CSDJ - F11001110200020140094401ADJUNTA20171020110040-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140094401ADJUNTA20171020110040-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201400944 01 (12611-30) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN, contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE
DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora NANCY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que en calidad de propietaria de un vehículo afiliado a la empresa Expreso Gaviota S.A., se vio involucrada en un accidente de tránsito el 17 de
noviembre de 2007, por lo cual la compañía fue demanda y en el año 2009 le otorgó poder al abogado JOHN ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN, quien al parecer fue indiligente en el proceso 200900637 que se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, pues ante la sentencia desfavorable proferida por el Juzgado el 18 de abril de 2013 no apeló y no comunicó a su cliente dicha decisión. (Folio 1 a 12 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.411.754 y es portador de la tarjeta profesional 70.488. (Folio 16 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Magistrado 1 Magistrado Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con el doctor SEGIO
EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.
Sustanciador dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- El 23 de febrero de 2016, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma, la Directora del proceso dio lectura al escrito de queja, y le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos:
4.1.- Versión Libre: Señaló que hasta enero de 2008, fue asesor jurídico de expreso Gaviota, cuando asumió el proceso 2009-00637 tuvo una reunión con la quejosa, en la cual acordaron honorarios y gastos, al igual que se debía hacer el llamamiento en garantía a la compañía de seguros Suramericana, pero faltaba notificar al conductor del bus, una vez fue trabada la litis, envió las comunicaciones, pero le dijeron que no habían sido entregadas al representante legal actual y el Juez no aceptó el llamamiento en garantía con la notificación por Edicto del artículo 320 del C.P.C. De otra parte indicó que en efecto la demanda salió en contra de los intereses de su cliente, pero apelar sería agravar las cosas, por tanto una vez fue ejecutoriada la sentencia se procedió con el proceso ejecutivo y ahí empezó el problema porque como no fue aceptado el llamamiento en garantía, la aseguradora no se hizo parte para entrar a pagar los perjuicios causados. Posteriormente le fue revocado el poder, indicó que no le expidió paz y salvo a la quejosa porque no le había cancelado honorarios, presentó un incidente de honorarios ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito el cual duró dos años y medio. Allegó varios documentos para que sirvieran de prueba a la investigación. (Folio 27 a 128 c.o. 1ª instancia) 5.- El 28 de marzo de 2016, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la
quejosa y el disciplinado con su defensor de confianza doctor MISAEL EDGARDO CELEDÓN ESCOBAR, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de queja: La señora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ señaló que dentro del proceso civil pese a que se le dio al abogado 90 días para notificar a la aseguradora no lo hizo, cuando salió la sentencia y les notificó a ellos la decisión no había nada que hacer pues tampoco había presentado recurso de apelación. Llegó como pruebas copia de los oficios de notificación y la sentencia proferida el 18 de abril de 2013. 5.2.- Calificación de la Conducta: La Operadora de Justicia, luego de haber realizado un recuento de la compulsa realizada, en especial el proceso adelantado en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, elevó pliego de cargos contra el inculpado, al considerar que podía estar incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto al parecer el abogado debía haber verificado la correcta notificación de la compañía llamada en garantía y quien era el asesor jurídico y representante legal de la misma, pues era de suma importancia que ese llamamiento en garantía se efectuara de forma correcta, por tanto debía intentar por todos los medios su notificación, pues tal como ocurrió la quejosa fue demandada y como la compañía
