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CSDJ - F11001110200020140093801ADJUNTA20170328100535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140093801ADJUNTA20170328100535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 00938 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

OMAR JAIME ROA MARTINEZ.

ASUNTO Aceptado el impedimento de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 20 de octubre de 2015, en donde se indica que al doctor OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 17319707, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 50002, vigente en esos momentos.

1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARIA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De otra parte, a folio 125 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, en esa data no figuraba con sanción disciplinaria alguna. QUEJA La señora Liliana Pulido Giraldo, sostiene en su queja haber contratado al doctor OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso Ejecutivo de Alimentos, en contra del padre de su hijo por el incumplimiento del pago de las cuotas alimentarias. Dice la quejosa que para el inicio del proceso hizo entrega de la suma de $200.000, el 06 de agosto de 2014; luego de pasar aproximadamente 4 meses comenzó a preguntarse sobre el estado del proceso. Afirma que el togado le dio una información falsa al decirle que el proceso había sido asignado al Juzgado 12, habiendo ella misma corroborado con el Juzgado de reparto, en donde le informaron que nunca fue radicada de demanda alguna por parte del investigado. Siguió diciendo la quejosa que 3 meses más, el doctor Roa Martínez, siguió dándole la misma información sobre la supuesta radicación. Finalmente indicó haberlo llamado para que le devolviera el dinero, que ante su solicitud siempre le contestó que estaba ocupado, que se comunicara con

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA su asistente, que lo llamara luego, “cientos” de excusas para no responder ante su cumplimiento. Con el escrito de queja anexó, fotocopia del poder y de recibo de pago del dinero e impresiones del correo sostenido con el asistente del abogado Jonatán Betancur.

ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, con fundamento en la queja interpuesta el día 10 de febrero de 2014, por la señora Liliana Pulido Giraldo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 25 de marzo de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. El 09 de julio de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual una vez instalada la audiencia e identificadas las partes, se le informó al disciplinable OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ las razones por las cuales se le interpuso la queja.

Acto seguido se procedió a escuchar en versión libre al togado quien adujo, que a mediados de julio de 2012, recibió poder de la quejosa, para adelantar 2 Fl. 21, c. o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA un proceso ejecutivo tendiente al recaudo de las mesadas alimentarias dejadas de cancelar por el padre de su hija menor. Informó que se había fijado la cuota alimentaria mediante sentencia dictada en el año 2010, por el Juzgado 15 de Familia, que como se requería la primera copia que prestara mérito ejecutivo para adelantar las actuaciones propias, razón por la cual recomendó el desarchivo del proceso al dependiente judicial Jonathan Betancur, quien no cumplió. Indicó finalmente que intentó establecer comunicación con la quejosa para que le indicara un número de cuenta a donde consignar el dinero, aduciendo que lo único que le interesa a la quejosa es tachar su buen nombre. Frente al decreto de prueba se solicitó escuchar la ampliación de la queja e incorporar los documentos aportados en su escrito de queja.

2. El 27 de agosto de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, instalada la audiencia y con la asistencia del disciplinable y el quejoso, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Liliana Pulido Giraldo, quien ratificó los hechos expuestos, y adicionó que fue el disciplinable quien le entregó un documento en el que constataba que el asunto se estaba tramitando en el Juzgado 12 de Familia. (Minutos 4:39 a 5:07) Como decreto de pruebas el Magistrado solicitó los testimonios del señor Jonathan Betancourt y oficiar a los Juzgados 12 y 13 para que remitan

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA información si existe proceso en que la parte actora este en cabeza de la señora Liliana Pulido Giraldo. 2.1 El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Quince de Familia, mediante oficio informó que dentro del asunto con numero 110013110015 2009 00874 00, se profirió sentencia de 2010, en la que se ordenó el pago a favor de la señora Liliana Pulido, con ocasión a la fijación de cuota alimentaria decretada por esta agencia judicial dentro del proceso a favor del menor Juan Diego Sánchez Pulido. Así mismo informó, que el proceso de investigación de paternidad con el número 2009-0874, tiene un paquete definitivo de archivo, Nº 799 con fecha 20/ 02/13, Expediente que está a cargo del archivo de imprenta nacional.

