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CSDJ - F11001110200020140091001ADJUNTA20180711113453-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140091001ADJUNTA20180711113453-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201400910 01 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Asunto: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Alba Patricia Robles Correal contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 24 de 2016, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual decretó terminación y archivó de la actuación en favor del abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja formulada por Alba Patricia Robles Correal en febrero 6 de 20141, quien solicitó investigar al abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA alegando que en enero 10 de 2013 fueron contratados sus servicios profesionales para que representara judicialmente a Darío Alexander Hernández Robles en dos procesos penales, se pactó como honorarios once millones de pesos

($11`000.000), entregádos a la suscripción del contrato la suma de seis millones de pesos ($6`000.000). Pese a lo anterior, el disciplinable se habría limitado a la comparecencia de una audiencia en la que la Fiscalía solicitó la preclusión del primer asunto penal, pero se suspendió la misma debido a la no comparecencia de la victima y su progenitora. En el otro asunto penal, solo se reunió con los compañeros de trabajo del procesado que iban a rendir testimonio. Posteriormente, se fijó abril 1º de 2013 para adelantar audiencia preparatoria ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, y con anterioridad a su realización se le requirió información al investigado sobre las pruebas que iba a aportar o si requería algún apoyo, sin embargo, su comportamiento fue totalmente evasivo. Agregó que el día de la diligencia el inculpado se encontraba desubicado, desconocía la dinámica de la audiencia y cuando intervino no allegó el material probatorio que le fue entregado, limitándose a solicitar práctica de pruebas. De tal modo, la juez de conocimiento se vio en la necesidad de hacer un receso y le requirió informe sobre la defensa que iba a presentar, sin embargo, una vez reanudada la misma el abogado solicitó aplazamiento pues posiblemente sería revocado su mandato por desconfianza de la familia de su defendido. 1 Folios 1 - 5 c. o. Ante la actitud desleal y vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de defensa técnica, en abril 4 de 2013 al investigado le revocó el

mandato y solicitó la devolución del dinero entregado, restando la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por la labores realizadas, sin embargo, el disciplinable solo entregó la documental aportada para la gestión encomendada. Se allegó al plenario copias del contrato de prestación de servicios suscrito en enero 10 de 2013, recibos que acreditan la entrega de dineros por concepto de estudio de proceso por novecientos mil pesos ($900.000) y cinco millones de pesos ($5`000.000) por honorarios profesionales suscritos por el investigado, revocatoria de mandato y solicitud de devolución de documentos y honorarios presentada al disciplinable en abril 4 de 20132. Calidad de Disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó tal calidad de JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.802.046 y tarjeta profesional vigente número 127.721; además, se constató sus direcciones de residencia y oficina3. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por medio de auto de marzo 20 de 20144, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó junio 24 de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 6 – 14 y cd No. 1 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folios 19 - 20 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la

incomparecencia del investigado5, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En septiembre 15 de 20147, se adelantó la audiencia con la comparecencia del defensor, la quejosa y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la denuncia y se decretaron como pruebas de oficio, solicitar a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía y a la Oficina de Apoyo Judicial de asuntos Penales para que informara sobre las denuncias penales radicadas contra Darío Alexander Hernández Robles; se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios y se requirió a diferentes empresas telefónicas y al FOSYGA para que remitiera datos personales del jurista. En enero 26 de 20158 se continuó la audiencia con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio; se corrió traslado de las pruebas allegadas. El disciplinable rindió versión libre aclarando que en diciembre de 2012 la quejosa concurrió a su oficina por recomendación de otro litigante para solicitar sus servicios profesionales en un asunto penal promovido contra su hijo Darío Alexander Hernández Robles, quien se encontraba privado de su libertad por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. Indicó que el procesado ya había tenido varios abogados y ninguno lo había representado en debida forma, por lo tanto, se comprometió a realizar un estudio del caso por lo cual cobró un millón de pesos ($1`000.000) pagados en dos cuotas los días 20 y 27 de diciembre de 2012, expidiendo los correspondientes recibos. 5 Folio 28 c. o.

