CSDJ - F11001110200020140096401ADJUNTA20161109111216-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140096401ADJUNTA20161109111216-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201400964 01 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 18 de noviembre de 20151, que sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la del numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente proceso disciplinario se originó con la queja presentada por la señora Nelly Susana Rueda Ardila en contra del abogado ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, el 11 de febrero de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó la quejosa, que el 24 de diciembre de 2009 celebró contrato de
prestación de servicios con el togado denunciado, para el inicio del correspondiente proceso ejecutivo con base en unas letras de cambio, por el valor aproximado de $24.000.000 contra el señor Carlos Arturo Samper; para ese fin, en la misma fecha le 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación otorgó poder al togado RANGEL ARENAS y le adelantó la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesionales, pero desde la fecha señalada anteriormente, el abogado se ha negado a informarle cual ha sido el desarrollo del proceso, a que juzgado correspondió su conocimiento y demás datos de identificación del proceso, además no responde sus llamadas y evita todo tipo de comunicación con ella.
Aportó con la queja contrato de prestación de servicios (Fl.3), fotocopias de las letras de cambio (Fl.2), recibo de pago (Fl.4) y poder otorgado al togado (Fl.5)2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado del doctor ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, mediante certificado No.04252 del 25 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.13239974 y Tarjeta Profesional No.100161 vigente a la
fecha (fl. 8 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.331474 del 4 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 151 c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 25 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador3 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 4 de abril de 2014 y se desfijó el 8 de abril de 20145. 3.1.- Se pretendió llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 20146, pero debido a la no comparecencia del togado investigado, la misma fue suspendida. 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 5 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctor Alberto Vergara Molano. 4 Auto visible a folio 10 del c.o de 1ª Inst. 5 Visible a folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folio 16 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Mediante auto del 3 de junio de 2014 se declaró al togado investigado persona ausente
y se le designó como defensor de oficio al abogado German Orlando Piñeros Vargas7. En fecha del 11 de agosto de 20148, se pretendió llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional pero debido a la no comparecencia del togado investigado y su defensor de oficio se suspendió la misma. Tras la designación en varias ocasiones de defensores de oficio, el 10 de febrero de 2015 se nombró al doctor José Antonio Vargas Beltrán9. 4.- El 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10, compareció el Defensor de Oficio, José Antonio Vargas Beltrán, tras su identificación y posesión, la Sala de Instancia decretó como pruebas las siguientes:
- Versión libre del togado investigado. ii. Ampliación de la queja de la señora Nelly Susana Rueda Ardila iii. Oficiar a la oficina de la oficina de apoyo judicial en la ciudad de Bogotá para que informaran a la mayor brevedad posible que proceso había radicado el abogado ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, a nombre de la demandante Nelly Susana Rueda Ardila. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de abril de 201511, compareció el defensor de oficio, la Sala corrió traslado del expediente allegado al defensor, la misma advirtió que existían suficientes elementos materiales probatorios para calificar la conducta y en este sentido desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el togado RANGEL ARENAS. Tras realizar lectura de la queja, y realizar el recuento de la
actuación procesal, la Sala de Instancia determinó que el togado investigado no materializó la gestión que le fue encomendada por la quejosa para que iniciara proceso 7 Auto visible a folios 21 y 22 del c.o de 1ª Inst. 8Acta de Audiencia visible a folio 38 del c.o de 1ª Inst. 9 Auto visible a folio 87 del c.o de 1ª Inst. 10Acta de Audiencia visible a folios 105 y 106 del c.o de 1ª Inst. 11 Acta de Audiencia visible a folios 116 y 117 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación ejecutivo en contra del señor Carlos Samper Palacio, en cuanto a pesar de habérsele otorgado poder, pagado los honorarios profesionales y haber firmado contrato de prestación de servicios, no inició la gestión que le fue encomendada por la quejosa, de lo cual subyace copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de diciembre de 2009, que aportó la quejosa (fl.3), poder otorgado (fl.5) y recibo de pago por la suma de $500.000 (fl.5) de la misma fecha por concepto de honorarios profesionales, además, la oficina de apoyo judicial certificó en dos oportunidades que el togado no inició ningún proceso en representación de su mandante y hoy quejosa (Fls. 113 y 114125), lo que dejó ver la falta de gestión profesional a pesar de habérsele cancelado una suma de dinero para ello; así las cosas el togado en cuestión probablemente pudo faltar al deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y a consecuencia de ello, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 5.2. Luego de lo anterior el defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia para poder aportar y solicitar un acopio probatorio completo, la Sala de Instancia decretó
como pruebas las siguientes:
- Insistir en la versión libre del investigado. ii. Insistir en la ampliación de la queja de la señora Nelly Susana Rueda Ardila iii. Antecedentes disciplinarios del togado investigado. iv. Oficiar a la oficina de servicios administrativos para los Juzgado Civiles – FamiliaLaboral, para certificaran con destino a esta investigación disciplinaria si se radicó proceso en contra del señor Carlos Arturo Samper Palacio por parte del abogado ARMANDO ALFONZO RANGEL ARENAS, a nombre propio o en nombre de la señora Nelly Susana Rueda Ardila. 6.- Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 2 de junio de 201512, compareció el defensor de oficio, la Sala de Instancia corrió traslado del expediente desarrolló las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión del defensor de oficio. Manifestó que con las pruebas arrimadas al proceso, principalmente las repuestas de las Oficinas de Servicio Judicial en donde manifiestan que su prohijado no inició proceso ejecutivo o demanda ordinaria
12 Acta de Audiencia visible a folio 126 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación civil, las mismas se erigían como pruebas plenas que, con los anexos que aportó la quejosa (copia del contrato de prestación de servicios, poder y recibo de pago) no quedaba duda que el togado investigado cometió la falta endilgada, adiiconalmente la indiferencia del inculpado por el conocimiento de la investigación pese a sus esfuerzos por contactarlo, señaló que no existía causal que viciara con nulidad la actuación, además, no le fueron proporcionados por el togado investigado las pruebas y circunstancias que lo justificaran en su conducta, por ello solicitó benevolencia al momento de dictar sentencia13. 7.- Estando el expediente en despacho para dictar sentencia, mediante auto del 6 de junio de 2015, la Sala de Instancia decretó de manera oficiosa la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada hasta este punto, debido a que la notificación envidada al togado por mandato del auto de 6 de mayo de 2014 no se hizo en debida forma y se vulneró el derecho de defensa del togado investigado, por ello se ordenó decretar la nulidad desde la fijación del edicto visible a folio 19 del c.o. de 1ª Inst., por
ello se ordenó acatar en debía forma el auto del 6 de mayo de 2014 y librar las comunicaciones a las direcciones que reposan el en disciplinario de manera inmediata14. Se emplazó nuevamente al abogado mediante comunicación que reposa a folio 137 del c.o. 7.1.- Mediante auto del 22 de julio de 2015 se designó como defensora de oficio a la togada Daniela Andrea Martínez Castro15. 8.- El 31 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional16, compareció la defensora de oficio, Daniela Andrea Martínez Castro, y el representante del Ministerio Público, el abogado Jorge Augusto Caputo Rodríguez, la Sala realizó un recuento de la actuación procesal y puso de presente el auto del 6 de junio de 2015 por el cual se decretó la nulidad al proceso, hecho el traslado del expediente a los intervinientes, los mismos no se opusieron a lo actuado y por ello la Magistratura decretó las siguientes pruebas: 13 Record 01:25 – 08:56 CD de Audiencia de Juzgamiento del 2 de junio de 2015. 14 Auto visible a folios 129 al 134 del c.o. de 1ª Inst. 15 Auto visible a folio 139 del c.o de 1ª Inst. 16 Acta de Audiencia visible a folios 149 al 150 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación
- Insistir en la versión libre del togado investigado. ii. Insistir en la ampliación de la queja de la señora Nelly Susana Rueda Ardila iii. Antecedentes disciplinarios del togado investigado. iv. El despacho legalizó todas las pruebas que se encuentran en el expediente. 9.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de octubre de 201517, compareció la defensora de oficio, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 9.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el togado RANGEL ARENAS. Realizada el recuento de la actuación procesal, la Sala de Instancia señaló que el togado investigado asumió el compromiso de iniciar en representación de la quejosa, proceso ejecutivo para el cobro de dos letras de cambio por suma total de $23.000.000 en contra del señor Carlos Samper Palacio, pero nunca instauró el proceso, a pesar de habérsele otorgado poder, pagado honorarios profesional y haber firmado contrato de prestación de servicios, no inició la gestión que le fue encomendada por la quejosa, lo anterior se demostró con el contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de diciembre de 2009 entre las partes, que aportó la quejosa (Fl.3), poder otorgado (Fl.5) y recibo de pago por la suma de $500.000 (Fl.5) de la misma fecha por concepto de honorarios profesionales, así mismo, la oficina de apoyo judicial certificó que el togado no inició ningún proceso en representación de su mandante y hoy quejosa (Fls. 113 y 114), lo que dejó ver la falta de gestión profesional
a pesar de habérsele cancelado una suma de dinero para ello, con lo cual nunca maternizó el mandato otorgado; así las cosas el togado en cuestión probablemente pudo faltar al deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y a consecuencia de ello, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. De otra parte la Sala señaló que el togado investigado también pudo incurrir en falta contra la honradez del abogado porque el mismo recibió dos letras de cambio, una por valor de $15.300.000 otorgada por Carlos Samper el 18 de mayo de 2009 y otra por suma de $6.682.000 otorgada por la misma persona el 5 de noviembre de 2009, sin que el togado hubiera adelantado la gestión para el cobro de las misma, pero además, no 17 Acta de Audiencia visible a folios 157 y 158 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación existía prueba que el togado RANGEL ARENAS hubiera devuelto las letras a la quejosa, por ello la señora Nelly Susana Rueda Ardila acudió al Seccional de Instancia para denunciar al togado, así las cosas el inculpado probablemente pudo faltar al deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título
de dolo. 9.2.- Acto seguido, la Magistratura decretó las siguientes pruebas:
- Insistir en la versión libre del togado investigado. ii. Insistir en la ampliación de la queja de la señora Nelly Susana Rueda Ardila iii. Antecedentes disciplinarios del togado investigado. 10.- Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 28 de octubre de 201518, compareció la defensora de oficio, la Sala de Instancia realizó un recuento de la actuación procesal y desarrolló las siguientes actuaciones: 10.1Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Solicitó que se desestimaren los cargos imputados al investigado, en cuanto no habían suficientes presupuestos fácticos para condenarlo, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental de defensa dijo que no se logró en el proceso obtener la versión libre y la comparecencia del togado RANGEL ARENAS y aunque se le designó defensor de oficio, no se logró, como dijo, la obtención de la versión del togado porque es con esta con la cual se podía lograr un debate valido en un proceso, por ello las solas pruebas aportadas por la quejosa no podían servir de fundamento suficiente para condenar, además la usencia de antecedentes disciplinarios del togado investigado constituía un indicio para determinar que su prohijado tuvo alguna razón para actuar de la manera en que lo hizo, por ello solicitó se desestimara la queja y los cargos formulados contra el togado investigado19.
DE LA SENTENCIA APELADA 18 Acta de Audiencia visible a folio 165 del c.o de 1ª Inst.
19 Record 03:20 – 06:43 CD de Audiencia de Juzgamiento del 28 de octubre de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Mediante sentencia del 18 de noviembre de 201520, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la del numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y a culpa, respectivamente.
La Sala de Instancia, tras realizar el análisis probatorio de las pruebas del plenario, manifestó respecto de las contempladas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que efectivamente el togado investigado se comprometió a adelantar el cobro de dos letras de cambio en nombre de la quejosa, en contra del señor Carlos Arturo Samper, por lo cual suscribió contrato de prestación de servicios con ella el 24 de diciembre de 2009, y esta última le otorgó poder y le adelantó parte de los honorarios profesionales en la misma fecha, y junto con ello, obra en el expediente, la repuesta del
Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles-Familia-Laboral en donde se informó que el togado investigado no radicó demanda alguna en nombre de la denunciante, así las cosas, lo anterior demostró que el togado RANGEL ARENAS dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su mandante, encontrándose plenamente probada la falta estudiada. En cuanto a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, el Seccional dijo que una vez probada la falta a la debida diligencia profesional, se corroboró que al inculpado se le entregaron dos títulos valores –Letras de Cambiouna, por valor de $15.000.000 otorgada por Carlos Samper el 18 de mayo de 2009 y otra por suma de $8.682.000 otorgada por la misma persona el 5 de noviembre de 2009, sin que hubiera adelantado gestión para su cobro, pero tampoco había constancia que hasta el momento de fallar se hubieren entregado a su mandante dichos documentos. Prueba de lo anterior lo constituyó el contrato de prestación de servicios que suscribió el togado investigado con la quejosa, en donde señaló “recibe a entera satisfacción” las dos letras de cambio para el desarrollo de la gestión que se le encomendó, pero no existe ninguna 20 Sentencia visible a folios 167 al 185 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación prueba sobre el retorno efectivo de esos documentos por el denunciado a la quejosa, configurándose así la comisión de la falta endilgada.
En cuanto a la sanción impuesta, la misma obedeció a la falta de antecedentes disciplinarios del togado, las faltas endilgadas, la modalidad de las mismas, el perjuicio causado a la quejosa y a los criterios de proporcionalidad y adecuación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensora de oficio y el abogado de confianza del investigado, presentaron recurso de apelación, mediante escritos radicados el 11 de diciembre de 201521 y el 26 de enero de 201622, respectivamente, bajo los siguientes argumentos: I) Manifestó la defensora de oficio alegó que al disciplinado se le vulneró su derecho fundamental a la defensa, en la medida en que no fue escuchado en el trascurso del proceso disciplinario, pues no se recepcionó su versión libre, la cual efectivamente podía dar lugar a un debate dentro del proceso, luego entonces las pruebas que reposaban en el expediente resultaban insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.
- El abogado de confianza solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, debido a que la actuación de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso del togado investigado, debido a que en el trámite en comento se incluyeron varios nombres diferentes a los del encartado, y también diferentes a los de la quejosa, por ejemplo cuando se pretendió llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se
indicó como quejoso al señor Rubén Darío Escobar Cardona siendo en realidad la denunciante la señora Nelly Susana Rueda Ardila. Adicionalmente, advirtió el togado que se le enviaron las notificaciones del proceso a una dirección diferente a la proporcionada por la quejosa, y su lugar de domicilio, además que las citaciones y telegramas que se le enviaron, fueron a nombre del señor ARMANDO ALFONSO RUEDA ARDIAL persona que no hacía parte de las diligencias, 21 Escrito de apelación visible a folios 190 y 191 del c.o. de 1ª Inst. 22 Escrito de apelación visible a folios 194 al 197 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación por lo que al togado investigado como disciplinado en el proceso de marras nunca se le enviaron las comunicaciones de rigor, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
acreditó la calidad de abogado del doctor ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, mediante certificado No.04252 del 25 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.13239974 y Tarjeta Profesional No.100161 vigente a la fecha (fl. 8 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.331474 del 4 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 151 c.o. 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la presunta nulidad en la actuación.
Procede esta Sala de decisión a pronunciarse de manera prioritaria sobre la presunta nulidad argüida por el disciplinado en el recurso de apelación. En este sentido el recurrente señaló en resumen: Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, debido a que la actuación
de Primera Instancia vulneró el derecho al debido proceso del togado investigado debido a que en el trámite en comento se incluyeron varios nombres diferentes a los del encartado, y también diferentes a los de la quejosa, por ejemplo cuando se pretendió llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se indicó como quejoso al señor Rubén Darío Escobar Cardona siendo en realidad la denunciante la señora Nelly Susana Rueda Ardila. Además, advirtió el togado que se le enviaron las notificaciones del proceso a una dirección diferente a la proporcionada por la quejosa, y su lugar de domicilio, y que las citaciones y telegramas que se le enviaron, fueron a nombre del señor ARMANDO ALFONSO RUEDA ARDIAL persona que no hace parte de las diligencias, por lo que al togado investigado como disciplinado en el proceso de marras nunca se le enviaron las comunicaciones de rigor, lo que afectó su derecho fundamental al debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación
Señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 98: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En este orden de ideas, y como se extrae del recurso de alzada, el recurrente
manifiesta que en el caso de marras se debe decretar la nulidad de todo lo actuado originada en los numeral 2 y 3 del artículo trascrito, con fundamento en que las notificaciones sobre el proceso que debieron ser enviadas a él, fueron remitidas a una persona diferente y dirección diferente de la dada por la quejosa, además que se le cambió el nombre a la quejosa. Debe señalar esta Corporación, prima facie, que no le asiste razón alguna al togado con la pretensión de nulidad, porque revisado el plenario tales irregularidades alegadas si tuvieron ocurrencia, pero fueron oportunamente advertidas por le Seccional de Instancia quien de oficio y mediante auto del 6 de junio de 2015 23 decretó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, ordenando nuevamente que se diera estricto cumplimiento al auto del 6 de mayo de 2014 porque se le había vulnerado el derecho de defensa del togado investigado por las irregularidades que aduce el recurrente en esta oportunidad. Como consecuencia del decreto de la nulidad, la Sala de Instancia dio comienzo nuevamente a las Audiencias y el trámite del proceso disciplinario en contra del mismo, en donde revisado el expediente a partir del auto que decretó la nulidad, no encuentra esta Superioridad lugar a ningún irregularidad que pudiera dar origen a una nulidad del proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de
23 Auto visible a folios 129 al 134 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 1100111
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