de seguros no fue llamada en garantía, debió responder con su patrimonio. Además, una vez salió la sentencia contraria a los intereses de su cliente no la apeló y tampoco le manifestó a la quejosa la decisión a tiempo para que ella pudiera decidir si presentaba o no el recurso, pues cuando fue enterada ya era muy tarde y no podía hacer nada. 5.3.- La Juez Disciplinaria decretó algunas pruebas e incorporó a la investigación documentos entregados por la quejosa. 6.- La empresa Expreso Gaviota presentó escrito señalando que el abogado investigado nunca ha tenido vínculos laborales con la compañía y además no fue delegado por la empresa para representar a la señora MARÍA NANCY GONZÁLEZ, sin embargo aclaró que el doctor JHON ARTURO VELÁSQUEZ, se desempeñó como abogado externo durante algunos periodos de tiempo por lo cual sus honorarios se cancelaban con cuentas de cobro. (Folios 204 a 205 c.o 1ra instancia) 7.- El 22 de abril de 2016, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión Libre: Señaló el disciplinado que fue funcionario de Expreso Gaviota, y los hechos que generaron el proceso datan de 16 de noviembre de 2007, los padres y hermanos del occiso solicitaron audiencia de conciliación en febrero de 2008, ante el Notario Primero de Ubaté, donde se canceló la suma de $20.000.000, por perjuicios, de
los cuales la Aseguradora Agrícola, canceló $18.000.000, la empresa Expreso Gaviota $1.000.000 y MARÍA NANCY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ $1.000.000 y la póliza era de Expreso Gaviota. Señaló que cuando fue notificado de la Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual ya no trabajaba en dicha compañía, siendo contactado por OSCAR AGUILAR, para que recibiera el poder de la quejosa. Posteriormente realizó un recuento de todo el proceso el 14 de mayo de 2010, contestó la demanda, presentó excepciones y llamamiento en garantía, indicando que para la contestación de la demanda ya habían trascurrido dos años y seis meses, es decir frente al llamamiento en garantía ya estaba prescrita la acción, se contactó con el apoderado de Expreso Gaviota y del conductor del vehículo que causó el accidente y le manifestaron que “la prescripción ya había operado y no llamarían en garantía a ninguna aseguradora”. Frente a no haber apelado la sentencia señaló que la responsabilidad era evidente, sin embargo plasmó en la contestación de la demanda una teoría con el fin de hacer menos gravosa la responsabilidad de su defendida, pero la parte demandante presentó siete testimonios que concluían que la buseta iba demasiado rápido, lo que le impidió maniobrar, invadiendo el carril izquierdo y chocando la motocicleta. Finalizó diciendo que la comunicación con su cliente era muy complicada. 7.2.- Alegatos de Conclusión: Afirmó haber obrado con lealtad y honradez, intentando hacer lo mejor en el proceso, se trató de vincular
a la compañía aseguradora pero no fue posible, y el haber apelado la sentencia hubiere incurrido en falta contra la recta y realización de la Justicia, puesto que no había un elemento serio para apelar y ello hubiere generado demora en el normal desarrollo del proceso. Además indicó que contestó la demanda el 14 de mayo de 2010 y desde esa época han trascurrido más de cinco años, razón por la cual la falta disciplinaria estaría prescrita de conformidad con el artículo 30 de la Ley 123 de 2007. También indicó que el contrato es de medio mas no de resultado, además nunca actuó con negligencia, siempre estuvo atento al proceso y no estaba facultado para interponer recurso de apelación. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de mayo de 2016 declaró disciplinariamente responsable al doctor JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE
DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Señaló el seccional de instancia que en efecto el abogado fue negligente en dos momentos, primero al no haber realizado la notificación personal dentro del término de Ley a los llamados en garantía y posteriormente el no haber apelado la sentencia la cual fue de carácter condenatoria para su cliente, decisión tomada sin haberle manifestado nada a su poderdante, actuaciones que le generaron perjuicios económicos a la aquí quejosa.
