CSDJ - F11001110200020140093701ADJUNTA20170418160419-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140093701ADJUNTA20170418160419-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201400937 01 Aprobado Según Acta No.26 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADO
HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de 10 de mayo de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 236 al 261 del cuaderno principal. 2 Conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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El 2 de febrero de 2011 José Manuel Núñez Cárdenas contrató al abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS, con el propósito de que adelantara ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá un trámite de «legalización de medidas». Para ello, le pagó $2.000.000.oo, sin que a la fecha haya adelantado la gestión. A la par, informó que el 12 de septiembre de 2012 le otorgó poder al mismo profesional del derecho para que promoviera a su favor un proceso declarativo extraordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, tampoco cumplió con ese mandato.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual fue allegado el registro del 28 de febrero de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS, identificado con la cédula de ciudadanía 3241788 se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la tarjeta profesional número 71346 la cual se encontraba vigente en esos momentos.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte, la Secretaría General de esta Sala certificó que el mencionado profesional registra sanción de suspensión de dos (2) meses por la conducta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 197, impuesta
mediante sentencia del 21 de abril de 2010.
2. Por auto de 20 de marzo de 2014, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional del derecho mencionado, y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la misma se truncó en varias oportunidades por la inasistencia de la disciplinable y de los defensores de oficio que se designaron3, dándosele finalmente inicio el día 10 de marzo de 2015.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, la magistrada sustanciadora dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Posterior a ello, procedió a dar lectura a la queja y corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado, la cual se abstuvo de solicitar pruebas e indicó que se atiene a las aportadas. 3 Se le citó a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados, y como no asistió, se le declaró persona ausente en auto del 26 de agosto de 2014 (folios 21 a 23 c,o,) y se le emplazó.
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3. La Magistrada sustanciadora con fundamento en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a la calificación de la actuación
y decidió formular cargos al abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS, por estar posiblemente incurso en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la primera conducta, estableció que el togado presuntamente demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. Por ende, la calificó en la modalidad culposa. De otra parte, señaló que el profesional del derecho no entregó a quien corresponde los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Comportamiento calificado a título de dolo, pues advirtió que el investigado conocía que al recibir del demandado la suma de $2.000.000 para legalizar unas medidas ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, ese dinero debía ser destinado para el pago de legalización de predio, copias de las escrituras, multas e intereses. No obstante, el disciplinado optó por apropiarse de esa suma de dinero, incursionando con ello en la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
4. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó pruebas: Allegar el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S40033639, el cual fue objeto de la gestión encomendada al encartado.
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5. La magistrada sostuvo que tendría como pruebas las documentales que obran hasta ese momento en la actuación. Por último, se pronunció sobre la legalidad de la actuación, para el efecto refirió que el asunto se adelantó bajo los parámetros del Código Disciplinario del Abogado. Fijó el 28 de abril de 2015 para adelantar la audiencia de juzgamiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
6. Ampliación de queja.
Sostuvo que conoció al encartado desde el año 2009, y fue su exesposa quien le indicó que éste podía encargarse de un pleito respecto de un lote. Afirmó, que el abogado aceptó llevar el asunto y, para ello, le cobró $4.000.000., de los cuales $2.000.000 eran para la legalización del predio, lo cual, haría en tres meses. Señaló, que el disciplinado le indicó que le habían devuelto los papeles y, al año siguiente, le hizo firmar un poder para gestionar el asunto por la vía judicial. Finalmente, no adelantó ninguna gestión y se quedó con el dinero entregado para efectuar el trámite. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Manifestó que aun cuando trató de ubicar al disciplinable no lo logró. No obstante, resaltó que ello no es un indicador de que sea haya cometido falta disciplinaria. Agregó, que el poder allegado a la actuación no está firmado y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA aceptado por su prohijado. Por ende, no se estructuró la responsabilidad por
ausencia de aceptación. Así mismo, señaló que no hay certeza de que la firma que aparece en el recibo donde presuntamente el togado recibió del quejoso la suma de $1.500.000.corresponda a éste. Estimó que las pruebas no son contundentes para arribar a la certeza de la estructuración del reproche. SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 10 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) smlmv, al abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º, toda vez que el investigado se comprometió a representar los intereses del quejoso en un asunto relacionado con la legalización de un predio ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, y, no lo hizo, como tampoco dio curso a la demanda de pertenencia que dijo promovería. Conducta calificada culposamente.
