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CSDJ - F11001110200020140097102ADJUNTA20170818131831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140097102ADJUNTA20170818131831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

4Radicación No. 110011102000201400971 02 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por la investigada contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño Fl. 129 a 135 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02

Abogados en Apelación De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 10 de febrero de 20142, por la señora MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LARROTA, quien denunció que confirió poder a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, para promover proceso ejecutivo contra el señor Fernando Moyano Fernández, comprador de la máquina retroexcavadora marca Hitachi, por incumplimiento de contrato de compraventa al no cancelar el 50% del precio acordado. Aseveró igualmente la quejosa que para el desarrollo de la gestión, consignó a la togada el 6 de julio de 2011 la suma de $250.000,oo, luego le solicitó $1.322.000,oo para el pago de pólizas, el 3 de mayo la contactó para la firma de otro poder y solicitó $1.700.000,oo, finalmente a inicios del año 2013 le requirió 400.000,oo porque ya se había librado el oficio para el secuestro de la máquina retroexcavadora. Indicó la afectada, que en mayo de 2013 acudió a los Juzgados de Bogotá para conocer el estado del proceso, y constató que fue retirada la demanda, reclamando a la apoderada, acordando una cita que fue incumplida por ésta, al requerirle explicación la atendió exaltada, por lo que tuvo que contratar otro abogado. Acreditación condición de abogada de la disciplinable. Según certificado No. 04453-20143, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE

RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.733.936 aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 73531, VIGENTE. 2 Fl. 1 a 2 C.O. 3 Fl. 36 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación Según certificado No. 100547 del 23 de abril de 20144 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada investigada no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 28 de marzo de 20145, la apertura de investigación y convocarla para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 15 de mayo de 20146, conforme se había convocado previamente, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinada, quien rindió versión libre, solicitó pruebas, que fueron decretadas y suspendida la diligencia para continuarla el 26 de junio siguiente.

Versión libre disciplinada: Sostuvo que en parte lo expuesto por la quejosa correspondía a la realidad de los hechos, pues reconoce que le fue conferido poder para presentar demanda contra Fernando Moyano Fernández, a quien la poderdante le

vendió una retroexcavadora. Precisó que acordaron el 30% de honorarios sobre la liquidación del proceso. Manifestó haber gestionado dos citaciones al comprador que fueron incumplidas por éste, a fin de obtener el reconocimiento de la deuda, pues a su mandante le había entregado un cheque de cuenta de otra persona de nombre Gladys Amparo Castillo, 4 Fl. 45 C.O. 5 Fl. 37 C.O. 6 Fl. 46 a 48 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación por cada una de esas audiencias la mandante se comprometió a cancelarle $500.000,oo; sin embargo, no logró un acuerdo conciliatorio, porque la quejosa no tenía los documentos de la retroexcavadora, por lo que le propuso instaurar un proceso de resolución de contrato de compraventa, en virtud del cual debía regresar el dinero y así recuperar la maquinaria, propuesta que no fue tenida en cuenta por su clienta, no obstante ella elaboró la demanda, de conocimiento del Juzgado 60 Civil Municipal. Adujo que luego instauró demanda persiguiendo el cobro ejecutivo del cheque girado en garantía por el comprador, diligencias que correspondieron al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, donde precisó hubo mucha lentitud del despacho para el impulso del proceso. Indicó que para este momento su mandante no le había cancelado lo de las dos audiencias tramitadas en Cajicá, que solo recibió por honorarios del proceso

ejecutivo $250.000,oo, luego la quejosa le consignó $1.000.000,oo por las audiencias y el excedente como abono por la gestión en el proceso ejecutivo, que luego pasó al Juzgado 15 Civil Municipal de Mínima cuantía. Negó que la poderdante le haya entregado $1.700.000,oo, explicó que el esposo de la quejosa también la denunció, porque ella le elaboró los estatutos de su empresa y le cobró $3.000.000,oo, luego la suma que Rodríguez Larrota atribuyó a honorarios del proceso ejecutivo, en realidad correspondían a un abono por otra gestión. Que no le exigió la suma de $400.000,oo, los dineros recibidos obedecieron al pago por su trabajo. En la fecha citada7 se continuó con el decreto y práctica de pruebas, asistieron en esta oportunidad el disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, convocando para el 15 de febrero de 2017. Calificación jurídica de la actuación. 7 Fl. 77 a 78 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de junio de 20148, la cual contó con la asistencia de la disciplinada, luego de hacer valoración del acervo probatorio recaudado, procedió a calificar la actuación declarando TERMINACIÓN ANTICIPADA, al considerar que no hay mérito para continuarla, dando

aplicación a los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, decisión apelada y sustentada por la quejosa, recurso concedido por el Magistrado Instructor, quien remitió el expediente a esta Colegiatura. Decisión segunda instancia. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2015, esta Superioridad REVOCÓ el auto del 26 de junio de 2014, proferido por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual ordenó la terminación de la actuación seguida a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, para en su lugar proseguir con la actuación. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. Regresadas las diligencias a la primera instancia, mediante auto del 19 de enero de 20169, el Magistrado instructor, atendiendo lo resuelto por esta Superioridad, dispuso proseguir con la actuación y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero siguiente, fecha reprogramada atendiendo solicitud de la disciplinada, fijándola para el 30 de marzo de igual mes y año. El 30 de marzo de 201610, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien enteró a la disciplinada de la decisión de segunda instancia que revocó la terminación precedente, decretó pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 11 de mayo de 2016, fecha en la 8 Fl. 62 al 64 C.O y 1 CD

9 Fl. 67 C.O. 10 Fl. 85 al 87 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación que no compareció la disciplinada, excusándose de que se encontraba con problemas de salud. Mediante auto del 11 de mayo de 201611, el despacho, citó para la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de junio siguiente. En la fecha precitada12, compareció la disciplinada, quien rindió versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 18 de agosto de 2016. Versión libre de la disciplinada. Manifestó la togada que había promovido inicialmente proceso ejecutivo contra la giradora del cheque Gladys Castillo y solicitó medidas cautelares, luego presentó una reforma de la demanda para vincular también al señor Moyano Fernández, comprador de la máquina retroexcavadora, petición que fue negada porque no se había notificado a la demandada, requirió a su cliente para obtener información de ubicación de la demandada, como no se obtuvo, solicitó al Juzgado su emplazamiento y posteriormente su cliente le revocó el poder. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de agosto de 201613, presidida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, a la cual

compareció la disciplinada, evacuadas las pruebas decretadas y valoradas las mismas el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos contra la procesada, a quien atribuyó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, decretó pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 13 de septiembre siguiente. 11 Fl. 100C.O. 12 Fl. 108 a 110 y 1 CD 13 Fl. 121 a 122 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación Se basó el pliego de cargos, en que la abogada investigada pudo dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, consistentes en procurar la ubicación de la giradora del cheque y notificarla de la demanda ejecutiva, o informar al juzgado de no ser posible, que no conocía la dirección de ubicación para proseguir con el respectivo emplazamiento, lo cual tampoco atendió a cabalidad. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se desarrolló el 13 de septiembre de 201614, compareció la disciplinada, quien rindió alegatos de conclusión, se efectuó el control de legalidad y terminó la diligencia, pasando el expediente al despacho para emitir sentencia. Alegatos de conclusión del defensor de oficio Esgrimió la inculpada en las alegaciones, que no ha sido negligente, ni hubo abandono

de la gestión encomendada, que no se decretó desistimiento tácito, ni fue requerida por el despacho, hasta cuando le fue revocado el poder. Hizo referencia a su actuación en el proceso 2011-826 tramitado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y en otro que no precisó el radicado, cursado en el Juzgado 60 Civil Municipal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, luego de hallarla 14 Fl. 126 a 127 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

Analizó el a quo que: “Al ponderar estos elementos de prueba es evidente que la doctora RINCÓN DE RODRÍGUEZ después de que en proveído de 28 de noviembre de 2011 el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá librara mandamiento de pago contra la señora Gladys Amparo Castillo no efectuó el trámite de su notificación ni informó de manera oportuna al despacho y bajo la gravedad del juramento que desconocía su

lugar de vivienda o residencia, lo que finalmente hizo el 18 de noviembre de 2013 cuando habían transcurrido 23 meses desde que se había dispuesto la referida notificación y tras negarse la reforma a la demanda. De ahí que no hay lugar a duda que se configuró la falta contra la debida diligencia profesional atribuida a la disciplinable porque dejó de hacer oportunamente las actuaciones que le eran exigibles en tanto no procuró la ubicación de la demandada ni informó de manera oportuna al despacho que desconocía su paradero para que prontamente se emplazara sin prolongar dicho trámite, pero teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentado para proferir un fallo sancionatorio. Es del caso señalar que en los argumentos defensivos presentados por la abogada resaltando que no fue negligente ni abandonó la gestión encomendada porque no se decretó desistimiento tácito ni fue requerida por el despacho son inadmisibles para la Sala porque contrario a lo aducido por ella fue evidente su actitud omisiva y negligente y al margen de que el Juzgado no hubiese decretado un desistimiento tácito, ello no puede constituir una exculpación de su responsabilidad porque quedó evidenciado que se tomó más tiempo del requerido en informar una circunstancia relevante para los intereses de su mandante quien finalmente debió contratar los servicios de otros profesionales del derecho. No se puede pasar por alto que desde la presentación de la demanda, la jurista mostró una actitud indiligente y descuidada al aportar junto con el libelo un poder conferido por República de Colombia

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación la quejosa para promover otra clase de proceso y contra una persona diferente, además registró que desconocía la dirección de la demandada enunciando el nombre de su cliente, quien era la parte actora del proceso; finalmente presentó una reforma a la demanda sin percatarse de la falta de notificación de la ejecutada, requisito contemplado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (vigente para esa época) que señala: “ARTICULO 89, Reforma a la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, esta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas…”. En virtud de lo expuesto y refutadas las argumentaciones expuestas por la disciplinable ha quedado demostrado su actuación irregular adecuada a la infracción descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, además como viene de analizarse obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria en la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional dentro del multicitado proceso ejecutivo dado que después de 23 meses de presentada la demanda informó al Juzgado que desconocía la dirección de notificación de la demandada. Concluyó la Sala de instancia, que la evidencia probatoria es demostrativa más allá de toda duda razonable, que la togada infringió sus deberes ético profesionales

injustificadamente, sin que a su favor se vislumbre eximente de responsabilidad porque dejó de hacer oportunamente diligencias que le eran exigibles en su actuación profesional, desconociendo con ello el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto deontológico del abogado. En relación con el elemento subjetivo, determino el fallador de instancia, imputar la falta a título de culpabilidad culposa, por el actuar negligente y descuidado al dejar de realizar de manera oportuna y diligente las acciones propias del ejercicio profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación Analizados los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, determinó el a quo como sanción a imponer la CENSURA, dada la naturaleza, el perjuicio causado y la inexistencia de causales de agravación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable, impetró recurso de apelación15, deprecando la revocatoria de la sentencia, sustentando que dentro del curso procesal del proceso ejecutivo No. 2011-862, de María Esther Larrota Rodríguez, contra Gladys Amparo Castillo, que cursó en el Juzgado 62 Civil Municipal, en ningún momento dejó de atender las actuaciones en dicho proceso, por cuanto se debe tener en cuenta que

permaneció más tiempo en el despacho que en secretaría, aduce que no es cierto que haya desatendido la actuación 23 meses, porque permaneció al despacho desde el 2011 hasta el 2012 y salió hasta el 30 de julio de 2013, también ha de tenerse en cuenta que el año 2012 fue un año de paros judiciales, desde octubre de 2012 hasta el año 2013, lo cual es de conocimiento público Por lo anterior controvierte que hubo error en la apreciación de las pruebas y de los trámites del curso procesal, como de la suma de las fechas por la Sala de instancia. También arguyó que entraron a funcionar los juzgados de descongestión y el “volate” en esos despachos judiciales no era nada agradable, varias veces intentó radicar el memorial y no era recibido porque se perdía, porque se encontraba en el paquete para salir, debería esperar a que llegara al juzgado de descongestión, “de tantos “ires y venires”, en el Juzgado 62 “que ya no salía, que si salía”, optaron por recibir el documento para emplazamiento, y hasta ahí llegó su actuación, porque la poderdante le revocó el poder. Sostuvo que en ningún momento actuó de mala fe, ni negligente, no conocía la dirección de la giradora, ni tuvo contacto con los demandados, solo en audiencia de 15 Fl. 141 a 144 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02

Abogados en Apelación conciliación en Cajicá, pero quien suministró los datos fue la demandante, y la única persona que asistió fue el señor Fernando Moyano Afirmó que claramente manifestó desconocía la dirección de la demandada, pues fue lo mismo que le manifestó la quejosa, quien debe conocer a su deudor y sus datos, como apoderada judicial recibió la información dada por la actora en su momento, y como consta en la primera de las diligencias le preguntó a su cliente la dirección y le contestó que la desconocía, porque al parecer en su negocio de compraventa de maquinaria retroexcavadora, el comprador Fernando Moyano fue quien le entregó el título valor, cheque, y según ella desconocía quien era la giradora, y si ello es así, jurídicamente esto es lo que se debe informar. Destacó que cuando el proceso se remitió a descongestión, correspondió al juzgado 15 Civil Municipal de descongestión, despacho que decretó el desistimiento tácito, actuación posterior a la revocatoria del poder que se le hizo. Finalizó indicando error humano al momento de radicar los documentos del proceso, lo que subsanó radicándolos donde correspondía, con los cuales pretendía pedir la resolución del contrato, radicó la demanda en el radicado 11001400306020120063400, del Juzgado 60 Civil Municipal, donde fue inadmitida, motivo por el cual solicitó la reforma y/o adición de inclusión de Fernando Moyano en el proceso ejecutivo, porque fue el que firmó la negociación y entregó el cheque a la quejosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRIGUEZ, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110011102000201400971 02 Abogados en Apelación

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Evidentemente, acorde con el acervo probatorio se determinó en sub lite que la quejosa MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ LARROTA, contrató el 5 de julio de 201116 a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso de resolución de contrato de compraventa de máquina retroexcavadora marca Hitachi modelo 1989, referencia EX60 color naranja, contra el

señor FERNANDO MONYANO FERNÁNDEZ.

El 3 de mayo de 201217, la quejosa confirió un segundo poder a la togada, para que adelantar proceso ejecutivo contra el mismo demandado precitado. Según la evidencia documental, la investigada con el primer poder inició proceso ejecutivo, contra la señora GLADYS AMPARO CASTILLO, el cual correspondió por reparto del 15 de julio de 2011 al Juzgado 62 Civil Municipal, radicado No. 2011-0826, despacho que mediante auto del 12 de septiembre de 2011, dispuso la adecuación del

poder y el aporte de copias del escrito de la demanda para el respectivo traslado y para el archivo. La abogada aportó poder del 5 de julio de 201118, adecuado al proceso 16 Fl. 3 C. o. 17 Fl. 4 C.O. 18 F

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