia fue rechazado.
Se estableció con las pruebas documentales obrantes en el proceso lo siguiente: - El 22 de enero de 2013, el investigado radicó ante el Consejo de Justicia de Bogotá, corrección y adición del auto que negó el recurso de apelación, enfocó su petición a que de no accederse aquella, se concediera el recurso de casación o la revisión. Dicha entidad, mediante auto del 26 de febrero de 2013, rechazó la solicitud del abogado investigado, argumentando que la decisión adoptada, estaban claros los fundamentos fácticos y normativos y en consecuencia, aclaró que no procedían los recursos extraordinarios de casación y revisión22. - El 05 de Mayo de 2013, el abogado investigado presentó nuevamente solicitud, pidiendo la revocatoria de la decisión tomada con anterioridad, tras considerar que el Consejo de Justicia de Bogotá no se pronunció de fondo a lo peticionado y ni siquiera lo hizo sobre los recursos solicitados en su primera petición.23 - Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Consejo de Justicia Bogotá, rechazó nuevamente la solicitud del abogado investigado, al
considerar que contra la decisión atacada no procedían recursos, ordenando la devolución del proceso a su lugar de origen24. 22 Folios 314 y 315 anexo 3 del proceso. 23 Folios 321 y 322 anexo 3 del proceso. 24 Folios 328 al 331 anexo 3 del proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Aun con las especificaciones procesales y jurídicas dadas al investigado, el 26 de Junio de 2013, promovió incidente de nulidad de lo dicho en el auto del 30 de mayo de 2013, argumentando por cuarta vez que se rehiciera “el verdadero proceso”, asimismo, hizo referencia a la aclaración y adición del auto que rechazó la apelación, en otros argumentos ambiguos. De ese modo, el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2013, declaró improcedente la solicitud de nulidad, al afirmar que no se alegó causal alguna contenida en el ordenamiento jurídico25. - Por último el día 12 de septiembre de 2013, el investigado promovió recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentada “por no estar de acuerdo ni compartir con el despacho, lo contenido en la parte motiva y resolutiva…Concebido el recurso de apelación lo sustentaré en su despacho, o ante el superior, dentro del término que conceda la notificación persona… Solicito al despacho conceder lo antes expuesto en defensa de mis representados, por ser el Recurso derecho constitucional y de ley, que al negarse a resolver se estarían
violando los derechos legales”26; petición que fue resuelta el 25 de noviembre de 2013, negándola por improcedente y ordenando la compulsa de copias, por el evidente ánimo dilatorio del abogado investigado. Así las cosas, los soportes probatorios y las actuaciones desplegadas por el abogado investigado, permiten constatar, que la intención del encartado fue entorpecer y demorar el trámite del proceso de perturbación a la posesión o tenencia encomendado, especialmente la ejecución de la providencia de 25 Folios 338 a 340 y 346 a 348 anexo 3 del proceso. 26 Folio100 del C.P.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fondo que definió la controversia policiva, la cual fue desfavorablemente a los intereses de su prohijado.
En efecto se tiene registro, de reiterada recursos y trámites para dilatar la ejecutoria del proceso, alegando la vulneración de derechos y un supuesto perjuicio causado a su prohijado, peticiones del presentados por el hoy investigado, que carecían de fundamentos fácticos y normativos para que prosperaran, por lo que se concluye que, objetivamente el comportamiento del abogado investigado se encuadra dentro de la faltas disciplinaria atribuida, esto es, las prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, dado a que en su calidad de abogado conocía las consecuencias jurídicas de sus actuaciones al entorpecer el ejercicio de la administración de justicia.
La falta atribuida la describe el legislador en los siguientes términos: Artículo 33 ley 1123 de 2007: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8º Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Así las cosas, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos por la cual fue sancionado, sin que exista prueba alguna que desvirtúe las acusaciones de que ha sido ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000 201400908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto, las cuales originaron la queja disciplinaria que ocasionó estas diligencias. ii). Antijuricidad.
De conformidad con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación alguna, alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico de los profesionales del derecho. Al examinar la integridad de la pruebas para verificar la obligación del investigado, el profesional del derecho actuó de forma poco responsable, pues de los escritos que se hizo mención anteriormente, se concluye que su intención fue la de demorar el normal desarrollo del proceso y con ello evitar la ejecución del fallo, como lo puso de presente la primera instancia.
Frente a esos mandatos era su deber como abogado colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado como lo ordena el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, que la letra establece:
Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…).
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000 201400908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quebrantamiento de los deberes como abogado por parte del disciplinado, sumado al conocimiento que en calidad de abogado le corresponde, se considera que el togado investigado encaminó su comportamiento, a concretar un resultado dilatorio y con ell
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