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CSDJ - F11001110200020140097101ADJUNTA20151106095416-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140097101ADJUNTA20151106095416-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000 201400971 01

Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LARROTA contra la decisión de terminación de procedimiento adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 26 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, proferida por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria, tuvo origen en la queja instaurada el 10 de febrero de 2014 por la señora MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LARROTA, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, profesional a la cual confirió poder para entablar proceso contra el señor Fernando Moyano Fernández, comprador de una máquina

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01 retroexcavadora marca Hitachi, por cuanto hubo incumplimiento del contrato al no cancelar el 50% del precio acordado. Para el desarrollo de la gestión, aseveró la quejosa haberle consignado a la inculpada el 6 de julio de 2011 la suma de $250.000.oo; luego, le solicitó $1.322.000.oo para el pago de las pólizas; el 3 de mayo la contactó para la firma de otro poder y solicitó $1.700.000.oo; finalmente, a inicios del año 2013 la contactó y le solicitó la suma de $400.000.oo, por cuanto ya había sido librado el oficio para el secuestro de la máquina retroexcavadora. Explicó la denunciante que trascurridos algunos meses, en mayo de 2013 optó por acudir a los Juzgados de Bogotá para conocer el estado del proceso, sobre lo cual la única actuación de la cual tuvo conocimiento fue del retiro de la demanda, solicitando en consecuencia a su apoderada una explicación, acordando una cita que fue incumplida por su apoderada y al requerirle información, la misma le atendió exaltada y muy furiosa. (fls. 1 y 2 c.o) La denunciante le acopió la siguiente documental:  Poder conferido el 5 de julio de 2011 a la abogada investigada para entablar demanda de resolución de contrato de compra

venta contra Fernando Moyano Fernández. (fl. 3 c.o)  Poder otorgado el 3 de mayo de 2012 para demanda ejecutiva de menor cuantía contra Fernando Moyano Fernández. (fl. 4 c.o)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01  Consignaciones del 7 de julio de 2011 por la suma de $250.000.oo en la cuenta No. 12267005271 y otra del 18 de julio de 2011 por valor de $1.322.000.oo. (fl. 5 c.o)  Escrito del 4 de diciembre de 2013, por el cual la quejosa comunicó a la letrada su deseo de revocarle el poder para el proceso 20110.0826 tramitado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 6 c.o).  Copia de algunas piezas del proceso ejecutivo singular No. 201100826 que cursa en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. (fls. 7 a 32 c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa acreditación de la calidad de abogado de la doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ (fl. 36 c.o) el Magistrado ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 28 de marzo de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la citada profesional del

derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 37 c.o).

2. Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada -15 de mayo de 2014-, a la misma se hizo presente la abogada inculpada; no así, la quejosa ni el Agente del Ministerio Público, a quienes en oportunidad se les citó.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01 2.1.- El Magistrado confirió el uso de la palabra a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ quien procedió a rendir su versión libre, en la cual sostuvo que parte de lo expuesto por la denunciante correspondía a la realidad de los hechos, pues en efecto a ella le fue conferido poder para presentar demanda contra el señor Fernando Moyano Fernández a quien la señora María Esther Rodríguez Larrota le efectuó la venta de una retroexcavadora. Refirió haber gestionado dos citaciones al comprador incumplido para obtener el reconocimiento de la deuda, pues a su mandante le había sido entregado un cheque perteneciente a la cuenta de otra persona de nombre Gladys Amparo Castillo, por dichas audiencias su mandante se comprometió al pago de $500.000.oo por cada una de las audiencias; sin embargo, no se logró un acuerdo conciliatorio pues la señora no

tenía los papeles de la retroexcavadora. En tales condiciones, le propuso instaurar un proceso de resolución de contrato de compraventa en virtud del cual debía regresar el dinero y así recuperar su retroexcavadora, propuesta que no fue tenida en cuenta por aquella, pero sí elaboró la demanda cuyo conocimiento estuvo en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Luego, entabló demanda persiguiendo el cobro ejecutivo del cheque girado en garantía por el comprador, pero las diligencias correspondieron al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá al cual describió como de excesiva lentitud, conviniendo como honorarios el 30% sobre la liquidación que se diera a finales del proceso. Señaló que para entonces la señora no le había cancelado lo correspondiente a las dos audiencias tramitadas en Cajicá, precisando

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01 haber recibido por honorarios del proceso ejecutivo únicamente la suma de $250.000.oo optando posteriormente aquella por consignarle el $1.000.000.oo por las audiencias y el excedente de esa consignación como abono por la gestión del pleito ejecutivo que para entonces se encontraba ya no en el Juzgado 62 sino en el 15 Civil Municipal de Mínima Cuantía. La quejosa aseveró haberle entregado la suma de $1.700.000.oo, pero

tal afirmación no es cierta, explicando que el esposo de la quejosa también la denunció, pues ella les elaboró los estatutos de su empresa y les cobró la suma de $3.000.000.oo, luego esa suma que la señora RODRÍGUEZ LARROTA atribuyó como honorarios del proceso ejecutivo, en realidad corresponde a un abono por otra gestión; tampoco le exigió la suma de $400.000.oo y los dineros realmente recibidos corresponden al pago por su trabajo. (Record 1.16 a 12.18 cd 1) La disciplinada allegó copia de los siguientes documentos:  Copia de proceso disciplinario No. 201400970 presentado por el señor David Arnulfo Hernández Pérez contra la litigante investigada. (fls. 1 a 5 anexo 1).  Constancias de citación efectuada por el Juez de Paz de Cajica a los señores Luis Eduardo Suárez y Ernesto Ortegón Ramos. (fls. 6 y 7 anexo 1). Se suspendió la diligencia para reanudarla el 26 de junio de 2014.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01 2.- La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 26 de junio de 2014, a la cual se hizo presente la abogada inculpada y la quejosa. 2.1.- El Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Mínima

Cuantía de Bogotá, mediante Oficio No. 0425/2014 del 30 de mayo de 2014 allegó el expediente del proceso ejecutivo No. 201100826 de María Esther Rodríguez Larrota contra Gladys Amparo Castillo, (fl. 55 c.o) cuyas copias fueron tomadas en su integridad (anexo 2). 2.2. El Magistrado de conocimiento prosiguió con la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento a favor de la

abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ.

(Record 1:28 a cd 2) DECISION DE LA PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente a quo RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito disponiendo la terminación anticipada del proceso disciplinario, por cuanto al examinar completamente el expediente de interés para las presentes diligencias, en efecto se determinó lo concerniente al poder conferido por la quejosa a la litigante investigada para presentar proceso ejecutivo, el cual en principio fue tramitado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá. Reseñadas las actuaciones desplegadas al interior del proceso, consideró el Magistrado de instrucción que no existía irregularidad alguna en el actuar de la abogada por cuanto se mantuvo en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01 permanente actividad, efectuando las labores para las que fue

contratada, verificándose que en ningún momento el expediente se mantuvo huérfano de representación, resaltando que la sanción que se emite contra los abogados es por conductas omisivas derivadas del descuido de los procesos, negligencia o desidia, lo cual no ocurría en este caso. Consideró el funcionario a quo que tampoco se advirtió un cobro desmesurado o de expensas irreales, lo cual se verifica de acuerdo a lo expuesto por la disciplinada es que la consignación por los $250.000.oo correspondía a abono a honorarios y el pago de $1.322.000.oo estaba relacionado con unas audiencias previas que fueron realizadas y a un nuevo abono, no como lo manifestaba la denunciante que correspondía al pago de unas pólizas. Estimó el Juez Disciplinario de instancia que tampoco resultaron desproporcionados los honorarios cobrados por aquella, dada su actividad profesional, debiendo precisar que los periodos de inactividad correspondieron en su gran mayoría al Despacho de Conocimiento. En cuanto a la falta de información, no encuentra respaldo probatorio tal imputación como quiera que habiéndole revocado el mandato, se desprende que tenía conocimiento del asunto, razones por las cuales en voces de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 decretaba la terminación anticipada de la actuación en favor de la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ. (Record 1.28 a 4.53 cd 2).

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M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01

DEL RECURSO DE APELACIÓN De la decisión proferida se notificó en estrados la señora MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LARROTA, quien formuló recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: Señaló haberle encomendado el proceso a la abogada investigada en el año 2011 y en el mes de junio le entregó $250.000.oo para gastos de papelería, reiterando que en el mes de julio su apoderada la contactó y le solicitó dinero para el pago de una póliza, esa es la consignación por $1.322.000.oo. Aseveró la recurrente que trascurrido cierto tiempo, la abogada RINCÓN DE RODRÍGUEZ no le suministraba información alguna del expediente, más en el año 2013 le pidió otro poder y la suma de $1.700.000.oo para pagar una supuesta póliza y seguir con los dos procesos: uno por un cheque y el de la retroexcavadora. Refirió la apelante haber acordado con la litigante la revisión del proceso, pero trascurrió el día y aquella no se presentó, ya en la noche al contactarla le contestó exaltada que hiciera lo que quisiera, la acusó a ella y a toda su familia de ladrones. Por lo anterior, solicitó se exhortara a la abogada para regresarle el dinero pues aquella no realizó gestión alguna, razón por la cual optó por revocarle el poder y conferírselo a otro profesional. (Record 5.28 a 12.28 cd 2).

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M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto Ahora el asunto a resolver por esta Sala, se concreta a saber si la

abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01 incurrió en falta disciplinaria, acorde lo expuesto por la señora RODRÍGUEZ LARROTA en su recurso de apelación, respecto de lo cual es necesario precisar que en la actuación obra copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo No. 20110.0826 tramitado inicialmente en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se evidencian las siguientes actuaciones: En el cuaderno principal:  El 3 de mayo de 2012, la quejosa confirió poder a la disciplinable para presentar demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Fernando Moyano Fernández. (fl. 1 anexo 2)  La demanda ejecutiva la presentó la abogada contra Gladys Amparo Castillo, por cuanto el título valor que sirvió de garantía

para la negociación celebrada entre la denunciante y el señor Moyano Fernández aparecía librado por aquella. (fls. 27 a 30 anexo 2)  Por auto del 12 de septiembre de 2011, se inadmitió la demanda para adecuar el poder. (fl. 33 anexo 2)  El 5 de julio de 2011, la señora RODRÍGUEZ LARROTA confirió nuevo mandato a la disciplinada, pero esta vez para demandar ejecutivamente a la señora Gladys Castillo. (fl. 34 anexo 2)  Mediante proveído dictado el 28 de noviembre de 2011, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago. (fl. 37 anexo 2)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01  En memorial radicado el 8 de octubre de 2012, la abogada RINCÓN DE RODRÍGUEZ presentó reforma y/o demanda integrada contra Fernando Moyano Fernández, para lo cual adjuntó copia del contrato de promesa de compraventa suscrito con aquél. (fls. 41 a 43 anexo 2)  Por auto del 30 de julio de 2013, el Despacho de conocimiento inadmitió la reforma solicitada, por cuanto hasta entonces la demandada no se encontraba notificada. (fl. 44 anexo 2)  Memorial del 18 de noviembre de 2013, por el cual la abogada

acusada manifestó desconocer la dirección o lugar de residencia de la demanda, solicitando el emplazamiento de aquella. (fl. 45 anexo 2)  Por auto del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado dispuso el emplazamiento de la demandada. (fl. 46 anexo 2)  Finalmente, el 5 de diciembre de 2013 la quejosa revocó el poder conferido a la litigante investigada, a lo cual accedió el despacho el 13 de diciembre de ese año (fls. 48 y 49 anexo 2) En el cuaderno de medidas cautelares:  La implicada solicitó el decreto de medidas cautelares contra Gladys Amparo Castillo, las cuales por auto del 28 de noviembre de 2013 se dispuso que previo decreto debía prestarse caución por la suma de $1.450.000.oo (fl. 57 anexo 2)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01  En escrito del 8 de octubre de 2012, la abogada investigada pidió el decreto de medidas cautelares en contra de Fernando Moyano Fernández. (fls. 58 y 59 anexo 2)  El 13 de diciembre de 2013, el nuevo apoderado designado por la querellante allegó la póliza judicial para la práctica de las cautelas; sin embargo, el Juzgado en auto del 25 de marzo de 2014 ordenó aportarla con el nombre correcto de la ejecutada.

(fl. 60 y 62 anexo 2) Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión del a quo de dar por terminada la investigación deberá ser revocada. Veamos: Al respecto, lo primero que debe señalar esta Colegiatura es que no comparte las consideraciones efectuadas en punto de que los mayores periodos de inactividad del pleito ejecutivo obedecían a la exagerada morosidad del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, pues de la reseña efectuada líneas atrás se advierte que presentada la demanda y admitida la misma el 28 de noviembre de 2011, la inculpada volvió a intervenir hasta el 8 de octubre de 2012 para deprecar la reforma de la demanda, la cual por demás no tenía vocación de prosperidad como quiera que para entonces ni siquiera se había preocupado por adelantar los respectivos trámites de notificación o en su defecto por solicitar, como lo hizo tardíamente el 18 de noviembre de 2013, el emplazamiento de la ejecutada. Nótese que para el momento en el cual el Magistrado adoptó la decisión de terminación del procedimiento, tan siquiera se preocupó

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01 por confrontar el dicho de la denunciante respecto a las justificaciones suministradas por la investigada en la pretérita audiencia, no indagó la forma como entre ellas se había efectuado el acuerdo de honorarios

para determinar el monto acordado por las gestiones previas adelantadas en el municipio de Cajica, para de esa forma dilucidar si el $1.322.000.oo correspondía como lo indicó la abogada en su injurada, al pago por la asistencia a las audiencias de conciliación o si correspondían a la suma exigida para la póliza. Así las cosas, en opinión de esta Corporación el a quo obró con suma ligereza al dar por terminadas las diligencias seguidas contra la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, pues previamente y con el fin de acopiar mayores elementos de juicio acerca del cumplimiento de las gestiones encomendadas, ha debido practicar pruebas tendientes a verificar el dicho de los intervinientes y a establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, insistiendo en que existen demasiados aspectos por determinar, entre otros, el porcentaje de honorarios, la versión del disciplinable frente a los pagos que adujo la quejosa haberle efectuado por los procesos en los que la representó. En conclusión, y ante la falta de elementos que permitan dar por terminada la presente actuación en los términos del referido artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Sala REVOCARÁ la decisión objeto de apelación y ordenará devolver las diligencias a fin de que el a quo adelante la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado del 26 de junio de 2014 proferido por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se ordenó la terminación de la actuación seguida a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, en su lugar, proseguir con la actuación en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS RAD.: 110011102000 2014 00971 01

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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