Razonó igualmente la instancia en que se cumplen los requisitos para proferir sentencia condenatoria por la incursión del togado en la falta del artículo 35 numeral 4°, pues además de que se abstuvo de ejecutar la labor que se le encomendó, dejó transcurrir más de cinco años desde el recibo del dinero entregado para cubrir el costo de las copias, escrituras, multas e intereses, sin que lo reintegrara a su dueño. En cuanto a la tasación de la sanción, observó el a quo que la conducta asumida por la disciplinable era de especial gravedad, pues se había afectado pecuniariamente al cliente, y además el concepto social del ejercicio de la profesión. La providencia anterior fue legalmente notificada, sin haber sido recurrida, motivo por el cual se remitió el plenario a esta Colegiatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…).
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y la conducta dolosa de transgresora del deber de honradez, debe demarcar esta Sala cada una de las conductas desplegadas por el citado togado, conforme al material probatorio allegado al diligenciamiento veamos: i) Respecto de la conducta establecida en el artículo 37 numeral 1º, es claro que el profesional HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS aceptó la gestión encomendada por José Samuel Núñez Cárdenas tendiente a adelantar un trámite ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, para legalizar un lote de terreno. Sin embargo, con el argumento de que esa entidad le devolvió los documentos, el 12 de septiembre de 2012, en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá el abogado suscribió un poder con el quejoso a efectos de que el togado promoviera un proceso de pertenencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al respecto, las pruebas allegadas a la actuación, permiten establecer que el 8 de febrero de 2016 en oficio 50S2016EE03462 el Registrador Principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá informó que verificado el sistema documental de correspondencia de entrada IRIS no se encontró ninguna petición elevada por HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS. Con lo cual, pierde sustento la afirmación efectuada por el togado, pues en realidad nunca presentó la solicitud ante esa entidad. De otra parte, también se estableció que el profesional no presentó la demanda, pues el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles de Familia y Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá, mediante oficios DESAJ15-CS-112 del 26 de enero de 2015 y DESAJ15-CS-612 del 10 de marzo de la misma anualidad, adujo que no existe demanda alguna promovida por el encartado en favor de los intereses del quejoso. Emerge entonces que el abogado CHAVARRO CASALLAS incursionó en la falta contra la debida diligencia profesional, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, pues no obra en el diligenciamiento prueba alguna que demuestre que la omisión analizada se encuentre justificada. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la defensa del disciplinado en el cual señaló que el poder no fue suscrito por su defendido, tal planteamiento no tiene la virtualidad de minar el cargo, pues es una práctica
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA usual entre los profesionales del derecho entregar los mandatos a sus clientes para que estos procedan a efectuar los actos de presentación personal, muchas veces sin estar suscritos con su firma. Al margen de lo anterior, el compromiso entre el quejoso y el disciplinado se perfeccionó en el momento en que se pusieron de acuerdo con la tarea que el togado debía realizar. Entonces, objetivamente se encuentra probado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues no ejecutó la actividad litigiosa que se le confió y la cual se comprometió a desarrollar ante la Oficina de Registro o los Jueces Civiles del Circuito. ii) Otro tanto debe adverarse en cuanto a la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° ibídem, pues si bien es cierto el togado no desplegó el trámite que le fue encomendado han transcurrido más de cinco años y no reintegró a su dueño los $2.000.000. que le fueron entregados para sufragar el costo de las copias de escrituras, pago de multas e intereses. Sin lugar a dudas, el abogado sabía que no adelantaría la gestión y optó por quedarse con la suma de dinero referida, la cual le fue entregada para el perfeccionamiento de su gestión. Concluye entonces la Sala, que el abogado incurrió en la falta a la honradez, pues desde los meses de febrero y marzo de 2011 mantiene en su poder
unos dineros que no le pertenecen y que recibió por cuenta de un asunto profesional que a la postre no ejecutó. Proceder que es contrario al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anterior, considera la Sala que la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) smlmv se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007, pues es un hecho no desvirtuado, que aún mantiene en su poder dineros de su cliente, los cuales es lógico utiliza en provecho propio, y en desmedro de los intereses de quien confiando en su calidad de abogado, le otorgó poder para atender un asunto que no ejecutó. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO
CASALLAS, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación vertida en este proveído.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
TERCERO: Devuélvase al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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