CSDJ - F11001110200020140092501ADJUNTA20150423071550-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140092501ADJUNTA20150423071550-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Quince de abril de dos mil quince Registro: 14 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala 027
Magistrada Ponente: Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201400925-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, Soraya Bolívar Ardila, contra el proveído del 28 de Marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá Dr. Hernando Soto Murcia. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho en Sala con la Dra. Paulina Canosa Suárez El 27 de Febrero de 2014 se asigna al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, la queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la abogada Soraya Bolívar Ardila, en el cual manifestó “se inicio ante el juez 58 civil municipal proceso ejecutivo entre William Leonardo Bolívar Ardila y Soraya Bolívar Ardila, haciendo uso del incidente de tacha de falsedad, solicité pruebas que fueron decretadas, pero NO PRACTICADAS. El despacho en cabeza del juez Hernando Soto hace uso del principio de oficiosidad fijando audiencia donde se ha promovido
tacha de falsedad, ¿ósea hay un posible delito y considera que es conciliable? y oficio a medicina legal N 3437 que no contiene el cuestionario a resolver por parte de los peritos como fue solicitado y decretado y luego mediante oficio N 210 hace una agregación “MANUAL” sin pronunciarse sobre la objeción al dictamen pericial. (Sic) El señor juez en el decreto de pruebas testimoniales para su practica, me deja un escrito por debajo de la puerta de mi oficina que anexo2 donde que me comunique para la diligencia del viernes, la suscrita se acerco al despacho a una hora antes de la diligencia, pero ningún funcionario sabia de la calamidad domestica. Si se tramitaría los permisos para asuntarse o solo era esa diligencia. (Sic) La prueba a practicar por el departamento de grafología del Instituto de Medicina Legal tiene que sobre originales como son las letras de cambio pero el juez en autonomía dijo que NO” (Sic) 2Fol 17 Anexo 2 Me dirigí a la Personería de Bogotá D.C con el objeto que se investigara y se realizará vigilancia sobre el proceso de la referencia, pero no paso nada3 4. (Sic) Igualmente me dirigí al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en su momento contesto pero como necesitaba más elementos y pensé que con el apoyo de la Personería de Bogotá se normalizaría todo” (Sic) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de Marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. Hernando
Soto Murcia, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 58 de Civil Municipal de Bogotá, al considerar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en su parágrafo 1° trata de la inhibición de plano de iniciar acción disciplinaria: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” . Adicionalmente adujo que las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional por las partes que no están satisfechas con las decisiones 3Fol 14 Anexo 2 4Desconoce la quejosa la respuesta de la Personería de Bogotá, en la que se le indica que las actuaciones adelantadas en el juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá están ajustados a los preceptos procesales aplicados a los procesos ejecutivos. que toma el funcionario a cargo del proceso, pues todas las inconformidades deben ser alegadas al interior del proceso, en la etapa procesal pertinente, sin que sea éste ni el momento ni la instancia para hacerlo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Soraya Bolívar Ardila interpuso recurso de apelación, argumentando: “Por existir desigualdad de las partes y desconocimiento por parte del funcionario de los deberes y poderes que tiene todo juez para encontrar la verdad verdadera y no vulnerar mis derechos”. Sostuvo la apelante que el funcionario judicial si está inmerso en falta
disciplinaria, por cuanto “según el despacho es legal que un juez este acudiendo a la oficina de las partes de los procesos a dejar escritos, como tampoco es normal que un juez me deje un teléfono para que me comunique con el. Un funcionario honesto debe dejar constancia en su despacho judicial y hablar con sus empleados y no estar buscando a las partes a titulo de que? Pues lo que no dice la ley no le es permitido hacerlo a un funcionario, lo que indica que el citado funcionario trasgredió la ley.5(Sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió 5 Fols 22 y 23 C.O inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y por tratarse de una investigación contra funcionario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Para determinar si se confirma o revoca la decisión objeto de alzada, la Sala procederá a analizar los elementos allegados, en los siguientes términos: En este caso, la queja8 presentada por la señora Soraya Bolívar Arcila, relata unos hechos incoherentes en los cuales se encuentra involucrado el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, actos que según su criterio constituyen delito y falta disciplinaria, como lo manifiesta es su escrito de apelación9, si bien enuncia conductas penales y disciplinarias, no existe, o no es posible
determinar, un nexo causal entre los hechos por la quejosa narrados y la actuación desplegada por el aquejado, los cual impide a esta Sala determinar si se cometió una infracción a los diferentes articulados legales que la quejosa menciona, es decir no se puede establecer concretamente la irregularidad que pudo cometer el funcionario judicial, menos aun con el decreto y practica de pruebas del 20 de febrero de 2013 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Fols 2 y 3 C.O 9 Fol 22 C.O Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia10, los partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios --atendiendo incluso al origen o procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos
presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario, inclusive con el fin de ponerle unos límites razonables al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones11-- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, pues, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el 10 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, p. 529 y 530. 11 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen
sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. constituyente de 1991, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal establecido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política -- consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”-- también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad de los funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos y etéreos. Lo dicho, porque es que si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se
establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”12, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos, abiertamente generales, tendenciosos, sino la concreta descripción 12 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. de hechos disciplinariamente relevantes, adosados con información perfectamente verificable. Si bien es cierto, la Jurisdicción disciplinaria es la encargada de investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la rama judicial por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, los mismos deben ser representados de forma por lo menos comprensible, de tal manera que haya base mínima para desplegar la acción disciplinaria. Por otro lado, es irrelevante para esta Sala dar estudio a la intención de la quejosa de establecer una instancia adicional en el proceso que corre curso en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, como lo expuso el a quo, “si la quejosa no esta de acuerdo con algunas de las decisiones proferidas por el señor Juez tiene la oportunidad de manifestar su inconformidad con lo acaecido en el proceso mediante los recursos que otorga la ley para tales fines y en caso de que consideren que se han violado derechos fundamentales pueden acudir a la acción de tutela”13 Están entonces los actos procesales cuestionados por la quejosa, fundados
en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Versan sobre una solución de instancia como mandan los cánones legales, apegado el Juez a la autonomía judicial e imperio de la ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona la quejosa, en punto de los cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los limites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración 13 Folio 19 jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional, por ello, de la mano de la Corte Constitucional en la sentencia C 417 de 1993 manifestó: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Como se advirtió antes, la incoherencia de la quejosa no ayuda al esclarecimiento de hecho alguno, por el contrario, se nota un grado de
confusión en su dicho, al punto de decir, sin soporte alguno que el juez no solo le deja documentos debajo de la puerta, sino que sugiere que le llame para la diligencia de práctica de pruebas, insólito por no decir menos que un comportamiento de esos sea creíble. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial