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CSDJ - F11001110200020140092202ADJUNTA20171204103209-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140092202ADJUNTA20171204103209-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISION / Revoca decisión de primera instancia La decisión de archivo se finca en haber acaecido la prescripción y la autonomía funcional frente a una conducta, razón por la cual se confirma en su integridad la primera instancia, pues en efecto las conductas se encuentran prescritas y el Auto proferido por una de las Jueces no genera una conducta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201400922 02 (14541-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDGARDO LUGO, contra el proveído del 30 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los doctores

PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO, RUTH ELENE GALVIS

VERGARA, JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN, GUILLERMO PARDO PIÑEROS y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, en condición de Jueces 17 Civiles del Circuito de Bogotá, DORIS ACUÑA ACEVEDO en calidad de Juez 12 Civil del

Circuito de Descongestión, ANA CECILIA DUQUE GUZMÁN, ANA FELISA MURILLO VARGAS como Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 5 de febrero de 2014 por el señor EDGARDO LUGO contra de las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete del Circuito de la misma ciudad por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-9139 promovido por la CORPORACIÓN AHORRO Y VIVIVENDA – LAS VILLAS contra empresa CONSTRUCOSMOS LTDA y otros. 1 En Sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Relató el quejoso en su extenso escrito de denuncia, que fue objeto de un proceso de cobro coactivo en razón a un pagaré en blanco firmado por la precitada empresa Constructora en favor del BANCO AV VIILAS, en dicho proceso se vincularon a personas naturales, y a él, quien no tienen ningún crédito con la entidad bancaria, por tanto, consideró desacertada la postura del “(…) Juzgado de admitir y ordenar el pago de una obligación a unas personas a quienes la entidad crediticia no les ha

desembolsado dinero alguno que amerite la presentación de demandas en su contra, como ella mismo lo informa en el escrito mediante el cual subsano la demanda (…)” (Sic), desconociendo lo preceptuado en el artículo 2433 del Código de Civil. Además, indicó el denunciante que “Dentro del trámite procesal se presentó una circunstancia que ameritaba, que los jueces tutelados se declararan incompetentes para continuar conociendo el proceso y declarar la terminación del mismo por perdida de competencia, falta títulos valores garantías y posteriormente por el pago de la obligación pretendida” (Sic). Finalmente, el quejoso manifestó: “(…) la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido, no obstante la claridad de la norma en la cual al señora Juez soporta su decisión, olvida darle aplicación correcta dicha norma, la interpreta y aplica a media por esa razón sus decisiones no guardan congruencia alguna con el espíritu de la misma, el artículo 2452 autoriza perseguir toda la finca, siendo imposible perseguir simplemente como se observa que hacen parte del finca, elegido arbitrariamente por él, demandante (…)”.(Sic); aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la investigación disciplinaria (fls. 1 – 44 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Conocimiento a través de auto del 18 de marzo de 2014, dispuso iniciar la etapa de Indagación Preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra las doctoras ANA FELISA

MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad (fls. 46 – 47 c.o 1ª instancia), trámite procesal en el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.- El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá con oficio No. 2912 del 8 de abril de 2014, remitió el expediente bajo el radicado No. 2001-9139 instaurado por la CORPORACIÓN AHORRO Y VIVIVENDA – LAS VILLAS contra la empresa CONSTRUCOSMOS LTDA y otros (fls. 69 c.o 1ª instancia). 2.2.- La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de memorial adiado 7 de abril de 2014, remitió copia de las actas de posesión de las doctoras RUTH ELENA GALVIS VERGARA y ANA FELISA MURILLO VARGAS en su calidad de Jueces Diecisiete y Segundo en Descongestión del Circuito de Bogotá, respectivamente (fls. 70 - 72 c.o 1ª instancia). 3.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 20 de junio de 2014, dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH

JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las

dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-9139 instaurado por la CORPORACIÓN AHORRO Y VIVIVENDA – LAS VILLAS contra la empresa CONSTRUCOSMOS LTDA y otros, se fundamentaron dentro de la órbita de autonomía funcional de los operadores jurídicos de interpretar y aplicar la ley en los casos puestos a su consideración. (Folio 77 a 98 c.o) 4.- El quejoso presentó recurso de apelación y esta Colegiatura en decisión del 8 de julio de 2015 dispuso revocar la decisión de terminación de la actuación en favor de las doctoras ANA FELISA MURILLO VARGAS, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y RUTH ELENA GALVIS VERGARA, las dos primeras en calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la restante como Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se prosiguiera con la actuación. (Cuaderno original 2) 5.- Una vez arribadas las diligencias al Seccional de Instancia mediante Auto de 8 de octubre de 2015, se ordenó cumplir con lo dispuesto por esta Corporación. (Folio 127 c.o. 1ra instancia) 6.- Mediante Auto del 30 de junio de 2016 la Magistrada de instancia decretó nuevas pruebas. (Folio 129 c.o. 1ra instancia) 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá certificó que la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, se desempeñó en el cargo de Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá desde el 24 de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002. La doctora ANA FELISA MURILLO VARGAS, desempeñó en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito en Descongestión desde el 7 de junio de 2012 hasta el 4 de julio de 2012 y del 9 al 16 de agosto de 2012. Finalmente señaló que la doctora RUTH YOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ, no ha desempeñado el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y anexa el certificado de los Juzgados en que ha laborado. (Folio 134 a 140 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de septiembre de 2016, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los doctores PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO, RUTH ELENE GALVIS VERGARA, JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN, GUILLERMO PARDO PIÑEROS y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, en condición de Jueces 17 Civiles del Circuito de Bogotá, DORIS ACUÑA ACEVEDO en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión, ANA CECILIA DUQUE GUZMÁN, ANA FELISA MURILLO VARGAS como Juez Segundo Civil

del Circuito de Descongestión y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Lo anterior por cuanto señaló la Sala de Primer grado que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, analizando cada una de las actuaciones de los Jueces así: En el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá: PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO: Intervino desde la fecha de radicación del proceso hasta el 28 de agosto de 2001.

RUTH ELENA GALVIS VERGARA: Actuó desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002.

JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN: Intervino desde el 19 de marzo de 2002 hasta el 5 de agosto de 2004.

GUILLERMO PARDO PIÑEROS: Actuó desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 27 de febrero de 2006.

LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR: Intervino desde agosto de 2004 hasta el 6 de agosto de 2009.

DORIS ACUÑA ACEVEDO: Desde agosto de 2009 hasta el 15 de marzo de 2011, pues mediante Acuerdo No. 7044 de 2010, el proceso ejecutivo 2001-9139 fue remitido a los Juzgados Civiles de descongestión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 12 Civil del Circuito en Descongestión.

Frente a la doctora MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión, manifestó que actuó

hasta el Auto del 9 de marzo de 2012, la sentencia fue dictada por la doctora ANA FELISA MURILLO VARGAS y las demás actuaciones posteriores fueron proferidas nuevamente por la Juez MILENA CECILIA DUQUE GUZMÁN, donde fueron Autos hasta el del 11 de junio de 2013, donde negó una nulidad deprecada por el quejoso, toda vez que en la misma ataca los fundamentos de la sentencia que ya se encuentran en firme, encontrando que tales decisiones están investidas de Autonomía funcional. (Folios 143 a 160 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante mediante memorial bastante difuso, adiado el 21 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación, solicitando protección especial de los derechos de sus hijos menores y su familia beneficiarios de un patrimonio de familia. Señaló que la prescripción es una sanción contra las personas que no ejercieron en tiempo sus derechos legales pero en este caso su representado ha sido reiterativo en sus peticiones de hacer efectivo el debido proceso. De otra parte indicó que la Sala a quo se limitó a trascribir conceptos frente a la prescripción pero no entró en el fondo del asunto, donde los jueces violaron la Constitución y la Ley.

Finalmente indicó: “…le solicito de conformidad con la Constitución Política asumir la defensa oficiosa de los menores y la familia, de manera real realizando todas las actuaciones legales que considere pertinentes a fin de defender los derechos de los menores…”. Allegó copias de algunos documentos que se encuentran en el expediente

(Folio 191 a 217 y 218 a 275) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 25 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación en su contra (fls. 5 c. o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificados de antecedentes de las funcionarias denunciadas (fls. 34 a 42 c. o 2ª instancia); así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos contra las inculpadas (fls. 43 c. o. 2ª instancia). 3.- El 26 de octubre de 2017, el Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior decisión. 4.- El doctor MARCO TULIO LOBERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, solicitó se confirmara la decisión apelada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGARDO LUGO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación seguida contra los

doctores PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO, RUTH ELENE GALVIS

VERGARA, JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN, GUILLERMO PARDO PIÑEROS y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, en condición de Jueces 17 Civiles del Circuito de Bogotá, DORIS ACUÑA ACEVEDO en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión, ANA CECILIA DUQUE GUZMÁN, ANA FELISA MURILLO VARGAS como Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de funcionarias de las inculpadas La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de memorial adiado 7 de abril de 2014, remitió copia de las actas de posesión de las doctoras RUTH ELENA GALVIS VERGARA y ANA FELISA MURILLO VARGAS en su calidad de Jueces Diecisiete y Segundo en Descongestión del Circuito de Bogotá, respectivamente (fls. 70 - 72 c.o 1ª instancia). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho

que profirió la decisión” (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor EDGARDO LUGO contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, quien determinó dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra varios Jueces por cuanto ya había operado el término de la prescripción, debido a que las actuaciones denunciadas había ocurrido más de cinco años atrás y frente a la doctora RUTH JOHANNY SÁNCHEZ GÓMEZ, la actuación realizada el 11 de junio de 2013, donde negó una solicitud de nulidad, consideró que la misma estaba amparada bajo la Autonomía con la que gozan los jueces, además se trató de una decisión acertada. Una vez estudiada por esta Colegiatura la queja incoada por el señor EDGARDO LUGO, evidencia que éste hace un relato de las situaciones surgidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas S.A. contra la Sociedad Construcosmos Limitada, Edgardo Lugo y otros adelantado bajo el radicado 200109139, tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. El Seccional de Instancia realizó inspección judicial al proceso No. 2001-09139, en la cual destacó las siguientes actuaciones: “Mediante proveído del 6 de junio de 2001, admitió la demanda ejecutiva del Banco AV Villas S.A. contra la Sociedad Construcosmos Limitada, Edgardo Lugo y otros (fls. 412 – 413 del cuaderno anexo No. 1, tomo I). Siendo notificados los demandados en su totalidad, los mismos presentaron contestación de la demanda y propusieron excepciones previas (c. anexos 1 - 2) las cuales se corrió traslado a la parte demandante (fl. 7 anexo). El quejoso habiéndose notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, contestó en tiempo la misma proponiendo varias excepciones (fls. 478 – 498 del cuaderno anexo No. 1 tomos I y II). -En providencia del 28 de abril de 2006, abrió el proceso a pruebas (fls. 788 del cuaderno anexo No. 1 tomo II). Mediante auto del 17 de enero de 2008, declaró prelucido el término probatorio y se consedieron cinco (5) días a las partes para presentar alegatos de conclusión; lo que ocurrió, (fl. 905 del cuaderno anexo No. 1 tomo II). (…) Mediante auto del 30 de septiembre de 2009, aceptó la acumulación del proceso No. 2013148 que se adelantaba ante el

Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandante el BANCO GRANAHORRAR contra JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ MORALES y DORA PATRICIA VELAZCO ROMERO (fl. 207 del cuaderno anexo No. 6 de acumulación). En cumplimiento, de los acuerdos No. PSAAA10-7041 y 7049 de 2010, que implementaron medidas de descongestión, el proceso objeto de queja fue asignado al JUZGADO 12 CIVIL DEL

CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ (folio 996 del

cuaderno anexo No. 1 tomo III), siendo nuevamente reasignado al JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en virtud del acuerdo No. PSAA11-8053 de 2011 fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el conocimiento del proceso de autos, Despacho judicial que avocó conocimiento el de mayo de 2 mayo de 2011, ordenado la notificación a terceros el 30 de agosto de 2011 (fls. 1012 – 1015 del cuaderno anexo No. 1 tomo III). En sentencia primera instancia calendada el 28 de junio de 2012, el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCOGESTIÓN DE BOGOTÁ, declaró probada la excepción de mérito genérica y no probadas las demás propuestas,, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar los créditos ejecutados, además, decretó el avaluó y remate de los bienes embargados (fls. 1151 – 1160 del

cuaderno anexo No. 1 tomo III) Contra el anterior fallo, fue interpuesto recurso de apelación por otros demandados distintos del quejoso; el señor LUGO, a través de apoderado judicial solicitó aclaración del fallo, la cual fue negado con auto del 17 de julio 2012, negado lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante pronunciamiento adiado 27 de septiembre de 2012 (fls. 1203, 1220,1233 - 1238 del cuaderno anexo No. 1 tomo III). El 18 de marzo de 2013 el señor EDGARDO LUGO solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, siendo reiterada estas peticiones mediante memoriales fechados 20 de marzo y 3 de abril de 2013, la cual fueron desatas desfavorablemente con auto del 11 de junio de 2013 (fls. 1265 – 1286 y 1291 del cuaderno anexo No. 1 tomo III). El quejoso por intermedio de apoderado, solicitó al juzgado mediante escritos signados 17 y 23 de julio de 2013 requirió al Despacho de conocimiento, dar aplicación de la sentencia C539 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, siendo negada tal solicitud mediante autos del 8 de agosto de 2013 y 5 de febrero de 2014 (fls. 1293, 1294,1316 y 1362 del cuaderno anexo No. 1 tomo III).) Finalmente, el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-9093 fue remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución correspondiéndole por

reparto, al Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Bogotá” (Sic) (fls. 87 – 91 c.o 1ª instancia). Posteriormente determinó la Sala a quo la actuación de cada uno de los funcionarios investigados observando lo siguiente: La doctora PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO: Intervino desde la fecha de radicación del proceso hasta el 28 de agosto de 2001. La doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA: Actuó desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002. El doctor JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN: Intervino desde el 19 de marzo de 2002 hasta el 5 de agosto de 2004. El doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS: Actuó desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 27 de febrero de 2006.

LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR: Intervino desde agosto de 2004 hasta el 6 de agosto de 2009.

La doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO: Desde agosto de 2009 hasta el 15 de marzo de 2011, pues mediante Acuerdo No. 7044 de 2010, el proceso ejecutivo 2001-9139 fue remitido a los Juzgados Civiles de descongestión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 12 Civil del Circuito en Descongestión.

Lo anterior significa, que en efecto tal como lo decretó el Seccional de Instancia los hechos denunciados acontecieron hace más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con las presuntas conductas disciplinarias en las que estarían incurso los servidores judiciales investigados, no quedándole otra alternativa que

confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Para decidir en tal sentido, téngase en cuenta que las normas imputadas hacen referencia al deber de los funcionarios de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico, resolviendo los asuntos sometidos a su conocimiento de manera eficiente y célere, atendiendo los términos legales, es decir, que cuando se cumplen los mismos, el disciplinado se ubica en situación de incumplimiento de tal mandato y, en consecuencia, es desde ese momento que debe comenzar el conteo del término de prescripción. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito

contra los Jueces PIEDAD MANRIQUE DE CAMACHO, RUTH ELENE

GALVIS VERGARA, JAIME HUMBERTO CABALLERO WIGHTMAN, GUILLERMO PARDO PIÑEROS y LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR, en condición de Jueces 17 Civiles del Circuito de Bogotá, DORIS ACUÑA ACEVEDO en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión, ANA CECILIA DUQUE GUZMÁN, ANA FELISA MURILLO VARGAS como Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ en calidad de

Juez Sexta Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, frente al advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo,

con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la

Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Asimismo, observa esta Sala que de las copias aportadas en el

plenario se observa que la única decisión adoptada por la d

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