3. El 27 de Noviembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del ministerio público y el disciplinado, audiencia en el que se decretó:  Requerir al disciplinado para que aportara copia del proceso 20090874, que radicó el dependiente Jonatán Betancourt.  Oficiar al Juzgado 12 de familia para que se verifique si en dicho despacho judicial se adelanta proceso verbal de mayor cuantía o menor cuantía de la señora Liliana Pulido Giraldo contra el señor Eduardo Sánchez.  Citar en testimonio al señor Jonatán Betancourt. 3.1. El 15 de enero de 2015, se recibió oficio del Juzgado Doce de Familia de

Bogotá D.C, mediante el cual informó que revisados lo libros radicadores del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA despacho y el aplicativo “Siglo XXI” se observó que no hay proceso que curse en el Juzgado con el nombre de las partes que allí hacen mención.

4. El 25 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con las asistencia del disciplinable, y acto seguido se ordenó incorporar a las diligencias fotocopias de piezas procesales del dossier que contiene la sucesión mencionada. Seguidamente el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en la ausencia de ejecución o materialización del poder otorgado por la señora Liliana Pulido, para iniciar y llevar su terminación el proceso ejecutivo de alimentos, en contra del padre de su hijo menor. A continuación el Magistrado solicitó en la insistencia de la práctica de pruebas testimonial del señor Jhonathan Betancourt y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 31 de agosto de 20153, data en la cual rindió declaración el señor Jhonathan Betancourt, quien

manifestó que trabajó como dependiente judicial para el abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, que conoció a la quejosa, porque ella contrató al togado para que iniciara un proceso ejecutivo de alimentos. 3 Fls. Acta y CD, fl. 130.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Adujo que para la época, hubo problemas en razón del paro judicial, no obstante solicitó de manera informal el desarchive del proceso al Juzgado 15 de Familia, siempre con negativas ante su solicitud. Afirmó que la quejosa llamaba insistentemente, razón que en calidad de estudiante de Consultorio Jurídico, le ofreció la alternativa de hacerle el retorno del dinero, con lo que le solicitó en varias oportunidades el número de cuenta bancaria, a lo cual se negó la quejosa. Para culminar la Audiencia de Juzgamiento, el disciplinable alegó de conclusión, y en tal sentido señaló que confió la gestión a su dependiente judicial para el desarchive del proceso, que pese a los esfuerzo hechos por él, no le fue posible a causa del paro suscitado de la rama judicial. Que ante la imposibilidad del progreso del proceso, se concluyó que era mejor devolverle los dineros entregados por la quejosa, para lo cual la señora Liliana Pulido estuvo de acuerdo e incluso manifestó que desistiría de la presente queja, sin embargo no suministró la cuenta para efectuar la devolución, concluyendo aparentemente una retaliación en su contra. Acto seguido el agente del ministerio público solicitó dictar sentencia

sancionatoria en contra del togado, resaltando que éste suministró datos inexactos a la quejosa, que no existe prueba alguna que demuestre prueba sumaria que acredite las gestiones para obtener el desarchive del proceso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indicó que la trascendencia de su negligencia no fue social si no personal, radicada en cabeza de la quejosa, a quien indudablemente con su conducta le infringió serios perjuicios a pesar del ofrecimiento de la devolución del dinero. Finalmente deprecó que al momento de la dosificación de la sanción, se tenga en cuenta, que por su iniciativa propia trató de compensar o resarcir mediante la devolución del dinero LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 19 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se estableció la existencia del poder otorgado por la señora Liliana Pulido Giraldo, para incoar el proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Eduardo Alberto Sánchez Albarracín tal como obra a folio 3 del cuaderno original. Así mismo que como

contraparte de la contraprestación, la quejosa le canceló un primer abono por la suma de $200.000. Argumentó la instancia que indubitablemente el togado permeó la falta que contempla el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, ya que, para la fecha en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que se presentó la queja, no se había promovido ante la jurisdicción de familia el proceso ejecutivo de alimentos. Indicó el aquí que no es recibido las exculpaciones hechas por el togado al indicar que no fue posible cumplir con el encargo, por cuanto para el proceso ejecutivo de alimentos, se hacía necesaria la sentencia de filiación del menor, proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, en el cual se había fijado la cuota alimentaria, incumplida. Además indicó que si bien las actuaciones que desarrollan los abogados se realizan por intermedio de los dependientes judiciales, con ello no se puede entender delegada la responsabilidad, “amén de que los derechos y obligaciones que surgen del contrato de mandate son interpartes, y por ende las labores que desarrollen los empleados del abogado no le son oponibles a sus representados”. Afirmó que el abogado estaba obligado a presentar en dicho Juzgado escrito no solo con el desarchive del proceso, sino sobre la expedición de copias además argumentó el seccional lo que en pluridad se perseguía ante el Juzgado 15 de familia de Bogotá, no era en sí, el desarchive del expediente,

sino la obtención de copia auténtica de la sentencia de ser primera copia, para que sirviera de título ejecutivo, bajo las prescripciones de los artículos 116 y 488 del estatuto procesa civil. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable afirmo el a quo, que el abogado no desplegó ninguna gestión útil y necesaria conforme a sus deberes como abogado y a sus obligaciones para con su poderdante, más

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA aun sabiendo que a través de ella se perseguía recomponer los derechos de un menor. Frente a la sanción del disciplinable OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, reseñó que con su despreocupado comportamiento causó perjuicios de orden económico y moral a su mandante y a su menor hijo. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable alegando en resumen, que se materializó el poder conferido al depositar su plena confianza en la persona del doctor Jonatán Betancourt, quien para la época fungía como dependiente judicial. Niega que le hubiera suministrado a la quejosa datos falsos, aduciendo que no cruzó dialogo permanente con ella, en razón a que la mayoría de veces se comunicaba con su dependiente judicial, quien siempre le informaba del retraso del desarchivo del proceso, sumado al paro judicial que retrasó gran parte de la administración de justicia. Afirmó que para iniciar el proceso ejecutivo era necesario el desarchivo del proceso, y que para tal fin se necesitaba una solicitud de desarchive del proceso que se hacía de manera informal sin cancelar arancel, sino simple y

llanamente solicitando a un funcionario el desarchivo del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, al encontrarlo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así reza el artículo por el cual la primera instancia encontró responsable de falta de diligencia al doctor Omar Jaime Roa Martínez: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Teniendo en cuenta la transcripción de la anterior norma y del acervo probatorio recaudado, no le asiste razón al disciplinable, ya que se estableció la existencia del poder otorgado por la señora Liliana Pulido Giraldo, para incoar el proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Eduardo Alberto Sánchez Albarracín, pues no se aportó prueba sumaria que indique que el togado desplegó actuación alguna para culminar la diligencia encomendada.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es importante resaltar ser obligación del togado ejercer el control de los encargos profesionales de sus dependientes, por lo cual no es de recibo lo manifestado por el apelante al indicar “se materializó el poder conferido al depositar mi plena confianza en la persona del doctor Jhonathan Betancourt” pues denota como él mismo lo afirmó en su escrito de apelación que nunca ejerció dialogo permanente con ella en razón que la mayoría de veces se comunicaba con su dependiente judicial, muestra que actuó con desidia, reclinando sus obligaciones que se le había conferido mediante poder al dependiente judicial, máxime teniendo en cuenta que se le entregó anticipo para el cumplimiento de ello. En cuanto lo dicho en el recurso de alzada al sostener que no le entregó a los quejosos datos falsos, cabe indicar que no es el hecho por el que aquí se le investiga, si no que con su actuar le infringió serios perjuicios a la quejosa

y a su hijo menor de edad al no llevar a cabalidad la demanda ejecutiva de alimentos. Referente a la sanción impuesta considera esta instancia que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor OMAR JAIME ROA MARTINEZ, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas las cuales llevaron a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de la profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 19 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó al abogado OMAR JAIME ROA MARTÍNEZ, en cuanto lo suspendió en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, para efectos de su anotación, fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDEL ENRIQUE ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2014 00938 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Apelación OMAR JAIME

ROA MARTÍNEZ.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso

disciplinario de abogado en apelación seguido contra el abogado OMAR

JAIME ROA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en apelación una sentencia, en la que sancionó al abogado Omar Jaime Roa Martínez con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de estar incurso en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de la Ley 1123 de 2007, por no presentar la demanda ejecutiva de alimentos en favor de un menor de edad, pese a haber recibido poder para ello.

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la

independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de apelación de abogado, en el hecho de que participó en la decisión de primera instancia de la referencia, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “2. “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues profirió como ponente dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Juri

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