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CSDJ - F11001110200020140096601ADJUNTA20181106174057-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140096601ADJUNTA20181106174057-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201400966 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (08) meses, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja 1 Sala integrada por Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201400966 01

Referencia: Abogado en Consulta La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor

CARLOS ALBERTO RIVERA SANTA el 14 de febrero de 2014, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado HERNÁNDEZ PÉREZ, por cuanto, en el mes de octubre del año 2013, estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota, contactó al doctor CARLOS EDUARDO RUBIO BAQUERO, el cual le comentó que su hermana YINA PATRICIA RUBIO BAQUERO era Juez de la Republica y podría ayudarlo con el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas. Agregó que en razón a lo anterior, en los primeros días del mes de noviembre confirió poder al doctor Carlos Rubio, para que actuara como defensor de confianza al interior del proceso penal 201000120, el cual le solicitó unos documentos para solicitar el beneficio de prisión domiciliaria; lo cual conllevó el cobro por parte del togado de la suma de $45.000.000 en virtud de la gestión, cancelándole inicialmente el valor de $20.000.000, y posteriormente en el mes de diciembre de 2013, se le entregó la suma de $18.000.000 y $10.000.000. Manifestó que el Juez Octavo de Ejecución de Penas, por petición realizada por el señor CARLOS ALBERTO RIVERA, decidió concederle la libertad condicional mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, y luego de salir de la cárcel evidenció que el abogado en mención lo había estafado, pues al consultar el expediente pudo verificar que la libertad condicional se concedió en estricto derecho por solicitud realizada por el quejoso ante la

Penitenciaria la Picota, pues contaba con todos los requisitos para obtener el beneficio, por lo tanto no se realizó ningún trámite que justificara el pago de los dineros anteriormente referenciados al doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.599.943, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 112305 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 03571-20142, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Hernández Pérez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 05 de junio de 20143, la Magistrada Instructora, Doctora María Lourdes Hernándes Mindiola, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente en el auto de apertura de investigación, se ordenó remitir por

competencia a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta copia íntegra de la queja, con el fin de iniciar la investigación correspondiente por las 2 Fl. 16 del c.o de 1ra Ins. 3 Fl. 17 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta presuntas irregularidades disciplinarias de la doctora YINA PATRICIA BAQUERO RUBIO, en su calidad de Juez Segunda de Familia de Villavicencio – Meta.

Llegado el 02 de septiembre del año 2014, data programada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia que la misma no se pudo realizar por incomparecencia del investigado4, ordenándose mediante auto del 8 de septiembre de 20145, fijar el edicto de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 23 de febrero de 20156, se resolvió declarar persona ausente al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, designando como Defensor de Oficio al doctor RAFAEL DARÍO MONTES7, y fijando como nueva data para la realización de la audiencia el 23 de junio de 2015, la cual no se pudo realizar al no asistir el abogado investigado ni el defensor de oficio8. Mediante auto del 19 de octubre de 20159, se designó como nueva defensora de oficio a la doctora ADRIANA MARCELA SUAREZ HOESTE, y se fijó como nueva

data para realizar la audiencia el 11 de noviembre de 2015, la cual no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del investigado y de su defensora de oficio10. 4 Fl. 48 del c.o de 1ra Ins. 5 Fl. 50 del c.o de 1ra Ins. 6 Fl. 58 del c.o de 1ra Ins. 7 Quien mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2015, manifestó su imposibilidad para aceptar la designación como Defensor de Oficio, al desempeñarse como servidor público en la Fiscalía General de la Nación. 8 Fl. 72 del c.o de 1ra Ins. 9 Fl. 74 del c.o de 1ra Ins. 10 Fl. 84 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo que mediante auto del 15 de febrero de 201611, se designó como nueva defensora de oficio a la Doctora YENNY MARCELA PULIDO CABALLERO, reprogramando la audiencia para el 26 de julio de 2016, la cual, conforme obra en constancia12 de la misma fecha, no se pudo realizar por la incomparecencia del investigado y su defensora de oficio.

Situación que generó la emisión del auto del 12 de septiembre de 201613, mediante el cual se designó como nuevo defensor de oficio al Doctor RAFAEL DARIO MONTES PARDO, reprogramando la audiencia para el 28 de febrero de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Se fijó como fecha para la realización de audiencia el 28 de febrero de 201714, la cual se efectuó con la comparecencia del defensor de oficio del quejoso, Señor RAFAEL DARIO MONTES PARDO, posteriormente se fijó como fecha para la continuación el 27 de marzo de 2017, la cual no se efectuó conforme a constancia visible a folio 132, por incomparecencia de la parte investigada, siendo reprogramada la audiencia conforme a auto de 19 de abril de 201715 para el día 23 de junio de 201716, a la cual asistió el defensor de oficio del quejoso, fijándose como data para continuar el 12 de octubre de 201717, la cual se desarrolló con la asistencia del defensor de oficio del 11 Fl. 86 del c.o de 1ra Ins. 12 Fl. 95 del c.o de 1ra Ins. 13 Fl. 97 del c.o de 1ra Ins. 14 Fls. 109 a 110 del c.o de 1ra Ins. 15 Fl. 142 del c.o de 1ra Ins. 16 Fl. 162 del c.o de 1ra Ins. 17 Fl. 173 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta investigado, y finalmente el 15 de mayo de 201818, a la cual asistió como defensora de oficio la doctora LUISA FERNANDA MANZANARES ROJAS19, donde se

realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, no se adelantó diligencia de ratificación y ampliación de la queja por incomparecencia del quejoso a la investigación disciplinaria. Versión Libre No fue posible adelantar diligencia de versión libre y espontánea por incomparecencia del disciplinado a la investigación disciplinaria. Dentro de las mismas diligencias, se aportaron y se solicitaron como pruebas, siendo las más relevantes para el trámite disciplinario las siguientes: - Constancia de visitas realizadas al quejoso en el Complejo Penitenciario La Picota entre el mes de agosto de 2012 y junio de 2013, así como copia de los recibos de pago entregados al investigado por concepto de honorarios profesionales20. 18 Fls. 221 a 222 del c.o de 1ra Ins. 19 Al ser relevado como defensor de Oficio el Doctor Rafael Dario Prado, mediante auto del 13 de febrero de 2018. Fo. 2016. 20 Fl. 10 a 13 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta - Se allegó en calidad de préstamo el proceso No. 110013104707201000120 seguido en contra del señor Carlos Alberto Rivera Santa de Conocimiento del

Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C,

obrantes a cuadernos anexos. - Oficio No. DESAJBOTHO17 – 58621, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, informó que no se encontró registro alguno de la doctora Yina Patricia Vaquero Rubio como Juez de dicha Seccional. - Igualmente mediante oficio No. DESAJVIO – 103922, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Meta, Informó que en el sistema de información KACTUS no reportaba que Yina Patricia Vaquero Rubio haya laborado en la Rama Judicial de Dicho Distrito. - Copia del proceso penal radicado No. 110016000050201405176, seguido en contra de Miguel Alfonso Hernández Pérez por el delito de Estafa, en cuadernos anexos. - Copia del proceso disciplinario No. 500011102000201400188, seguido en contra de Yina Patricia Rubio Baquero, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual se dictó auto Inhibitorio, por no ostentar la mencionada ningún cargo en la rama judicial. 21 Fl. 126 c.o. 1ª Inst. 22 Fl. 129 y 130 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En sesión de audiencia de fecha 15 de mayo de 201823, se formuló pliego de cargos al togado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta trasgresión al

deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la referida disposición, a título DOLOSO, pues presuntamente el investigado había obrado de mala fe en las actividades realizadas, teniendo en cuenta que era obligación del mismo indicarle en primera medida al quejoso cual era la situación real del proceso penal, actuando de manera acorde con los deberes profesionales y no debió aliarse con otra persona que se hizo pasar por Juez de la Republica, engañando al quejoso, sobre algunas gestiones con el fin de realizar el cobro de un dinero por concepto de honorarios profesionales. De igual forma se adujo la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la misma disposición, a título de DOLO, pues presuntamente el querellado no realizó ninguna actuación en nombre del quejoso al interior del proceso penal, pero si cobró al mismo la suma de $48.000.000, siendo una cantidad de dinero desproporcionada en relación a las actividades que debería realizar, esto era la solicitud de libertad provisional, además porque se aprovechó de la necesidad del hoy quejoso. Audiencia de juzgamiento 23 Fl. 221 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

Esta etapa procesal se adelantó el 18 de julio de 201824, dentro de la cual se llevó acabo la presentación de los alegatos de conclusión por parte de la Defensora de Oficio LAURA MERCEDES RODRÍGUEZ VARGAS, dentro de los cuales argumentó que frente a los cargos formulados en relación al artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta la presunción de inocencia en favor del querellado, ya que aparentemente el mismo actuó conforme a los deberes profesionales y no cometió ninguna falta contra la dignidad de la abogacía, pues el togado investigado explicó de manera clara al señor Rivera Santa la situación real de su caso, lo anterior según la declaración juramentada rendida ante la Fiscalía General de la Nación por parte del doctor Hernández Pérez. Igualmente adujo, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, no se podía inferir con grado de certeza que entre la señora Yina Patricia Baquero Rubio y el disciplinable, existió un acuerdo para engañar al quejoso por lo tanto no estaría incurso en ninguna falta disciplinaria. Manifestó respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que con base a las pruebas aportadas, se podía inferir que el profesional del derecho si había realizado actuaciones importantes con el fin de obtener la libertad de su poderdante, como fue la radicación del poder el 15 de noviembre de 2013; el trámite de la autorización de dependencia judicial para la vigilancia del proceso; presentación del memorial con la constitución de la póliza del 05 de diciembre de 2013 para hacer efectiva la libertad condicional del quejoso, la

24 Fl. 268 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta cual se realizó el 09 de diciembre del mismo año, finalizando la actuación del togado investigado.

Finalmente, resaltó que ante la ausencia de un contrato de prestación de servicios, no se podía determinar cuáles eran las obligaciones de medio o de resultado que debía realizar el profesional del derecho investigado, por lo tanto existe duda si el cobro de honorarios fue desproporcionado o no. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (08) meses, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos puntuales: Concretamente el Seccional de Instancia determinó que no existía duda de la comisión de la conducta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues se encontraba probado que el doctor Miguel Alfonso Hernández Pérez, era conocedor de que al quejoso CARLOS ALBERTO RIVERA SANTA le asistía por ley el beneficio de libertad condicional al interior del proceso penal adelantado en su

contra, haciendo creer al mismo que por sus influencias y sus gestiones obtendría dicho derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Refirió ser evidente que el profesional del derecho creó una situación irreal con el fin de obtener un mandato, el cual consistía en lograr la libertad provisional de su poderdante, pues antes de obtener el poder, ya se encontraban los presupuestos objetivos y fácticos para que el condenado fuera favorecido con la medida de libertad condicional, es decir el togado realizó el cobro de $45.000.000 con el fin de buscar la obtención del derecho de libertad condicional de su defendido, cuando dicho derecho ya había sido reconocido.

Frente a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, determinó el a quo que el mismo se encontraba probado, teniendo en cuenta que el profesional del derecho acordó con el quejoso el pago de honorarios por valor de $45.000.000, suma desproporcionada con relación al trabajo que supuestamente se iba a efectuar, el cual consistía en la solicitud de libertad condicional del quejoso. Sostuvo el Seccional de Instancia que el profesional del derecho no realizó ninguna gestión para obtener la libertad condicional, aprovechándose de esta manera de la ignorancia y necesidad de su cliente quien había sido condenado a 30 meses de prisión, engañando al hacerle creer que solo con la cancelación del dinero ya

referenciado, se podía obtener el beneficio de libertad condicional. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (08) meses, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo

112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de las faltas consagradas en el artículo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta 30 numeral 4º y 35 numeral 1º la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las

circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 30 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el

siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión

(SIC). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos (SIC)”.

Ahora bien, la queja en síntesis se relaciona con la presunta trasgresión por parte del profesional del derecho MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ a los intereses y patrimonio del quejoso CARLOS ALBERTO RIVERA SANTA, pues el mismo le otorgó poder al togado el 14 de noviembre de 2013 con el fin de tramitar el beneficio de libertad condicional al interior de proceso penal 201000120, adelantado en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., diligencias para las cuales le cobró la suma de $45.000.000 aduciendo que para obtener dicho beneficio contaría con la ayuda de su hermana YINA PATRICIA RUBIO BAQUERO, la cual era supuestamente Juez de la Republica. Adujo el señor Rivera Santa, haber sido estafado por el togado, pues le canceló la suma de dinero

solicitada para realizar una gestión que ya había sido concedida de oficio por parte del Juzgado Penal, lo cual era la libertad condicional, aprovechándose de esta manera de su ignorancia y la necesidad de obtener dicho beneficio. Entrando de fondo en el análisis de cada conducta por las cuales se llamó a ejercer reproche disciplinario al togado investigado, iniciando con la falta consagrada en el numeral 4º del articulo 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado obró de mala fe al asegurar al quejoso que con sus influencias y sus actuaciones lograría al beneficio de libertad condicional, pues según los elementos de prueba obrantes en la investigación, dicha libertad había sido otorgada de oficio por parte del Juzgado Penal de Conocimiento de manera anticipada al otorgamiento del poder.

Es así como se encuentra probado, que el abogado investigado recibió poder por parte del señor CARLOS ALBERTO RIVERA SANTA el 14 de noviembre de 2013, con el fin de adelantar los trámites para obtener la libertad condicional, la cual ya había sido aprobada mediante resolución No. 5656 del 08 de noviembre de 2013, en la que se daba cuenta que el quejoso superaba el factor objetivo de las 3/5 partes de la condena que fuera impuesta, por tal motivo se concedería dicho

beneficio penal. Igualmente, es claro que el disciplinado engañó a su poderdante al aludir que supuestamente su hermana de nombre YINA PATRICIA RUBIO les ayudaría para la consecución de la libertad condicional, pues de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria se pudo establecer que la señora mencionada no ostentaba ninguna condición de Juez de la Republica para el momento de los hechos.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"25 25 1 Artículo 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201400966 01

Referencia: Abogado en Consulta Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión." (SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al actuar de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues se encuentra probado que el doctor HERNÁNDEZ PÉREZ engañó a su poderdante aduciendo que le tramitaría el beneficio de libertad condicional, cuando

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