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CSDJ - F11001110200020140095601ADJUNTA20140502114534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140095601ADJUNTA20140502114534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201400956 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional Para la Protección Social– UGPP y Otros.

Accionante: Luís Luciano Ochoa Pineda.

Primera Declara Improcedente (Pago de sentencia Instancia: proferida por Tribunal Administrativo del atlántico) - Tutela Derecho de Petición.

Decisión: Revoca para declarar improcedente derecho de petición por hecho superado – Confirma improcedencia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada tanto por el apoderado del accionante como por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, contra el fallo del 14 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la protección relacionada al pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a favor del ahora accionante, y al mismo tiempo, amparó el derecho de petición del señor LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA, deprecado en la acción de tutela impetrada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

1 Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201400956 01

Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

GESTIÓN PENSIONAL PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, y contra los

señores JORGE MARIO CAMPILLO ALEJANDRA IGNACIA AVELLA, NEIFIS

ISABEL ARAUJO, MANUEL GUSTAVO RIVEROS, SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, LUÍS FERNANDO GRANADOS, LUZ MARIAN PARADA, JORGE MARIO PUENTES, LADY PABÓN y GUSTAVO FERNÁNDEZ MANOTAS, como miembros

del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron expuestas por la actora a través de escrito de tutela del 27 de febrero de 2014, del cual extractó la Sala A quo lo siguiente: “Manifiesta el accionante que LABORÓ PARA LA EMPRESA Puertos de Colombia hasta el 28 de noviembre de 1991, siendo beneficiado con los derechos pensionales reconocidos por la Gerencia General de COLPUERTOS mediante resolución No. 508 del 9 de octubre de 1991 misma que le fuera cancelada mediante resolución No. 0018 de 1992.

Que el 27 de agosto de 2007 le inician revisión integral de pensión administrativa para verificar la legalidad del derecho pensional por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia y mediante resolución No. 001849 del 26 de diciembre de 2008 le es revocado su derecho pensional en los términos que venía disfrutando para disponer una disminución de dicha asignación al punto que pasó de $7.407.875.79 a $648.962.13 para el año 2008, con lo que afirma ha sido lesionado su derecho al mínimo vital con los consecuenciales reflejos en su salud la que quedó en firme por la deficiente defensa con la que en ese entonces contó. Sostiene que promovió el trámite administrativo respectivo obteniendo sentencia del 10 de mayo de 2013 por el cual se le concedieron todas las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad de la resolución No. 001849 del 26 de diciembre de 2008 emitida por el grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT), MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y le restablece el derecho a la pensión. Refiere que a mediados del mes de julio de 2013 y comienzos de agosto de la misma anualidad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP les notifica a una gran cantidad de pensionados que no serán objeto de revocatoria de sus pensiones especiales como empleados públicos verificándose que dichas determinaciones se adoptan

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA acogiendo argumentos con los que el Tribunal Administrativo habían esbozado en su favor. Se refiere a la situación del señor FAROUK ENRIQUE ZAWADI LEAL quien, según sostiene, fue pensionado en las mismas condiciones que el ahora petente, y respecto de quien se declaró improcedente la revocatoria de su resolución, mientras que para el caso de este último en cambio el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA DE LA UGPP le niega la posibilidad de acceder a su derecho pensional en forma inmediata, emitiendo en su lugar el acta 205 del 18 de septiembre de 2013, suscrita por los doctores JORGE MARIO CAMPILLO

ALEJANDRA IGNACIA AVELLA, NEIFIS ISABEL ARAUJO, MANUEL

GUSTAVO RIVEROS, SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, LUÍS FERNANDO GRANADOS, LUZ MARIAN PARADA, JORGE MARIO PUENTES, LADY PABÓN y GUSTAVO FERNÁNDEZ MANOTAS a quienes endilga la afectación del derecho a la igualdad que ahora reclama, desatendiendo incluso su petición de aplicación del derecho a la igualdad radicada desde el 6 de septiembre de 2013 ante la UGPP”2. (Sic) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, deprecó la protección de sus derechos de igualdad y petición, por consiguiente solicitó:

“(…) se sirvan amparar el Derecho de Igualdad y en consecuencia se ordene el reintegro pensional en los mismos términos que lo señala el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 a favor del señor Luís Luciano Ochoa Pineda, ordenando el incremento pensional y el pago del retroactivo pensional generado, debidamente indexado (…). En subsidio se ordene amparar el Derecho de Petición a fin que respondan la Solicitud de Aplicación del Derecho de Igualdad que se hizo con el memorial de fecha 06 de septiembre de 2013 (…).”(Sic). Pruebas. Obran en el expediente como acervo probatorio, (i) copia de la Resolución No. 0018 del 24 de febrero de 1992, por medio de la cual se le reconoció una pensión especial de jubilación al señor LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA; (ii) de la Resolución No. 001849 del 26 de diciembre de 2008, por medio de la cual se resolvió la revisión integral de la pensión concedida al señor OCHOA PINEDA, disponiéndose “REVOCAR directamente la Resolución No. 00018 de 24 de febrero de 1992, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia”, “RECONOCER una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA (…) mesada que proyectada al 2008 con todos los incrementos de Ley (IPC) asciende a la suma de (…) 2 Escrito de Tutela visto a folios 1 a 14 c.o.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ($648.962.13)”, “ORDENAR al señor LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA el reintegro a la Nación de la suma total de (…) ($950.576.905.69)”; (iii) fotostática de las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso disciplinario 2009-00718 conocido por la Jurisdicción Disciplinaria y por medio de las cuales fue sancionó al apoderado judicial del señor OCHO PINEDA; (iv) fotocopia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela 2009-02950, por medio de las cuales se declaró improcedente la acción de amparo impetrada contra la Resolución 001849 del 26 de diciembre de 2008 ya antes referida; del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, adiado 10 de mayo de 2013, por medio del cual resolvió “1°.- Declárese la nulidad de la Resolución No. 001849 de 26 de diciembre de 2008 (…) proferida por la Asesora del Ministerio de la Protección Social, Coordinación del área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2°.- Ordénese al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que a título de restablecimiento del derecho, que incluya en

nómina de pensionados al señor Luis Luciano Ochoa Pineda, y seguir pagando la pensión de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. 0018 de 24 de febrero de 1992 (…) hasta tanto se produzca el fallo judicial que declare la nulidad de dicha resolución que le otorgó al señor Luis Luciano Ochoa Pineda el beneficio de disfrutar la pensión especial de jubilación (…)” (Sic); (v) del escrito de derecho de petición radicado ante la UGPP el día 6 de septiembre de 2013, por medio del cual el apoderado del aquí actor solicitó la aplicación del Derecho de Igualdad y la comparecencia a la Audiencia de Conciliación citada por el Tribunal Administrativo del Atlántico3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de marzo de 2014, el Magistrado A quo, avocó el conocimiento de la tutela impetrada, ordenando la notificación del accionante y la accionada e integró como terceros con interés al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y el MINISTERIO DE LA 3 Folios 15 a 162 c.o.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA PROTECCIÓN SOCIAL, a quienes les concedió un término de 48 horas para que se

pronunciaran sobre los hechos motivos de la acción4. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación de ese Ministerio dentro de la presente acción constitucional, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, puesto que nunca ha sostenido vínculo jurídico alguno con el reclamante, ni es quien, de acuerdo con las funciones y competencias establecidas en la ley, deba resolver las pretensiones del actor, esto, por cuanto “nunca ha tenido la calidad de empleador de la parte accionante, ni de entidad pensionante, como tampoco ha sido su entidad de previsión social ni su fondo o administradora de pensiones; no ha asumido como sustituto ni como sucesor de ninguna de esas entidades y en ese sentido el Ministerio no tiene ninguna obligación directa o indirecta, solidaria o subsidiaria, ni vínculo de ningún tipo con la parte accionante ni con las pretensiones que demanda”5 (Sic). El Director Jurídico del Ministerio de la Salud y la Protección Social, solicitó se desvinculara a dicho Ministerio de la acción constitucional tramitada, toda vez que entre dicho Ministerio y la UGPP no existe relación de vinculación o adscripción, ya que esta última es una Entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; señaló que, esa Cartera nunca ha vulnerado los derechos reclamados por el actor, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por aquel no es de competencia del Ministerio de la Salud y la Protección Social6. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, a través de escrito solicitó se

declarara improcedente la acción de amparo constitucional impetrada por el señor 4 Folio 165 c.o. 5 Folios 177 a 179 c.o. 6 Folios 182 a 190 c.o.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA, por cuanto el accionante pretende se dé cumplimiento al fallo de primera instancia calendado 10 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el ahora accionante, “el cual a la fecha no se encuentra en firme”, pues siendo notificada a las partes dicha sentencia el día 3 de agosto de 2013, la apoderada de la UGPP presentó el día 16 de agosto de 2013, el respectivo recurso de apelación contra dicha determinación. De otra parte, afirmó con relación al derecho de petición radicado ante la Unidad el día 6 de septiembre de 2013, se debe declarar igualmente improcedente la acción, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta a dicha solicitud “mediante radicado interno Ugpp 20149010611261 del 11 de marzo de 2014”, como quiera que mediante acto administrativo del 10 de marzo de 2014 se atendió el pedimento del actor, siendo despachado desfavorablemente el requerimiento