Respecto a la sanción indicó que como el abogado no registra antecedentes, la sanción de SUSPENSIÓN resulta proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 236 a 265 c.o) DE LA APELACIÓN El 14 de julio de 2016, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señaló que desde el primer momento ha referido que la acción frente a la aseguradora se encontraba prescrita, pues los hechos datan del año 2007 y la demanda fue instaurada en el año 2010 y el plazo para llamar a la aseguradora en garantía es de dos años, sin embargo realizó el esfuerzo para que fuera vinculada al proceso lo cual no fue posible, por tanto su actuar en este aspecto no se puede ver como un comportamiento omisivo. Frente al segundo cargo referente a no haber apelado la sentencia, indicó que la jurisdicción pacíficamente ha sostenido que no siempre es obligatorio apelar y contrario a lo señalado por el seccional de instancia, no debe mediar autorización por escrito por parte del cliente para interponer o no el recurso, pues tal decisión debe obedecer al criterio jurídico del profesional del derecho. Frente a la sanción la considera excesiva, teniendo presente que carece de antecedentes disciplinarios, la falta endilgada que a su juicio no existió es culposa, por tanto no se cumplen los criterios de proporcionalidad de que habla la Ley Disciplinaria, además esta suspensión tan grande lo deja por fuera de su campo profesional afectando a su núcleo familiar compuesto por su señora, su menor hija
y su señora madre de la tercera edad. (Folios 271 a 281 c.o. 1ra instancia) El Defensor de Confianza del inculpado, presentó también recurso de apelación, ratificando lo ya manifestado por el inculpado y solicitando la absolución de su defendido. (Folios 282 a 288 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 8 de septiembre de 2016, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El abogado investigado presentó escrito en esta instancia el 19 de septiembre de 2016, deprecando la prescripción de la Acción Disciplinaria frente al primer cargo endilgado, puesto que el reproche consistió en no haber realizado el llamamiento en garantía, lo cual podía realizar hasta el 5 de septiembre de 2011, por tanto ya habían trascurrido más de cinco años. Frente al segundo cargo, concerniente en no haber interpuesto recurso de apelación, señaló que la sentencia era tan contundente que ni siquiera el apoderado de la empresa Expreso Gaviota apeló, además la comunicación con su cliente era muy difícil puesto que como su esposo estaba detenido en Estados Unidos por porte y tráfico de estupefacientes no quería que nadie supiera su domicilio, pues está temerosa que ubiquen su paradero y le practique extinción de dominio
de su predio, indicando que dicho cargo carece de tipicidad. (Folio 10 a 12 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 20 de septiembre de 2016, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que el disciplinado no registra sanciones. (fl. 13 c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.411.754 y es portador de la tarjeta profesional 70.488. (Folio 16 c.o) 3.- De la Prescripción: El Disciplinado en esta instancia presentó escrito deprecando la prescripción de la Acción Disciplinaria frente al primer cargo endilgado, puesto que el reproche consistió en no haber realizado el llamamiento en garantía, lo cual podía realizar hasta el 5 de septiembre de 2011, por tanto ya habían trascurrido más de cinco años. De las pruebas allegadas al expediente se tiene el Auto de fecha 6 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, obrante a folio 46 del expediente, en el cual se indicó: “1.- Admitir la demanda de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, propuesta por MARÍA NANCY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien actúa a través de apoderado judicial y en contra de
ASEGURADORA SURAMERICANA. 2.- Del llamamiento en garantía que se admite, se corre traslado al representante legal o a quien haga sus veces de ASEGURADORA SURAMERICANA, por el término de cinco días para que intervenga en el proceso. (…) 3.- Suspéndase el proceso hasta cuando se cite a la Aseguradora llamada en garantía y venza el término para intervenir en el proceso, término que no puede exceder de 90 días” Ahora, teniendo en cuanto que el Auto es de fecha 6 de abril de 2011 y está en el estado del 12 de abril del mismo año, por tanto al contar los días y teniendo presente que el plazo máximo era de 90 días, tal término culminaba el 2 de septiembre de 2011. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a que el abogado no realizó el llamamiento en garantía, para el cual tenía plazo hasta el 2 de septiembre de 2011 y tal como lo dice el apelante, cuando llegó el expediente a esta Colegiatura ya había trascurrido más de cinco años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a la conducta disciplinaria de no haber realizado el llamamiento en garantía, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 2 de septiembre de 2011, plazo
máximo para realizar el llamamiento en garantía, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó en esta instancia la inculpada y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 8 de septiembre de 2016 (ver folio 5 c. 2ª Instancia), cuando ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, e l 2 de septiembre de 2011 .
