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CSDJ - F11001110200020140094201ADJUNTA20140925105322-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140094201ADJUNTA20140925105322-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 00942 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Viktor José Hernández Mercado, contra la providencia proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN. 1 Magistrado Ponente: LUIS FRANCISCO CASA FARFAN. HECHOS El 11 de febrero de 2014, el señor Viktor José Hernández Mercado presentó queja contra la abogada MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, actuando como apoderada del señor Guillermo González Duarte en un proceso abreviado de restitución de inmueble, tramitado por el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá. Indicó, que la profesional del derecho interpuso la demanda mencionada contra la señora Edith Baiz de Maecha, resultando el fallo favorable a los intereses de su mandante, ordenando en su parte resolutiva la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble, entre otras. Señaló, que posteriormente la togada presentó una demanda ejecutiva

contra la señora Edith Baiz de Maecha, basada en el contrato de arrendamiento que anteriormente había sido declarado terminado por el Juzgado de conocimiento. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 20829105 y Tarjeta Profesional No. 167807 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN2, mediante auto del 28 de marzo de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 6 de mayo de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y la disciplinada quien dijo no conocer al señor Viktor José Hernández Mercado, pues no fue parte dentro de los procesos a los que hace alusión en su denuncia. Manifestó, que el señor Guillermo González Duarte fue nombrado como secuestre por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, del bien inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 17, ejerciendo la administración del mismo desde el año 2005. Señaló, que el señor González Duarte ante el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y la no cancelación del incremento anual legal decidió contratarla para interponer demanda de restitución de inmueble arrendado, y posteriormente, ante la sentencia favorable, le otorgó mandato

para presentar demanda ejecutiva. Agregó, que decidió esperar el fallo del proceso de restitución de inmueble arrendado, para posteriormente instaurar la demanda ejecutiva, pues así lo avala el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no actuó en contra de la Ley. 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. Concluyó, su mandante se encontraba en todo el derecho de iniciar la demanda ejecutiva, toda vez que el hecho de haberse declarado la terminación del contrato de arrendamiento, no es motivo para no poder instaurar dicho proceso con la finalidad de cobrar los cánones adeudados y la cancelación del incremento anual por Ley. En la misma sesión, el Magistrado a quo escuchó la ampliación de la queja en la cual el señor Viktor José Hernández Mercado indicó que su reproche se desprendía a partir de la ejecución de la sentencia proferida en la demanda de restitución de inmueble arrendado, pues en su sentir, toda esa actuación ha sido ilegal, puesto que “…no podía presentarse el proceso ejecutivo a renglón seguido del de restitución porque se tomó como base un contrato de arrendamiento inexistente…”. En la sesión del 24 de julio de 2014, el Magistrado Seccional realizó inspección al proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2012-724, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ

ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario en favor de la doctora MARÍA

ISMELDA LEON BELTRAN.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por la togada que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. Señaló, que concretamente el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil avaló el proceder de la profesional del derecho, pues: “…no se está reclamando cánones con posterioridad a la fecha de la entrega efectiva del bien inmueble que data del mes de diciembre del año 2013, por el contrario hay una correspondencia entre la relación de cánones que se están detallando en el libelo ejecutivo y aquellos cánones que también se tomaron como soporte para la solicitud del inmueble que había sido objeto de arrendamiento…”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Viktor José Hernández Mercado apeló la providencia, pues en su sentir la abogada MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN si incurrió en falta disciplinaria, toda vez que los documentos dan muestra de que el actuar de la profesional del derecho fue contrario a la Ley y a la moral. Indicó, que la profesional del derecho para garantizar el pago de los cánones adeudados debía solicitar las medidas cautelares y no proceder a instaurar la demanda ejecutiva dentro del mismo proceso de restitución de inmueble arrendado, pues: “…proceder a presentar un proceso ejecutivo a partir de la sentencia de restitución de inmueble arrendado es un desbordamiento de

cualquier conducta legal y ética…”. Por último, solicitó la revocatoria de la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida a la doctora MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 3 Subrayado fuera del texto. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión 4 Subrayado fuera del texto impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5.

Así las cosas, la Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 24 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la doctora MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN, aduciendo que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Viktor José Hernández Mercado, quien reiteró sobre su solicitud de investigar a la profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión al presentar una demanda ejecutiva con la finalidad de obtener los cánones adeudados, posterior a la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar de la profesional del derecho. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del expediente No. 2012-724, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, se evidenció el actuar en dicho proceso de la togada, el cual causo inconformidad en el quejoso, pues veamos: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. 6 Magistrado Ponente: doctor JOSE GUARNIZO NIETO. “…MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN…, en mi calidad de apoderada del señor GUILLERMO GONZÁLEZ DUARTE…,

por medio del presente escrito me permito formular ante su despacho DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA, contra los señores EDITH BAIZ DE MAECHA Y

MIGUEL HUMBERTO MAECHA RODRÍGUEZ…”7.

De la misma manera, se lee en el documento: “…DECIMA PRIMERA: Mi representado tuvo que iniciar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual cursa en este despacho judicial, dentro del proceso de la referencia”. “…DECIMA TERCERA: El Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2013 decretando la terminación del Contrato de Arrendamiento…”. “…DECIMA SEXTA: los arrendatarios adeudan por el valor de los incrementos anuales, desde el 16 de octubre de 2006 hasta agosto de 2013 la suma de $1.835.074.oo” “…Los arrendatarios adeudan a la fecha la suma de $3.508.476.oo correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de octubre de 2012…”. 7 A folio 3 del cuaderno 2 de anexos. “…DECIMA OCTAVA: Los arrendatarios adeudan a la fecha la suma de $6.065.570.oo correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el 16 de OCTUBRE de 2012 hasta el 15 de agosto de 2013…”. “PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos, solicito a su señoría librar mandamiento de pago en contra de los señores EDITH BAIZ

DE MAECHA Y MIGUEL HUMBERTO MAECHA RODRÍGUEZ

y a favor de mi poderdante, señor GUILLERMO GONZÁLEZ

DUARTE…”.

Ante las anteriores pretensiones el JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ resolvió: “…PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva singular de MINIMA cuantía a favor de GUILLERMO

GONZÁLEZ DUARTE en contra de EDITH BAIEZ DE MAECHA

Y MIGUEL HUMBERTO MAECHA RODRÍGUEZ…”.

Significa lo anterior, que habiéndose proferido sentencia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, posteriormente y dentro del mismo expediente la profesional del derecho instauro demanda ejecutiva buscando la cancelación del incremento anual legal y de los cánones adeudados por los arrendatarios. En efecto, dicha actuación como lo manifestó la profesional del derecho en su versión libre estuvo ajustada a la normatividad vigente, concretamente al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su texto reza: Art. 424. Restitución del inmueble arrendado. (…) “…Las medidas cautelares practicadas se levantaran si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia…”. Por lo tanto, no es de recibo lo manifestado por el recurrente en el escrito de sustentación, al manifestar que la profesional del derecho para garantizar el

pago de los cánones adeudados debía solicitar las medidas cautelares y no proceder a instaurar la demanda ejecutiva dentro del mismo proceso de restitución de inmueble, pues como se observó en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, su actuar estuvo ajustado a la legalidad, y en ningún momento se puede predicar que esta vulneró algún deber de los establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior expuesto, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de la abogada MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá8, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado MARÍA ISMELDA LEON BELTRAN.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

8 Magistrado Ponente: doctor JOSE GUARNIZO NIETO. Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas…

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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