CSDJ - F11001110200020140093901ADJUNTA20200312161922-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140093901ADJUNTA20200312161922-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Aprobado según Acta No.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 110011102000201400939 01
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de diciembre de 2017, proferida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró la terminación del proceso a favor de la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA con fundamento en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071.
ANTECEDENTES
1.- QUEJA.
Dio origen la presente investigación la queja presentada el 11 de marzo de 20142, por la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, donde solicitó se investigue a la profesional del derecho MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, señalando: 1.-) Mi poderdante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá, desde el 13 de marzo de 2012. 1Folio 186, cuaderno primera instancia. 2Folio 1 a 5, cuaderno primera instancia. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. 2).- Ante el in suceso sufrido por LUIS CARLOS BARRERA, solicitó los servicios jurídicos de la doctora ZARATE ORTEGA, quien le manifestó que podía fungir como su abogada y así mismo realizar las gestiones pertinentes para un posible traslado a una cárcel de boyacá (sic) donde LUIS CARLOS pudiera estar cerca a su familia. Ella exigió la suma de $2.800.000, como honorarios para la gestión encomendada, los cuales le fueron cancelados así: En efectivo y de manera personal se le entregó la suma de $500.000, y mediante consignación a la cuenta suministrada por la togada, la suma de $2.300.000. 3).- La letrada la única gestión que desplegó fue dirigirse a la cárcel Modelo para la firma del poder. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 03063 - 2014, del 3 de marzo de 20143, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que la señora MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, identificada con la C.C. No. 20632165 se encuentra inscrita como abogada, titular de la Tarjeta Profesional No. 71801 expedida el 11 de marzo de 1995 la cual se halla vigente.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el a quo por auto de 2 de abril de 20144, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora MARÍA
ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, y en consecuencia fijó el 1 de septiembre de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó: 3Folio 7, cuaderno primera instancia. 4Folio 8, cuaderno primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. 1).- Notificar la decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 y realízarse las citaciones por el medio más eficaz. 2).- Enviar el correspondiente oficio al agente del Ministerio Público. 3).- Remitir comunicación a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, a las direcciones que le aparecen al interior del proceso, fijar además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días, tal como lo prevé el artículo 104, inciso 1 Ley 1123 de 2007. 4).- Librar despacho comisorio por el término de veinte (20) días hábiles libres de distancia al Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, con el fin de que se notifique a la investigada la apertura del proceso disciplinario en su contra. 5).- Reconocer personería adjetiva a la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS para actuar como apoderada del quejoso”.
Se fijó edicto emplazatorio5 a la doctora MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de agosto de 2014 a las 8:00 a.m y desfijado el día 15 de agosto de 2014 a las 5:00 p.m. 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 20146 la Magistrada de Instancia atendiendo la excusa presentada por la disciplinada, reprogramó la audiencia para llevarla a cabo el 27 de enero de 2015. 5Folio 15, cuaderno de primera instancia. 6Folio 41, cuaderno primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. El 27 de enero de 20157, se dejó constancia secretarial mediante la cual se indicó que no se pudo llevar a cabo la audiencia programada para ese día por la inasistencia de
la doctora MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 20158, la Magistrada Instructora designó como defensora de oficio de la disciplinada a la doctora ADRIANA DEL PILAR COLLAZOS SAENZ y señaló el 26 de mayo 2015 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 26 de mayo de 20159, se dejó constancia mediante la cual se indicó que la audiencia programada no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinada. Mediante auto de fecha 19 de junio de 201510 la Magistrada Instructora designó como defensora de oficio de la disciplinada a la doctora ALBA PATRICIA GUZMAN CRUZ y señaló el 14 de septiembre 2015 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de septiembre de 201511, se dejó constancia secretarial mediante la cual se indicó que la audiencia programada no se llevó por la inasistencia de la disciplinada y la defensora de oficio. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 201512, la Magistrada Instructora designó como defensor de oficio de la disciplinada al doctor ANTONIO JOSÉ MOTTA PIÑEROS y señaló el 26 de enero de 2016 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7Folio 48, cuaderno primera instancia. 8Folio 50, cuaderno primera instancia. 9Folio 68, cuaderno primera instancia. 10Folio 70 a 71, cuaderno primera instancia. 11Folio 92, cuaderno primera instancia. 12Folio 83, cuaderno primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. El 26 de enero de 201613 aparece constancia secretarial mediante la cual se indicó