4.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precisando que es por no haber presentado recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria proferida contra su cliente. 4.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado VELÁSQUEZ MARROQUÍN, puntualmente por no haber presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 18 de abril de 2013, donde fue condenada la quejosa, la empresa Expreso Gaviota y el señor MIGUEL ANTONIO AREVALO ROZO, sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante y daños morales a los familiares del señor JOSÉ GUILLERMO CARO RODRÍGUEZ. (q.e.p.d.), quien resultó víctima de un accidente de tránsito. Frente a este cargo referente a no haber apelado la sentencia, indicó el disciplinado en su escrito de apelación que la jurisdicción pacíficamente ha sostenido que no siempre es obligatorio apelar y contrario a lo señalado por el seccional de instancia, no debe mediar autorización por escrito por parte del cliente para interponer o no el recurso, pues tal decisión debe obedecer al criterio jurídico del profesional del derecho. Frente a este punto de apelación, considera esta Colegiatura que contrario a lo manifestado por el disciplinado y su defensor contractual,
lo mínimo que podía haber realizado el inculpado frente a una sentencia condenatoria era comunicarle a su cliente sobre la decisión adoptada por el Juzgado, pues si bien es cierto es el abogado quien puede realizar una correcta defensa técnica si le debió haber indicado cuales eran las desventajas y ventajas que tenía presentar el recurso de apelación, máxime cuando la condena superaba los $100.000.000. Además tampoco puede ser eximente de responsabilidad lo manifestado por el disciplinado referente a que no tenía como ubicar a su cliente, pues obran en el expediente varias comunicaciones entre el inculpado y su cliente las cuales enviaba a la carrera 46 N. 53 – 15 de la ciudad de Bogotá, remitidos por la empresa Deprisa y además está relacionado el teléfono de la quejosa 3108701509, pero no se observa en el plenario ninguna comunicación donde le manifestara el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. De tal forma resulta claro para esta Colegiatura la falta de diligencia del procesional del derecho en comunicarle a su cliente las resultas de la sentencia dentro del proceso administrativo confiado, dejando a su cliente sin la posibilidad de apelar una sentencia que la condenaba a pagar solidariamente unas sumas de dinero que excedían los $100.000.000. Como último punto de apelación manifestó el disciplinado y su defensor de confianza que la sanción era excesiva, teniendo en cuenta que se trataba de una conducta por naturaleza culposa, la cual consideraba que no había cometido y además no tenía antecedentes disciplinarios, razón por la cual, dicha sanción no cumplía con los parámetros de
proporcionalidad de la Ley Disciplinaria. Esta Colegiatura al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, señala que para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, pero también teniendo presente que una de las dos conductas ya no puede ser investigada y además la carencía de antecedentes disciplinarios del inculpado, esta Colegiatura atendiendo lo expuesto por el recurrente, dejará como sanción definitiva a SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales, teniendo presente lo señalado en precedencia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
el abogado JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor JHON ARTURO VELÁSQUEZ MARROQUÍN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar: Declarar la terminación del procedimiento frente a la falta de diligencia de no haber realizado el llamamiento en garantía, CONFIRMAR, la falta de diligencia referente a la no interposición del recurso de apelación y dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable al doctor JHON ARTURO VELÁSQUES MARROQUÍN de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar: Declarar la terminación del procedimiento frente a la falta de diligencia de no haber realizado el llamamiento en garantía, CONFIRMAR, la falta de diligencia referente a la no interposición del recurso de apelación y dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente
decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial