CSDJ - F11001110200020140092201ADJUNTA20150709170757-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140092201ADJUNTA20150709170757-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISION / Revoca decisión de primera instancia La decisión de archivo se finca en el argumento de autonomía funcional, la cual no está analizada a partir de las decisiones de las funcionarias inculpadas sino en los pronunciamientos hechos en los respectivos Juzgados, además no está determinadas las actuaciones desplegadas por las funcionarias investigadas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201400922 01(10113-22) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDGARDO LUGO, contra el proveído del 20 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario en favor de las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 5 de febrero de 2014 por el señor EDGARDO LUGO contra de las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete del Circuito de la misma ciudad por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-9139 promovido por la CORPORACIÓN AHORRO Y VIVIVENDA – LAS VILLAS contra empresa CONSTRUCOSMOS LTDA y otros. Relató el quejoso en su extenso escrito de denuncia, que fue objeto de un proceso de cobro coactivo en razón a un pagaré en blanco firmado por la precitada empresa Constructora en favor del BANCO AV VIILAS, en dicho proceso se vinculó a personas naturales, como él, quien no tienen ningún crédito con la entidad bancaria, por tanto, consideró desacertada la postura del “(…) Juzgado de admitir y ordenar el pago de 1 En Sala dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. una obligación a unas personas a quienes la entidad crediticia no les ha desembolsado dinero alguno que amerite la presentación de demandas en su contra, como ella mismo lo informa en el escrito mediante el cual subsano la demanda (…)” (Sic), desconociendo lo preceptuado en el artículo 2433 del Código de Civil. Además, indicó el denunciante que “Dentro del trámite procesal se
presentó una circunstancia que ameritaba, que los jueces tutelados se declararan incompetentes para continuar conociendo el proceso y declarar la terminación del mismo por perdida de competencia, falta títulos valores garantías y posteriormente por el pago de la obligación pretendida” (Sic). Finalmente, el quejoso manifestó: “(…) la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido, no obstante la claridad de la norma en la cual al señora Juez soporta su decisión, olvida darle aplicación correcta dicha norma, la interpreta y aplica a media por esa razón sus decisiones no guardan congruencia alguna con el espíritu de la misma, el artículo 2452 autoriza perseguir toda la finca, siendo imposible perseguir simplemente como se observa que hacen parte del finca, elegido arbitrariamente por él, demandante (…)”.(Sic); aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la investigación disciplinaria (fls. 1 – 44 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Conocimiento a través de auto del 18 de marzo de 2014, dispuso iniciar la etapa de Indagación Preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad (fls. 46 – 47
c.o 1ª instancia), trámite procesal en el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.- El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá con oficio No. 2912 del 8 de abril de 2014, remitió el expediente bajo el radicado No. 2001-9139 instaurado por la CORPORACIÓN AHORRO Y VIVIVENDA – LAS VILLAS contra la empresa CONSTRUCOSMOS LTDA y otros (fls. 69 c.o 1ª instancia). 2.2.- La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de memorial adiado 7 de abril de 2014, remitió copia de las actas de posesión de las doctoras RUTH ELENA GALVIS VERGARA y ANA FELISIA MURILLO VARGAS en su calidad de Jueces Diecisiete y Segundo en Descongestión del Circuito de Bogotá, respectivamente (fls. 70 - 72 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 20 de junio de 2014, dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-9139 instaurado por la CORPORACIÓN AHORRO Y VIVIVENDA – LAS
VILLAS contra la empresa CONSTRUCOSMOS LTDA y otros, se fundamentaron dentro de la órbita de autonomía funcional de los operadores jurídicos de interpretar y aplicar la ley en los casos puestos a su consideración. Asimismo, precisó el a quo que “Una vez examinado el acervo probatorio, deviene claro que es imposible iniciar investigación disciplinaria, toda vez que el quejoso se dedica a relatar una serie de acontecimientos que siendo comunicados en su oportunidad, los mismos han sido objeto de pronunciamiento; bien sea confirmando las decisiones objeto de inconformidad o bien sea revocándolas” (Sic.), por tanto, consideró que las funcionarias denunciadas no incurrieron en falta disciplinaria (fls.77 – 98 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante mediante memorial adiado el 14 de octubre de 2014, interpuso recurso de apelación, argumentando que la Sala de Primera Instancia no se pronunció sobre todos los hechos consignados en el escrito de queja y además “(…) no existe congruencia entre los fundamentos de la solicitud de investigación disciplinaria las consecuencias inmediatas que de ella se derivan, y las desviaciones del magistrado ponente, que se limita en todo su escrito a recordar que las decisiones dictadas conforme a la autonomía funcional de los Jueces y en su escrito nunca se apartaron de los parámetros legales, que los jueces eran competentes, lo cual no es cierto” (Sic) (fls. 109 – 114 c.o 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de noviembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación en su contra (fls. c. o. 2ª instancia). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado como agente del Ministerio Público se notificó el 24 de enero 2014, quien guardó silencio en el trámite procesal de segunda instancia (fls. 8 c. o. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificados de antecedentes No. 338484, 338482, 338489 del 19 de diciembre de 2014, en los cuales las funcionarias denunciadas no registran anotación alguna (fls. 15 - 17 c. o 2ª instancia); así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos contra las inculpadas (fls. 18 - 20 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGARDO LUGO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 junio de 2014, mediante la cual ordenó la
terminación anticipada de la investigación seguida contra las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la mismas ciudad. 2.- De la condición de funcionarias de las inculpadas La condición de funcionarias de las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS y RUTH ELENA GALVIS VERGARA está probada con la copia de las actas de posesión remitidas por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 70 - 72 c.o 1ª instancia) y de la doctora RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ se acreditó con las copias de los pronunciamiento realizados al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-9139 (anexo). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos
podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor EDGARDO LUGO contra la providencia proferida el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, pues argumentó su disenso aduciendo que el fallador de instancia no se pronunció sobre todos los hechos consignados en el escrito de queja y además “(…) no existe congruencia entre los fundamentos de la solicitud de investigación disciplinaria las consecuencia inmediatas que de ella se derivan, y las desviaciones del magistrado ponente, que se limita en todo su escrito a recordar que las decisiones dictadas conforme a la autonomía funcional de los Jueces y en su escrito nunca se apartaron de los parámetros legales, que los jueces eras competentes, lo cual no es cierto” (Sic) (fls. 109 – 114 c.o 1ª instancia). Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión de la Colegiatura de primer grado de archivar la actuación disciplinaria deberá ser revocada,
Veamos: Una vez estudiada por esta Colegiatura la queja incoada por el señor EDGARDO LUGO, evidencia que éste hace un relato de las situaciones surgidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas S.A. contra la Sociedad Construcosmos Limitada, Edgardo Lugo y otros adelantado bajo el radicado 200109139, tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
El Seccional de Instancia realizó inspección judicial al proceso No. 2001-09139, en la cual destacó las siguientes actuaciones: “Mediante proveído del 6 de junio de 2001, admitió la demanda ejecutiva del Banco AV Villas S.A. contra la Sociedad Construcosmos Limitada, Edgardo Lugo y otros (fls. 412 – 413 del cuaderno anexo No. 1, tomo I). Siendo notificados los demandados en su totalidad, los mismos presentaron contestación de la demanda y propusieron excepciones previas (c. anexos 1 - 2) las cuales se corrió traslado a la parte demandante (fl. 7 anexo). El quejoso habiéndose notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, contestó en tiempo la misma proponiendo varias excepciones (fls. 478 – 498 del cuaderno anexo No. 1 tomos I y II). -En providencia del 28 de abril de 2006, abrió el proceso a pruebas (fls. 788 del cuaderno anexo No. 1 tomo II).
Mediante auto del 17 de enero de 2008, declaró prelucido el término probatorio y se consedieron cinco (5) días a las partes para presentar alegatos de conclusión; lo que ocurrió, (fl. 905 del cuaderno anexo No. 1 tomo II). (…) Mediante auto del 30 de septiembre de 2009, aceptó la acumulación del proceso No. 2013148 que se adelantaba ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante el BANCO GRANAHORRAR contra JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ MORALES y DORA PATRICIA VELAZCO ROMERO (fl. 207 del cuaderno anexo No. 6 de acumulación). En cumplimiento, de los acuerdos No. PSAAA10-7041 y 7049 de 2010, que implementaron medidas de descongestión, el proceso objeto de queja fue asignado al JUZGADO 12 CIVIL DEL
CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ (folio 996 del
cuaderno anexo No. 1 tomo III), siendo nuevamente reasignado al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en virtud del acuerdo No. PSAA11-8053 de 2011 fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el conocimiento del proceso de autos, Despacho judicial que avocó conocimiento el de mayo de 2 mayo de 2011, ordenado la notificación a terceros el 30 de agosto de 2011 (fls. 1012 – 1015 del cuaderno anexo No. 1 tomo III).
En sentencia primera instancia calendada el 28 de junio de 2012, el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCOGESTIÓN DE BOGOTÁ, declaró probada la excepción de mérito genérica y no probadas las demás propuestas,, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar los créditos ejecutados, además, decretó el avaluó y remate de los bienes embargados (fls. 1151 – 1160 del cuaderno anexo No. 1 tomo III) Contra el anterior fallo, fue interpuesto recurso de apelación por otros demandados distintos del quejoso; el señor LUGO, a través de apoderado judicial solicitó aclaración del fallo, la cual fue negado con auto del 17 de julio 2012, negado lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante pronunciamiento adiado 27 de septiembre de 2012 (fls. 1203, 1220,1233 - 1238 del cuaderno anexo No. 1 tomo III). El 18 de marzo de 2013 el señor EDGARDO LUGO solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, siendo reiterada estas peticiones mediante memoriales fechados 20 de marzo y 3 de abril de 2013, la cual fueron desatas desfavorablemente con auto del 11 de junio de 2013 (fls. 1265 – 1286 y 1291 del cuaderno anexo No. 1 tomo III). El quejoso por intermedio de apoderado, solicitó al juzgado mediante escritos signados 17 y 23 de julio de 2013 requirió al
Despacho de conocimiento, dar aplicación de la sentencia C539 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, siendo negada tal solicitud mediante autos del 8 de agosto de 2013 y 5 de febrero de 2014 (fls. 1293, 1294,1316 y 1362 del cuaderno anexo No. 1 tomo III).) Finalmente, el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-9093 fue remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución correspondiéndole por reparto, al Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá” (Sic) (fls. 87 – 91 c.o 1ª instancia). Así las cosas, la Sala concluye que el Seccional se limitó a trascribir las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-09139 en la providencia de primera instancia, sin individualizar las actuaciones realizadas por la funcionarias inculpadas al interior del proceso de marras, por tanto, evidencia esta Colegiatura que no se pude determinar cuáles fueron las decisiones adoptadas por las Juezas investigadas y por tanto, esclarecer la inconformidad del quejoso. Anuado a lo anterior, observa este Juez Colegiado que las actuaciones relacionadas en la inspección judicial algunas son proferidas por funcionarias distintas a las investigadas, las cuales ejercieron los cargos de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; pruebas con las cuales el a quo dio aplicación del principio de autonomía funcional en favor de las doctoras ANA FELISA MURILLO
VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA
GALVIS VERGARA.
Además, esta Colegiatura avizora que en la providencia de primera instancia al Sala a quo no concretó la queja interpuesta por el señor EDGARDO LUGO y la instrucción se dirigió sobre los nombres de las denunciadas señaladas por el quejoso en su denuncia, cuando se evidencia de la pruebas aportadas al dossier, que hay otros funcionarios que tramitaron y tomaron decisiones al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-09139 como Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y Diecisiete Civil del Circuito de la mismas ciudad, sin que de estos haya alguna manifestación por parte del fallador de instancia de sus decisiones en la sentencia del 20 de junio de 2014. Asimismo, observa esta Sala que de las copias aportadas en el plenario no se observa ninguna decisión proferida por la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, en la providencia de primera instancia, el fallador de instancia aplicó el principio de autonomía en su favor, situaciones que genera a este Juez Disciplinario dudas sobre los argumentos a partir del cual terminaron la investigación disciplinaria. Así las cosas, esta Sala evidencia que la decisión de primera instancia, la cual se finco en el principio de autonomía funcional, no se determinó a partir de las decisiones adoptas por las inculpadas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-09139, sino con base en los pronunciamientos realizados al interior de ese litigio por todos los funcionarios que ocuparon el cargo de Juez Diecisiete Civil del Circuito
de Bogotá y Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, sin determinar cuál funcionario emitió la respectiva decisión en ejercicio de esos cargos, pues como se demostró, la inspección judicial fue generalizada y se centró en el trámite surtido en el proceso No. 2001-09139, sin individualizar el nombre del Juez que profirió la respectiva providencia o auto. Por consiguiente, considera la Sala necesario REVOCAR el proveído proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del cual se ordenó la terminación de la actuación seguida contra las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar, continué con la instrucción disciplinaria en aras de establecer las presuntas irregularidades cometidas por la funcionarias denunciadas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 200109139, de conformidad con lo aquí señalado. Por lo expuesto, la Sala vislumbra la necesidad de proseguir con la actuación disciplinaria, con las finalidades a que se refiere el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se habrá de revocar el auto por medio del cual el Seccional de Instancia ordenó el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del cual se ordenó la terminación de la actuación seguida contra las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la mismas ciudad, para que en su lugar prosiga con la actuación, conforme corresponde a derecho, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial