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CSDJ - F1100111020002014009400120170818123921-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014009400120170818123921-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (9) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.64 del 10 de agosto de 2017

Expediente No.110011102000201400940-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada CRISTINA TEOLINDA RODRÍGUEZ CHEU, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por el señor Carlos Guillermo Ordoñez Garrido, Jefe de la Oficina Asesora

de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB - ESP-, quien relató que estando vinculada la abogada CRISTINA TEOLINDA RODRIGUEZ CHEU a la empresa mediante la modalidad de prestación de servicios profesionales como abogada, le fue asignado el 22 de octubre de 2013 la resolución SSPD No. 20138140081035 del 21 de mayo de 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez integrando Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU Decisión: Confirma. ese año, junto con sus anexos a fin de que procediera a elaborar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; no obstante, la abogada no promovió gestión alguna, provocando la caducidad de la acción, en contra de los intereses de la empresa (fol. 1 y s. 5. del c. o).” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. CRISTINA TEOLINDA RODRÍGUEZ

CHEU se identifica con cédula de ciudadanía N° 52.694.139 y con Tarjeta Profesional N° 139.840. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 12 de marzo de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2016, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó a la defensora de oficio manifestar sus argumentos en favor del implicada. En su intervención manifestó que su defendida solamente tuvo siete días para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tiempo insuficiente para poder prepararla en debida forma. Calificación provisional de la actuación. En la misma audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos a la abogada CRISTINA TEOLINDA RODRÍGUEZ CHEU por la presunta inobservancia del numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 ibídem, Se le imputó a título de Culpa. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU

Decisión: Confirma.

Lo anterior, por cuanto la abogada investigada no impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución Nº 20138140081035 del 31 de mayo de 2013 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 1 de diciembre de 2016 la disciplinable rindió versión libre manifestando que fue posesionada en la entidad el 22 de octubre de 2013, no obstante el acto administrativo a atacar por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho era del 31 de mayo de 2013 y vencía el 30 de septiembre, por ende no tuvo ninguna responsabilidad en la caducidad de la acción. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada CRISTINA TEOLINDA RODRÍGUEZ CHEU, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo frente a la responsabilidad de la investigada lo siguiente: “AI respecto, de acuerdo a lo relatado en la queja y a lo establecido a

través de las pruebas allegadas al disciplinario, se probó que la abogada tuvo el tiempo necesario para proceder a presentar la demanda. Es así como habiéndose posesionado el 16 de octubre de 2013, tal como se deduce del informe presentado por el Gerente Jurídico de la E.A.A.B, de esa data, donde da cuenta de la designación de la abogada Cristina Teolinda Rodríguez Cheu, y de su aceptación, legalizada desde el 10 de octubre de 2013 (fol. 17 c. o). ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU

Decisión: Confirma.

Igualmente se encuentra probado que el 21 de octubre del mismo año, le fueron entregadas las acciones de nulidad 2013814012115 y 201380140081035, y que el término para presentarlas vencía el 28 de octubre de 2013, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, había realizado la notificación personal de la resolución el 28 de junio de 2013 (fol. 28 c. 0), es decir que la togada, desde el

momento en que le fue entregada la documentación contó con 7 días para preparar y presentar las acciones, no obstante, si bien presentó una de ellas, omitió la presentación de la segunda, dejando fenecer el término para tal efecto, con los consiguientes perjuicios para la empresa, ya que si bien la presentación del libelo, su admisión y el adelantamiento del proceso no garantizaba el triunfo de las pretensiones, si generaba una expectativa sobre las resultas de la gestión.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

_ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU Decisión: Confirma. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU Decisión: Confirma. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada CRISTINA TEOLINDA RODRÍGUEZ CHEU para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se tiene probado que la abogada se posesionó el 16 de octubre de 2013, como abogada de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Igualmente se encuentra probado que el 21 de octubre de esa anualidad, le ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU Decisión: Confirma. fueron entregadas las acciones de nulidad 2013814012115 y 201380140081035, y que el término para presentarlas vencía el 28 de octubre de 2013, pues los actos administrativos para demandar habían sido notificados el 28 de junio de 2013.

Pese a lo anterior la abogada investigada solamente presentó una de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho dejando caducar la acción correspondiente a la resolución No. 20138140081035. Así las cosas, el comportamiento omisivo de la litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese

sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que no cumplió con la gestión encomendada y para la cual fue contratada.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”6 5 Artículo 4 ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU

Decisión: Confirma.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondía entablar contra la resolución 20138140081035.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de acudir a las diligencias propias de la actuación.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE 6 MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos

en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU Decisión: Confirma. lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento

desplegado por la profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por la vía del control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de SUSPENSIÓN POR SEIS MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo

tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU

Decisión: Confirma.

Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva de la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada CRISTINA TEOLINDA RODRÍGUEZ CHEU, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 110011102000201400940-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: CRISTINA TEOLINDA RODRIGÚEZ CHEU

Decisión: Confirma.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible

lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11

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