que la audiencia programada no se llevó por la inasistencia de la disciplinada y la defensora de oficio. Mediante auto de fecha 1 de abril de 201614, la Magistrada Instructora designó como defensor de oficio de la disciplinada a la doctora ÁNGELA TATIANA FRANCO y señaló el 1 de junio de 2016 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 1 de junio de 201615 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor HUMBERTO FIGUEROA GÓMEZ apoderado de confianza de la doctora MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, la quejosa doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, al acto procesal no asistió la disciplinada ni el agente del Ministerio Público. En desarrollo de la actuación judicial el a quo advirtió que el poder otorgado por la disciplinada al Doctor FIGUEROA GÓMEZ no reúne los requisitos exigidos en el Código General del Proceso por ser ambiguo al no precisar las facultades otorgadas al defensor, el a quo atendiendo tal situación suspendió el acto procesal para que el poder fuese otorgado conforme a los requisitos exigidos por la Ley, y señaló el día 24 de agosto de 2016, para continuar con el desarrollo de la audiencia. El 24 de enero de 201616 mediante constancia se indicó que la audiencia programada no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinada y su defensor de confianza. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 201617, la Magistrada Instructora reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para llevarla a cabo el
día 10 de mayo de 2017. 13Folio 92, cuaderno primera instancia. 14Folio 96, cuaderno primera instancia. 15Folio 107, cuaderno primera instancia. 16Folio 113, cuaderno primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. El 10 de mayo de 201718 mediante constancia secretarial se indicó que la audiencia programada no se realizó por la inasistencia de la disciplinada y su defensor de confianza. Mediante auto de fecha 27 de junio de 201719, la Magistrada Instructora designó como defensora de oficio de la disciplinada a la doctora ROCIO DEL PILAR PONCE MARENCO y señaló el 21 de septiembre de 2017, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día fecha 27 de junio de 201720 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada doctora ROCIO DEL PILAR PONCE MARENCO, el quejoso señor LUIS CARLOS BARRERA, el agente del Ministerio Público doctor FERNANDO TRIBIN ECHEVERRY, al acto procesal no asistió la investigada doctora MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, en desarrollo de la audiencia se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor LUIS CARLOS BARRERA, y se decretaron pruebas solicitadas por los
intervinientes. Ampliación de la queja del señor LUIS CARLOS BARRERA, el compareciente amplió los hechos denunciados, sostuvo que conoció a la disciplinada en un avión y al presentársele un inconveniente por el cual lo denunciaron por tentativa de homicidio, contactó a la doctora Pilar para que ejerciera su defensa, ella fue hasta la Sexta con Caracas donde se encontraba privado de la libertad, le pidió el favor que ejerciera su defensa, ella se contactó con lsus familiares y llegó a un acuerdo económico por concepto de honorarios de ochocientos mil pesos por su trabajo y dos millones de pesos para indemnizar a la víctima, a ella se le hizo entrega de trescientos mil pesos el 8 de marzo, el día 15 de marzo de 2012, y una consignación de trescientos mil 17Folio 116, cuaderno de primera instancia. 18Folio 124, cuaderno primera instancia. 19Folio 126, cuaderno primera instancia. 20Folio 140, cuaderno primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. pesos, el 23 de marzo se le volvió a consignar dos millones de pesos en una cuenta del banco de Bogotá suministrada por ella, dinero que sería utilizado para la indemnización de la víctima, ella señaló que el poder se lo podía otorgar en la
audiencia ante el Juez del caso y el Fiscal que actuaban en ese momento, la actuación de la abogada se limitó a realizar dos visitas a la modelo. Afirmó que la primera vez que lo visitó le dijo que todo estaría bien, que ya había recibido el dinero y estaba haciendo todo el trámite para tratar de sacarlo “no en limpio pero con una condena excarcelable”, la segunda vez que lo visitó decidió solicitarle a la doctora Martha Garzón que lo asistiera, porque la doctora Zarate Ortega llamó a su familia y le dijo que todo estaba bien, que el día de la audiencia saldría porque la condena sería baja, y en la visita le manifestó que no podía hacer nada y buscaría un traslado a la cárcel de Cómbita para que estuviera más cerca a la familia y lo visitaran. La doctora Martha asumió la defensa del caso en junio del año 2012. Concluida la ampliación de la versión libre, la Magistrada de Instancia decretó como pruebas solicitadas: Por el Ministerio Público: 1).- Declaración del quejoso 2).- Oficiar a las compañías de telefonía celular Movistar, Claro, Tigo y Virgen Mobile al fin de establecer si la investigada posee contrato de línea móvil y proceder a establecer contacto con ella. 3).- Oficiar a las EPS con el fin de determinar si en alguna de ellas aparece vinculada como aportante y los datos que allí reposan para efectos que remitan su ubicación. Las pruebas peticionadas por el agente del Ministerio Público fueron coadyuvadas por la defensora de oficio. 7 República de Colombia Rama Judicial
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De oficio el despacho decretó: 1).- Los antecedentes de la disciplinada doctora María Elisa del Pilar Zarate Ortega. 2).- Ofició al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao o al Juzgado de Ejecución de penas al cual le haya correspondido la vigilancia de la pena del quejoso. 3).- La declaración de la abogada Martha Cecilia Garzón Campos.
Una vez terminado el decreto de pruebas la Magistrada de Instancia suspendió el acto procesal y señalo el día 11 de diciembre de 2017 para continuar con el desarrollo del mismo. El día 11 de diciembre de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada doctora ROCIO DEL PILAR PONCE MARENCO, el quejoso señor LUIS CARLOS BARRERA, sin la presencia de la disciplinada ni el agente del Ministerio Público, en desarrollo de la audiencia la Magistrada de Instancia dejó constancia que se ofició al juzgado y no se recibieron las copias solicitadas, que se hizo contacto con la abogada disciplinada, como también dejó constancia, de que, como no se recibieron las copias se bajaron por el despacho de la Magistrada las actuaciones que aparecen en la página web de la rama judicial del proceso seguido contra el quejoso LUIS CARLOS BARRERA del cual conoció el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, en desarrollo del
acto procesal se escuchó la ampliación de queja al señor LUIS CARLOS BARRERA. Ampliación de declaración del señor Luis Carlos Barrera, señaló que asistió a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos con el doctor ORLANDO PINEDA y la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, y desde esa audiencia el 19 de junio del año 2012 los profesionales citados continuaron con la defensa técnica hasta la culminación del proceso, indicó que en las audiencia preliminares fue asistido por un Defensor Público y por considerar que necesitaba un defensor de confianza 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. contactó a la disciplinada y le otorgó poder, para que asumiera su defensa dentro del proceso que se le adelantaba por tentativa de homicidio sin que ésta hubiera realizado gestión alguna. DECISION APELADA Concluida la ampliación de la declaración del señor LUIS CARLOS BARRERA, la Magistrada de Instancia consideró que existían elementos de juicio para hacer la calificación del asunto conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el a quo realizó un resumen sintetizado de la queja, así mismo hizo un recuento cronológico de las actuaciones procesales realizadas en desarrollo del proceso disciplinario como de las actuaciones adelantadas en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
DEL AUTO APELADO
Concluido el recuento de la queja y el análisis cronológico de las actuaciones disciplinarias y penales, la Magistrada de Instancia indicó que de las manifestaciones realizadas por el quejoso y de las fotocopias de los recibos que se allegaron acreditan, la relación cliente – abogada, toda vez que éste contrató a la doctora María Elisa del Pilar Zarate Ortega para que lo representara dentro del proceso que se adelantaba en su contra que se inició en el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías bOGOTÁ, proceso que por reparto correspondió al Juzgado 5 Penal del circuito con funciones de Conocimiento y posteriormente pasó al Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Indicó la Magistrada de Instancia, que en el escrito presentado ante la corporación por la doctora Martha Cecilia Garzón Campos, señaló que el señor quejoso conoció a la doctora María Elisa del Pilar Zarate Ortega en un avión, cuando se le presentó un inconveniente la mandó a ubicar a través de sus familiares para que se hiciera cargo 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. de su caso, la disciplinada le manifestó que le podía prestar el servicio jurídico como abogada y buscaría la libertad domiciliaria, y realizaría las gestiones pertinentes para un posible traslado a una cárcel de Boyacá donde el señor Barrera pudiera estar cerca
a su familia, la investigada solicitó dos millones ochocientos mil pesos como honorarios profesionales. El a quo, concluyó que la relación profesional cliente - abogada término el día 19 de junio de 2012 fecha en la cual, el quejoso otorgó poder a la doctora Garzón Campos para que continuara su representación judicial a partir de la audiencia de verificación de allanamiento celebrada el día 19 de junio de 2012, teniendo en cuenta que desde el 19 de junio de 2012, fecha en la cual el quejoso relevó de la defensa a la doctora Zarate Ortega, al día 18 de junio de 2017 habían transcurrido más de cinco (5) años operando por el transcurso del tiempo el fenómeno jurídico de la prescripción conforme el precepto del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por tal situación ordenó la terminación del proceso a favor de la disciplinada doctora María Elisa del Pilar Zarate Ortega. La Magistrada de Instancia señaló que el dinero entregado personalmente a la doctora María Elisa del Pilar Zarate Ortega, y las consignaciones efectuadas a la cuenta que ésta indicó, se hizo como pago de honorarios profesionales como consta de la lectura de la copia de los recibos adjuntos al escrito de queja y obran como prueba en el proceso, en estos se lee “por concepto de honorarios defensa Luis Carlos Barrera”, además manifestó que el dinero entregado a la disciplinada como las consignaciones realizadas a ésta, fueron realizados por el señor Gabino Sepúlveda. Expuso el a quo, que se probó en el proceso que los dineros no fueron entregados a
la disciplinada como lo señaló el señor Barrera en su declaración, sino, que se entregaron como lo señaló su apoderada judicial en el escrito de queja, es decir, tales rubros se cancelaron por concepto de honorarios, y por esto se realizó a título 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. traslaticio de dominio, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en este sentido, el profesional del derecho no tiene el deber jurídico de restituir para que se configure la falta señalada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues se pudo concluir con las pruebas obrantes que los dineros entregados fueron para el pago de honorarios profesionales. Por esa razón terminó el proceso a favor de la Doctora María Elisa del Pilar Zarate Ortega. Además manifestó que si la abogada contratada por el quejoso eventualmente no fuera a realizar gestión alguna para incurrir en una presunta falta de mala fe del artículo 30 numeral 4, también se encontraría prescrita por cuanto desde marzo de 2012 a la fecha han pasado más de cinco años, por lo que también operó el fenómeno jurídico de la prescripción como lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN
Tomada la decisión la Magistrada de Instancia corrió traslado al quejoso para la interposición de recursos, quien interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que las consignaciones del 8 de marzo de trescientos mil pesos, y no la del 15 de marzo por la misma suma que fueron por concepto de honorarios, que hubo un error por parte de la doctora Martha al colocar que todo fue por concepto de honorarios cuando los dos millones fueron para la indemnización, afirmó no entender porque si la doctora Pilar sabía que no podía indemnizar, dice que sugirió hacerlo para que, se le aplicara un artículo, dijo no estar seguro si es el 86, que por indemnizar recibiría una rebaja del 50% hasta la tercera parte de la sentencia, finalmente esgrimió no estar de acuerdo que el dinero ingrese al capital de la investigada, pues no hizo la gestión que debió de hacer y no pasé nada. La defensora de oficio solicitó se confirme la decisión de Instancia, toda vez que no se probó en el plenario que efectivamente hubo un contrato de honorarios del quejoso 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. con la disciplinada, y no se pudo determinar a qué título se entregó el dinero, si se entregó a título personal, mutuo o para indemnizar, por cuanto lo manifestado por el quejoso y lo indicado en el escrito de queja es contradictorio.
Concluida la sustentación de la apelación la Magistrada de instancia concede el recurso de apelación.
4.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 16 de febrero 201821, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. 4.1Concepto del Ministerio PúblicoEl representante del Ministerio Público se notificó el 6 de abril de 201822 presentó concepto el 23 de abril de 201823, donde solicitó que se revocara la decisión de terminación del presente proceso disciplinario, considerando que la investigación disciplinaria debe proseguir con el fin de lograr certeza para absolver o sancionar a la doctora Zarate Ortega, en virtud del principio de investigación integral contemplado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. 4.2 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 332425 de 2 de mayo de 201824, informó que la abogada MARIA ELSIA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.632.165338, y tarjeta profesional 71801, registra sanciones disciplinarias consistente en “Suspensión”, impuestas mediante sentencias del 30 de agosto de 2017, 4 de mayo de 2016 y 2 de diciembre de 2015. 21Folio 5, cuaderno segunda instancia 22Folio 10, cuaderno segunda instancia. 23Folio 10, cuaderno segunda instancia. 24Folio 21 a 22, cuaderno segunda instancia. 12
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos25. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199626 y 59 de la Ley 1123 de 200727; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 25 Folio 22, cuaderno segunda instancia. 26“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 27 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”28 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios 28 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 11001110200201400939 01 Referencia. Interlocutorio Abogado en Apelación. rectores de la Ley Procesal Disciplinarias, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante29. El Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, otorga como facultades a los intervinientes, en este caso el quejoso. “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de prueba e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los
cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15 República de Colombia Rama Judicial
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