tendiente a que se diera aplicación al principio de igualdad respecto al señor FAROUK ENRIQUE ZAWADI LEAL, indicándosele al peticionario: “Que desde ya se advierte que la reclamación debe ser despachada desfavorablemente, toda vez, que el caso del señor LUIS LUCIANO OCHOA PINEDA, no se presentan las mismas circunstancias de hecho y de derecho dadas en el caso del señor ZAWADI LEAL FAROUK ENRIQUE, ya identificado, por las razones que se exponen a continuación. En el caso del señor ZAWADI LEAL FAROUK ENRIQUE, si bien, mediante Resolución No. 000133 de 2 de febrero de 2009, el Grupo Interno de Trabajo ordenó adelantar la actuación administrativa de revisión integral de la pensión, dicha actuación no se culminó, toda vez, que no se expidió acto administrativo alguno revocando la resolución inicial de la pensión devengada por el señor ZAWADI LEAL FAROUK ENRIQUE, por lo que fue posible considerar declarar improcedente la revocatoria directa de la resolución de pensión y correr traslado del acto administrativo y del expediente pensional a la Subdirección Jurídica Pensional de esta entidad a fin de que se inicien las acciones legales pertinentes tendientes a lograr la nulidad de la resolución mediante la cual se reconoció el derecho pensional al ex trabajador” (Sic)7. El restante de los vinculados guardaron silencio al respecto. 7 Anexó entre otras, copia de la respuesta dada la derecho de petición, de fecha 11 de marzo de 2014; de la Resolución “RDP del 008231 del 10 de marzo de 2014”(Sic); fotocopia de la Resolución 001849 del 26 de

diciembre de 2008 (Folios 213 a 262 c.o).

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 14 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor LUIS LUCIANO OCHOA PINEDA, representado a través de apoderado judicial doctor LUIS CLEMENTE PONCE MARENCO contra (…) en lo que al derecho a la igualdad o debido proceso administrativo tendiente al pago de la sentencia proferida en su favor por el Tribunal Administrativo del Atlántico respecta, conforme se dejó dicho en las consideraciones transcritas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del actor ordenando a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que si aún no lo ha hecho notifique al actor la respuesta dada a la solicitud que radicara el 6 de septiembre de 2013 sobre la aplicación al derecho a la igualdad en su caso particular con respecto al señor FAROUK

ENRIQUE ZAWADI LEAL”8.

Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones sobre el tema del

derecho de petición, la Sala A quo señaló que en el presente caso “encuentra esta Colegiatura que se ha incurrido en una afectación del derecho de petición del actor al no obrar en el plenario constancia alguna de que le fue informado que su solicitud fue desatada en los términos consignados en la respuesta allegada al interior del trámite de la referencia, como quiera que no existe planilla de envio alguna de la cual colegir la remisión de la documental que se tuvo a la vista” (Sic), por lo que se habrá de emitir orden de amparo al respecto, exigiéndosele a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de respuesta en el término máximo de 24 horas, “contadas a partir del recibo de la presente comunicación”, si aún no lo ha hecho, a la petición presentada por el actor “relacionada con la aplicación del derecho a la igualdad deprecado, así como sobre el pago de los derechos que de dicha petición se desprendan”. Resaltó la Colegiatura A quo, que “aun cuando el petente no ha sido notificado informa la autoridad accionada que no hay lugar a la aplicación del derecho de igualdad que reclama al 8 Folios 318 a 331 c.o.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

encontrarse respecto del señor FAROUK ENRIQUE ZAWADI LEAL en una situación distinta, relacionada con el hecho de que a este último nunca le fue revocado el derecho pensional en otrora oportunidad reconocido, mientras el actor si fue objeto de esa medida dando lugar a la promoción del trámite administrativo que enuncia”. Igualmente, la Sala de instancia señaló el sustraerse “de disponer el pago pretendido como quiera que, obtenida respuesta por parte de la accionada corresponde al señor LUIS LUCIANO OCHOA PINEDA hacer uso de los mecanismos procesales con que cuenta para hacer efectiva la orden judicial emitida a su favor”, es así, que contando el ahora accionante con los mecanismos judiciales correspondientes para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable, se torna improcedente la intervención de la autoridad constitucional en el presente asunto. Dispuso finalmente la Sala A quo, que “aún cuando la acreencia reclamada se circunscribe a un derecho pensional, lo cierto es que su consecución no se presenta como urgente e impostergable, atendiendo que el petente se encuentra disfrutando de una asignación pensional con la cual se garantiza su congrua subsistencia, como en efecto lo ha hecho desde el año 2008 cuando se procedió a la reducción de su mesada pensional, lo que desdibuja la irremediabilidad del perjuicio eventualmente generado por el no pago de la asignación completa reclamada” (Sic). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el

apoderado del accionante señor LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA, a través de escrito radicado el 21 de marzo de 2014 impugnó la decisión referida, argumentando que los señores FARAUK ENRIQUE ZAWADI LEAL y LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA sí fueron objeto del mismo trato discriminatorio y abusivo por parte del Grupo Interno de Trabajo, narrando el presunto acontecer que padeció el primero de los prenombrados; señaló que la supuesta jurisprudencia traída por el Subdirector Jurídico Pensional de

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA la UGPP en su contestación de tutela, lo hace con el único fin de generar duda, “para que el funcionario constitucional se abstenga de pronunciarse de fondo como debe ser al petitorio constitucional. Pero se les olvidó que a los Magistrados en lo Contencioso del Tribunal Administrativo del Atlántico no les temblaron las manos para anularles todas las actuaciones ilegales que en contra de Luis Luciano Ochoa hicieron el 26 de diciembre de 2008 según Resolución No. 001849” (Sic). Adujo el actor, estar cansados “que se inventen tesis nuevas para negar la pensión del señor Luis, cuando nosotros hemos demostrado que el derecho pensional de Luis Luciano es válido, que la

forma en que se lo revocaron en el año 2008 fue por culpa de una MALA DEFENSA TÉCNICA de un abogado ya sancionado por ustedes”. Afirmó que la UGPP, “ya perdieron el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde se debieron probar sus argumentos flacos y mediocres, al serles declarados como Desierto el Recurso de Apelación según Auto de fecha 13 de marzo de 2014 proferido por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, dejando en firme la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 que anula la Resolución No. 001849 de 2008”, no compartiendo que la UGPP, “no ha afectado el derecho a la igualdad al accionante, cuando es pletórico de juridicidad y evidentemente fáctico que el caso que ellos utilizaron para “beneficiar a otros pensionados” fue la tesis jurídica del 10 de mayo de 2013 proferida en Sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y a favor de Luis Luciano, para aplicársela a otros pensionados que se retiraron con el Rotulo de Empleados públicos pero no se la aplicaron al señor Luis Luciano, por tanto, ustedes no pueden ser ciegos a esa situación idéntica”(Sic)9. Igualmente, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante oficio radicado el 26 de marzo de 2014, impugnó la decisión de tutela proferida, pidiendo la revocatoria del fallo, iterando en la existencia de un hecho

superado, sustentando su petitum en que: 9 Anexó copia de una decisión de tutela adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del radicado 2006-04009 (Folios 387 a 432 c.o).

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “En relación con el objeto ya descrito y la orden emitida por su Despacho, me permito manifestarle que una vez revisadas las bases de datos de la entidad se logró evidenciar que el oficio No. 2014010611261 del 11 de marzo de 204, fue entregado efectivamente el día 15 de marzo de 2014, de acuerdo a la guía de entrega No. RN148433476CO de la empresa de correo certificado 472 que se anexa al presente oficio. La anterior situación debe llevar a su Despacho a declarar que en el presente asunto se ha presentado la figura del HECHO SUPERADO, el cual ha sido definido en muchas de sus providencias por el honorable Corte Constitucional (…)”10 (Sic a lo transcrito). Así, la Entidad accionada dejó por sentado que dio respuesta a la solicitud interpuesta por el señor LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema Jurídico a resolver. Se procede a solucionar la impugnación presentada tanto por el accionante señor LUÍS LUCIANO OCHOA PINEDA como por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional ahora materia de estudio, en lo referente “al pago de la sentencia proferida en su favor por el Tribunal Administrativo del Atlántico” y amparó el derecho 10 Folios 435 y 436 c.o. 11 Se adjuntó al escrito, copia de la respuesta de fecha 11 de marzo de 2014, dada a la petición radicada el día 6 de septiembre de 2013; de la guía de entrega de la respuesta referida (Fls. 437-438 c.o.).

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA fundamental de petición del actor, deprecado en el escrito de acción de tutela

impetrada a través de apoderado contra esa Unidad. Carácter Subsidiario y Residual de la Acción de Amparo Constitucional. A parte de cualquier consideración que se haga, en primer lugar debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades

correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el mismo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de

la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”12. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional se expresó así en la Sentencia SU067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”13.

Del Derecho de Petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho de en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Además la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la acción tutela, definiendo sí unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determin

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