6 Folios 29, 31 – 32 y 34 c. o. 7 Acta vista a folios 44 – 49 y cd No. 2 c. o. 8 Acta vista a folios 122 – 127 y cd No. 2 c. o. Posteriormente, en enero 10 de 2013 suscribieron contrato de prestación de servicios, pactándose sus honorarios en once millones de pesos ($11`000.000), cancelándole la suma de cinco millones ($5`000.000) en enero 14 de 2013. Señaló que en un periodo de tres (3) meses que duró el mandato conferido por Darío Hernández Robles, en varias oportunidades concurrió a entrevistarlo a la Cárcel La Modelo, así mismo, se dirigió a la Fiscalía encargada, al despacho de conocimiento, al lugar de trabajo de su prohijado y al colegio en el que estudiaba la menor víctima del delito, para diseñar su estrategia defensiva y asistirlo en audiencia de acusación y preparatoria, las cuales fueron aplazadas en distintas oportunidades; sin embargo, una vez finalizadas las mismas le explicaba la situación de manera verbal a su cliente, que en semana santa nunca fue requerido, pero si por la hermana de la quejosa Gloria Robles, con quien no tenía vínculo contractual alguno. Reconoció que en audiencia celebrada en abril 1º de 2013 adelantada ante el Juzgado 22 penal del Circuito de Bogotá, se suspendió por la jueza conforme al artículo 356 de Código de Procedimiento Penal y lo requirió para que manifestara si estaba capacitado para continuar con la defensa pues existió una imprecisión de su parte, pero ello no significa un desconocimiento del

proceso penal, pues ha tramitado procesos en el sistema penal acusatorio y bajo la ley 600. De igual forma, aclaró que debido al desacuerdo con Gloria Robles quien es la tía del procesado, solicitó la suspensión para que se nombrara nuevo apoderado. Allegó documental referente a la gestión encargada por la quejosa9. 9 Folios 128 – 137 c. o. El despacho de ofició requirió al Centro de Servicios Judiciales del sistema penal Acusatorio, para que remitiera copia del proceso penal No. 2012-05902 promovido contra Darío Alexander Hernández Robles ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá. Debido a la incomparecencia del investigado10, en junio 25 de 201511 se continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con su asistencia, su defensor, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se puso en conocimiento el oficio No. 1067 de febrero 23 de 201512 por medio del cual la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del proceso penal No. 2012-05902 adelantado contra Darío Alexander Hernández por el delito de acto sexual abusivo. Se escuchó a la señora Alba Patricia Robles Correal en ratificación y ampliación de la queja, quien manifestó conocer al investigado en el año 2012, por intermedio de un abogado adscrito a la Procuraduría General de la Nación, se reunió con él en su oficina ubicada en el centro de Bogotá. Indicó que se comprometió a defender a su hijo Darío Hernández en dos proceso

penales, sin embargo, no habría planteado ninguna estrategia defensiva limitándose a asistir a dos audiencias y a entrevistar compañeros del trabajo del procesado. Con relación a los honorarios profesionales aclaró que le entregó un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de estudio del caso y cinco millones de pesos ($5`000.000) como abono a sus honorarios profesionales pactados en once millones ($11`000.000). Aclaró haberle aportado toda la documental necesaria y datos de los testigos para sustentar la defensa de su hijo, sin 10 Folios 177 y 190 c. o. 11 Acta vista a folios 205 – 213 y cd 2 c. o. 12 Folio 171 c. o. y cuaderno anexo. embargo, previo a la audiencia fijada para abril 1º de 2013 no la atendió para que le rindiera informes sobre su gestión y al llegar a la diligencia advirtió que el investigado no conocía el procedimiento y no estaba capacitado para surtir la representación de su cliente, por eso después de la audiencia le fue revocado el poder debido a que catalogó a su hijo como culpable del delito que se le imputaba, lo cual no consideró ético. Por último, indicó que el contrato de prestación de servicios tenía como fin surtir la representación judicial en dos procesos penales, pero en el texto del mismo solo se estableció uno, lo cual no advirtió ni ella ni su hermana Gloria Robles quien es abogada y trabaja para el Ministerio Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En febrero 24 de 201613 continuó la audiencia con la comparecencia del

investigado y la quejosa. La Magistrada de conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que conforme al acervo probatorio recolectado los servicios profesionales del investigado fueron contratados en enero 10 de 2013 para que representara judicialmente a Darío Alexander Hernández Robles al interior de proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, agravado por la confianza, en el cual asistió a audiencia de acusación en febrero 6 de 2013, audiencia preparatoria en abril 1º del mismo año y se reunió con su cliente en la cárcel La Modelo y varios testigos; pese a lo anterior, en abril 4 de 2013 fue revocado su mandato y en abril 8 de 2013, renunció al poder conferido debido a inconvenientes con su cliente. 13 Acta vista a folios 226 – 236 y cd No. 2 c. o. De tal modo, se acreditó que el investigado actuó con debida diligencia profesional en el asunto encargado atendiendo cada una de las audiencias convocadas desde su asignación como apoderado de confianza, concurrió a centro de reclusión para reunirse con su prohijado y recolectó varios testimonios para la estrategia defensiva de su cliente, sin embargo, fue revocado el mandato conferido por decisiones personales de la quejosa y su hijo quienes no estuvieron conformes con la labor desplegada por el investigado. De otra parte, no existe prueba en el plenario que pueda acreditar con

certeza que el investigado hizo afirmaciones irrespetuosas contra la quejosa Alba Patricia Robles y su hijo Darío Alexander Hernández, por lo tanto, aplicó el principio de in dubio pro disciplinado. Consideró el a quo que no existió falta contra la honradez del abogado, debido a que por la gestión encomendada se pactó la suma de once millones de pesos ($11`000.000) por concepto de honorarios profesionales, de los cuales solo recibió cinco millones ($5`000.000); adicionalmente un millón de pesos ($1`000.000) para estudiar el asunto encargado y en vista de que el jurista cumplió con la gestión encomendada hasta cuando le fue revocado el mandato, no se puede configurar un pago desproporcionado de honorarios tal como refiere la quejosa, pues desplegó actuaciones con lo cual justificó el pago de los emolumentos que le fueron cancelados; por lo tanto, si bien no desarrolló la totalidad de la representación judicial en el asunto encomendado, ello se debió a desacuerdos con la estrategia defensiva y no por una indiligencia profesional. Por último, no existió falta disciplinaria alguna al presuntamente haber omitido rendir informes de la gestión encargada pues conforme al contrato de prestación de servicios suscrito en enero 10 de 2013 no se pactó la obligación de rendir informes a su cliente. Sumado a ello, la quejosa indicó en su diligencia de ampliación que el togado se reunió con ella en varias oportunidades y hablaron por teléfono conociendo la estrategia defensiva propuesta por el investigado.

La anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrada a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sustentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, quien manifestó no estar satisfecha con la labor desplegada por el jurista pues no mostró interés por el trabajo encomendado. Aclaró que las reuniones con los testigos fueron planeadas por ella y sus familiares, por lo tanto, el investigado no presentó ninguna estrategia defensiva, ni ninguna prueba de su trabajo; en consecuencia, se limitó a hacer acto de presencia en las diferentes audiencias. Señaló no contar con pruebas que acrediten que el abogado se dirigió de manera vulgar u ofensiva contra su hijo Darío Alexander Hernández Robles, pues ella no se dedica a ser detective, además, lo único que perseguía era la representación judicial de su hijo en los asuntos penales. Por último, refirió que el investigado con su actuar la está perjudicando económicamente, ya que no tiene los medios para sustentar la defensa de su familiar y exigió ser resarcida por los daños causados por la disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Facultades del quejoso.- Es de resaltar que si bien el quejoso en la actuación disciplinaria no cuenta con la calidad de sujeto procesal conforme a lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el legislador señaló en el parágrafo del artículo 66 ibídem, que solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia. En consecuencia, se procederá a desatar el recurso instaurado por Alba Patricia Robles Correal contra la providencia de febrero 24 de 2014, mediante la cual se decretó la terminación y archivo de este proceso disciplinario. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer

recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en febrero 24 de 2016, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo en favor del abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada promovido por la quejosa Alba Patricia Robles se circunscribe a que presuntamente el investigado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA actuó de manera indiligente en el proceso penal No. 2012-05902 adelantado contra su hijo Darío Alexander Hernández Robles por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años adelantado en el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; así mismo, indicó la denunciante que el investigado habría incurrido en conducta reprochable al prejuzgar a su cliente. Por último, habría incurrido en falta contra la honradez al no devolver los dineros entregados por concepto de honorarios al ser revocado su mandato, generando con ello un perjuicio patrimonial del cual solicita la quejosa ser resarcida o indemnizada. En primer lugar, esta Sala advierte tal como lo hizo la Magistratura a quo,

que los servicios profesionales del abogado investigado fueron contratados en enero 10 de 201314 por Alba Patricia Robles Correal y Jhon Jairo Pulgarín Chaverra, para representar judicialmente al señor Darío Alexander Hernández Robles al interior de proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor (14) de catorce años, agravado. En consecuencia, el abogado asistió a audiencia de formulación 14 Folios 6 – 7 c. o. de acusación efectuada en febrero 6 de 201315 y audiencia preparatoria realizada en abril 1º de 201316. De otra parte, está acreditado en el plenario que el doctor PULGARÍN CHAVERRA asistió a la cárcel La Modelo los días 21 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 19 de febrero de 2013 a visitar al interno Darío Alexander Hernández Robles al pabellón 1A17. De igual forma, conforme a lo señalado por la quejosa Alba Patricia Robles Correal en su ampliación de queja rendida en junio 25 de 201518, procedió a entrevistar a los compañeros del trabajo del procesado quienes serían escuchados como testigos en el asunto penal. Así mismo, el investigado en su versión libre19, indicó haber entrevistado en varias oportunidades a compañeros de trabajo de su prohijado y asistir al colegio en el que estudiaba la menor víctima para diseñar su estrategia defensiva. Así las cosas, el disciplinado actuó con debida diligencia profesional en el asunto encargado compareciendo a las audiencias programadas en el

asunto penal encargado, tal como se constató del proceso penal No. 201205902 adelantado contra Darío Alexander Hernández por el delito de acto sexual abusivo, el cual fue remitido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 23 de 201520. 15 Folio 42 cuaderno anexo No. 3 16 cd No. 1 c. o. 17 Folios 128 – 130 c. o. 18 Acta vista a folios 205 – 213 y cd 2 c. o. 19 Acta vista a folios 122 – 127 y cd No. 2 c. o. 20 Folio 171 c. o. y cuaderno anexo. De igual forma, se acreditó en el plenario que el investigado recolectó pruebas testimoniales y compareció al centro de reclusión en el que se encontraba su poderdante para entrevistarse, sin embargo, ante la existencia de diferencias con la quejosa, en la audiencia preparatoria efectuada en abril 1 de 2013, el abogado inculpado informó de las desavenencias con sus clientes y solicitó el aplazamiento de la audiencia ante la evidente terminación del mandato, por lo tanto, le fue revocado el poder en el asunto penal encargado en abril 4 de 2013, y posteriormente para abril 8 de 201321, el investigado presentó la renuncia al poder conferido. De otra parte, se debe resaltar que si bien se le imputa al disciplinado un presunto actuar indiligente debido a que le fueron encargados dos asuntos penales en los cuales eran investigado el señor Darío Alexander Hernández Robles, es de resaltar que la misma quejosa en su ampliación rendida en

junio 25 de 201522, reconoció que el contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado, solo implicaba la representación de un asunto judicial, lo cual no advirtió ni ella ni su hermana Gloria Robles quien es abogada. En consecuencia, existe una duda que debe ser resuelta a favor del abogado inculpado, toda vez que no existe prueba alguna que conduzca a la certeza de que le fueron encargados dos procesos penales y no solo uno como refiere el contrato de prestación de servicios. Así mismo, el investigado presuntamente injurió o efectuó tratos vulgares u ofensivos contra Darío Alexander Hernández Robles, tal como lo refiere la quejosa en su recurso de alzada, no obstante, al igual que lo consideró la primera instancia, no existe prueba en el plenario que muestre con certeza la comisión de infracción antiética, como lo establece el artículo 97 de la Ley 21 Folios 58 – 60 cuaderno anexo No. 3 22 Acta vista a folios 205 – 213 y cd 2 c. o. 1123 de 2007. Por consiguiente, para esta Sala existe duda razonable respecto de la presunta comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, debiendo entonces en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", que emana del de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente literal: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia

ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Por último, indicó la quejosa haber padecido un perjuicio patrimonial por parte del actuar desplegado por el investigado del cual solicitó ser resarcida o indemnizada, debido a que le canceló al jurista la suma de seis millones de pesos ($6`000.000), sin embargo, no efectuó una adecuada representación judicial de Darío Alexander Hernández Robles y se limitó a comparecer a audiencia sin presentar alguna defensa técnica. No obstante lo anterior, para esa Sala está acreditado que en un primer momento le fue cancelada la suma de un millón de pesos ($1`000.000) en dos cuotas los días 20 y 27 de diciembre de 201223, por concepto de estudio del asunto penal de Hernández Robles. Posteriormente, celebraron contrato de prestación de servicios en enero 10 de 2013 entre Alba Patricia Robles Correal, Jhon Jairo Pulgarín Chaverra y el disciplinado pactándose sus honorarios en once millones de pesos 23 Folio 9 c. o. ($11`000.000), y para iniciar la gestión profesional se abonó en enero 14 de 201324 cinco millones de pesos ($5`000.000). No obstante lo anterior, se acreditó que el investigado actuó con debida diligencia profesional en el único asunto penal encargado, en consecuencia, no se puede generar reproche alguno por la presunta comisión de falta contra la honradez al haber obtenido unos honorarios profesionales desproporcionados, pues cumplió con la labor encomendada y si bien la quejosa no comparte su actuación o

defensa desplegada, esta Sala no puede advertir actuar irregular en el despliegue profesional del investigado. De otra parte, esta Sala debe reiterar que esta jurisdicción disciplinaria no es la encargada para lograr el reconocimiento de perjuicios u obtener el resarcimiento económico de un presunto incumplimiento en un contrato de mandato. El actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción que el inculpado estuvo incurso en actuar antiético. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminación y archivo proferida en favor del abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 24 Folio 10 c. o. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 24 de 2016, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado JHON JAIRO PULGARÍN CHAVERRA, de conformidad con el

inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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