CSDJ - F11001110200020140098301ADJUNTA20190710162817-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140098301ADJUNTA20190710162817-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201400983 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 26 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, a la abogada ELBA ELENA VELANDIA COY, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Rafael Alberto García Quintero ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 17 de enero de 20142, para que se investigara disciplinariamente a la abogada ELBA ELENA VELANDIA COY, alegando que la togada en calidad de apoderada judicial de la empresa Asesores Inmobiliarios y
Jurídicos Costa Azul S.A.S., faltó a los deberes profesionales, pues participó en la venta irregular de los derechos litigiosos del inmueble debatido en el proceso radicado No. 2002-03958, ya que el mismo se cedió a 3 personas distintas. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de ELBA ELENA VELANDIA COY, identificada con cédula de ciudadanía número 24.133.920, portadora de tarjeta profesional de abogado número 154902 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto del 05 de mayo de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 8 de septiembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La misma no se realizó por incomparecencia de la investigada, quien justificó su inasistencia5 por lo 2 Folio 2 c. o. 3 Fl.9 c.o. 4 Fl. 10 c.o. 5 Fl. 56 c.o. que mediante auto del 30 de septiembre de 2014 se reprogramó para el 3 de diciembre mismo año. En la fecha señalada se realizó la primera sesión 6, con asistencia de la investigada y su defensor de confianza. Se escuchó en versión libre a ELBA ELENA VELANDIA COY, quien señaló
que el 1 de febrero de 2010 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Beatriz Isabel Castro Pérez representante legal de la empresa Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S. para que la representara judicialmente en unos procesos ejecutivos Hipotecarios y Singulares, en los cuales fungía en calidad de cesionaria. Señaló que sus actuaciones en los referidos asuntos han sido responsables, honestas, acordes a la ley y que en ningún momento ha tenido relación personal, ni profesional con el quejoso, es más ni siquiera lo conoce. Como pruebas a petición del defensor de confianza de la investigada el a quo ordenó oficiar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso radicado No. 1998-5832 y al Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá para que allegara copia del asunto radicado No. 2005-1330; de oficio se decretó escuchar en testimonio a Beatriz Isabel Castro Pérez. La segunda sesión se adelantó el 2 de marzo de 2015 7 , con presencia de la investigada, su defensor de confianza y la testigo Beatriz Isabel Castro Pérez. 6 Fl. 74 c.o. 7 Fl. 91 c.o. Se recepcionò el testimonio de Beatriz Isabel Castro Pérez, quien indicó que conoce a la togada encartada pues es la abogada externa de la empresa Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S. en la cual ella funge como representante legal, resaltando que la referida entidad “se dedica a la compra de derechos litigiosos”. Seguidamente el Magistrado de Instancia reiteró las pruebas decretadas en
audiencia anterior. La tercera sesión se realizó el 8 de marzo de 2016 8 , con presencia del defensor de confianza de la investigada. Resaltó la Magistrada de Instancia que a las presentes diligencias se incorporó el radicado No. 2014-5620 por queja presentada por la señora Luz Marlen Sierra Mayorga pues guarda similitud con los hechos originarios del disciplinario. Así mismo, el a quo corrió traslado de la prueba recaudada hasta esta etapa procesal al defensor de confianza de la investigada, quien solicitó se suspendiera la audiencia para estudiar con calma el mismo, requerimiento al que se accedió. La cuarta sesión se adelantó el 2 de febrero de 2017 9 , con presencia del defensor de confianza de la abogada encartada. Señaló la Magistrada de primera instancia, que revisado el expediente evidenció que se omitió enviar comunicación de la diligencia a la quejosa Luz Marlen Sierra Mayorga, por lo que suspendió la misma en aras de garantizar el debido proceso. 8 Fl. 137 c.o. 9 Fl. 163 c.o. La quinta sesión se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017 10 , con la asistencia del defensor de confianza de la investigada. Luego de un recuento de las actuaciones surtidas hasta ese momento procesal, el a quo ordenó tomar copias de los procesos disciplinarios radicados Nos. 2014-2774, 2014983, 2014-5620, 2014-3552, 2014-5722, 2015-0645, 2016-03769
adelantados contra la togada ELBA ELENA VELANDIA COY; y requerir al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copia del escrito de acusación del proceso que se sigue contra la encartada. La sexta sesión se desarrolló el 15 de noviembre de 201711, con asistencia de la investigada y su defensor de confianza. Se recepcionó la ampliación de versión libre de ELBA ELENA VELANDIA COY, reiterando que no conoce a los quejosos, ni sostuvo ningún tipo de relación personal, ni profesional con los mismos, razón por la cual no entiende por qué iniciaron un asunto disciplinario en su contra. Indicó que con quien se estructuró relación cliente –abogado fue con la señora Beatriz Isabel Castro Pérez a quien le llevó entre 55 y 60 procesos civiles, no obstante ella utilizó su nombre para realizar sus “ilícitos”, lo que conllevó a que interpusiera una denuncia penal en su contra De otro lado manifestó que la empresa que representa Castro Pérez, se dedicaba a la compra de derechos litigiosos en asuntos civiles, y que una vez 10 Fl. 218 c.o. 11 Fl. 247 c.o. era reconocida dicha señora como cesionaria de los mismos, se le otorgaba poder a ella para que la representara en los mismos. La sexta sesión se desarrolló el 15 de noviembre de 201712, con asistencia de la investigada, su defensor de confianza, la quejosa Luz Marlene Sierra Mayorga y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a Luz Marlene Sierra Mayorga
señalando que por intermedio del señor Rafael Alberto García Quintero fue a las oficinas de la empresa Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S., iniciando negociaciones con Beatriz Isabel Castro Pérez representante legal de la misma, respecto de un apartamento ubicado en la calle 16 con 15., para lo cual realizaron un contrato de derechos litigiosos y le entregó ciento veinticinco millones ($125.000.000) por el inmueble y seis millones setecientos cincuenta mil pesos ($6.750.000) por impuestos. Indicó que nunca conoció personalmente a la abogada VELANDIA COY, sin embargo toda la documentación respecto a la compra de derechos litigiosos del bien inmueble referido anteriormente tenían la firma de la togada. De otro lado indicó que a través de un estudiante de derecho –sin señalar su nombrese enteró que Castro Pérez le había vendido los derechos litigiosos del mismo inmueble a ella ofertado a dos personas más, lo que conllevó a que la denunciara penalmente por el delito de Estafa. Ante la pregunta del defensor de confianza de la investigada, sobre si conocía a su representada, reiteró que nunca tuvo contacto con la togada encartada y que radicó la queja disciplinaria en su contra porque la señora 12 Fl. 247 c.o. Castro Pérez le manifestó que la responsable de las irregularidades para la efectiva entrega del inmueble ofertado era ella. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Copia del proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía de Central de Inversiones contra Consuelo Cepeda Cediel radicado No. 2002-03958.
(Anexo 7 y 8).
2. Diligencia de inspección judicial practicada el 26 de septiembre al proceso ejecutivo Hipotecario radicado No. 1998-5832. (Fl. 105 c.o.).
3. Copias del proceso ejecutivo Hipotecario No. 2005-01330 de María Gloria
Maldonado (antes Banco Granahorrar), contra Rubiel Navarro Chinchilla y Luz Mary Cuenca. (Anexo 5).
4. Oficio No.002004 allegado el 31 de marzo de 2017 por la Fiscalía General de la Nación, en el que informó que contra la señora Beatriz Isabel Castro se adelantan tres investigaciones penales. (Fl. 226 a 229 c.o.).
5. Copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior dentro del proceso radicado No, 110011102000201402774 que curso contra VELANDIA COY. (Fl. 294 a 316 c.o.).
Calificación Provisional. La Magistrada a quo luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra ELBA ELENA VELANDIA COY, respecto de las presuntas irregularidades en los procesos radicados Nos 1998-005832-01 y 2005-1330 decretó la terminación y archivo al señalar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues las ultimas actuaciones de la togada en los mismos datan del año 2011. De otro lado, procedió a formular cargos contra VELANDIA COY por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta
descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem, calificada a título de dolo. Lo anterior, toda vez que en el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía radicado No. 2002-03958 la encartada obró de mala fe, pues pese a que al mismo se allegaron 3 cesiones del crédito hechos por Beatriz Isabel Castro Pérez a favor de los señores Jaime Alberto Estrella, Vera Cabrales Soto y Luz Marlen Sierra Mayorga, y que el despacho de conocimiento la requirió para que se pronunciara sobre dichas cesiones, la encartada no se manifestó frente a ese tema y en su lugar de manera insistente el 7 de marzo de 2014 solicitó la entrega de los títulos judiciales consignados dentro de ese asunto y el 26 de febrero de 2015 junto con la parte pasiva en el asunto solicitó la terminación del mismo por pago total de la obligación y la entrega de los títulos judiciales en favor de su prohijada. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a petición del defensor de confianza de la investigada se decretó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias de las decisiones tomadas respecto de las cesiones de crédito presentadas por los señores Jaime Alberto Estrella, Vera Cabrales Soto, Luz Marlen Sierra Mayorga, Carlos Alberto García al interior del proceso radicado No. 2002-3958 y escuchar en ampliación de testimonio a Beatriz Isabel Castro Pérez. Audiencia de Juzgamiento.- El 7 de septiembre de 2018 13 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de
2007, con asistencia del defensor de confianza de la disciplinada quien señaló que la testigo Beatriz Isabel Castro Pérez no rendiría testimonio pues haría uso de su derecho a guardar silencio, toda vez que los hechos que aquí se investigan están directamente relacionados con los que están siendo investigados penalmente en su contra. La segunda sesión se adelantó el 4 de octubre de 2018 14 , con presencia del defensor de confianza de la investigada quien rindió sus alegatos de conclusión refiriendo que si bien es cierto al interior del proceso radicado No. 2002-03958 su prohijada fungía como apoderada judicial de la señora Beatriz Isabel Castro Pérez, era esta última quien debió haber suministrado al juzgado de conocimiento la información comercial y jurídica respecto a los contratos de cesión allegados por terceros al asunto civil; resaltando que su cliente tal y como lo manifestó Castro Pérez no tuvo ninguna participación en la suscripción de los mentados contratos, razón por la que no podía realizar manifestación sobre los mismos. Así mismo, indicó que en el litigio civil su defendida actuó en derecho, conservó la lealtad procesal que le era exigible y efectuó las diferentes gestiones que le correspondían en el ejercicio de la representación de los intereses de su mandato, objetando las liquidaciones del crédito, interponiendo y sustentando recursos entre otros. De otro lado refirió que si bien es cierto se adelantó un proceso penal en el que fue vinculada su prohijada, en el asunto la señora Beatriz Isabel Castro 13 Fl. 394 c.o. 14 Fl. 415 c.o. Pérez aceptó los cargos por los delitos de Estafa y Otros, sin que en el
mismo se hubiera evidenciado conducta irregular de la disciplinada, pues de ser así la autoridad de conocimiento habría ordenado compulsa de copias. Finalmente manifestó que en otros procesos que ha adelantado ese Seccional se ha decretado la terminación anticipada por la misma situación fáctica, por lo que solicitó no se emita sentencia sancionatoria contra su cliente, pues sus actuaciones no develan desconocimiento alguno a los postulados del Código Disciplinario del Abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 26 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, a la abogada ELBA ELENA VELANDIA COY, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que VELANDIA COY incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, toda vez que en el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía radicado No. 2002-03958 la encartada actuó de mala fe, pues pese a que al mismo se allegó 3 cesiones del crédito debatido en la Litis, por parte de Beatriz Castro Pérez a favor de los señores Jaime Alberto Estrella, Vera Cabrales Soto y Luz Marlen Sierra Mayorga, y el despacho de conocimiento la requirió para que se pronunciara sobre dichas cesiones, la encartada
omitió hacerlo y en su lugar de manera insistente el 7 de marzo de 2014 solicitó la entrega de los títulos judiciales consignados dentro de ese asunto y el 26 de febrero de 2015 junto con la parte pasiva en el asunto solicitó la terminación del mismo por pago total de la obligación y la entrega de los títulos judiciales en favor de su prohijada. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.15 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala 15 Fl. 1 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia
respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.16 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió
sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, a la abogada ELBA 17 Ibídem ELENA VELANDIA COY, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por
mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, la abogada ELBA ELENA VELANDIA COY fue sancionada disciplinariamente por las actuaciones de mala fe que realizó en calidad de apoderada judicial de Beatriz Isabel Castro Pérez al interior del proceso ejecutivo Hipotecario radicado No. 2002-03958, las cuales datan de marzo 7 de 2014 y 26 de febrero de 2015. En relación con la actuación del 7 de marzo de 2014, debe proceder esta
Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que es una conducta de carácter instantáneo que se materializó en la fecha en la que se presentó la solicitud de entrega de todos los títulos que se encontraban en el proceso a favor de la parte demandante-cesionaria Beatriz Isabel Castro Pérez. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional18, se evidencia que 18 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta
conducta, teniendo en cuenta que desde el 7 de marzo de 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de
fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” No ocurre lo mismo respecto de la actuación adelantada por la disciplinada el 26 de febrero de 2015, motivo por el cual para claridad de la decisión y con la finalidad de determinar si en efecto incurrió en la falta disciplinaria a ella enrostrada, es menester realizar un recuento de las actuaciones realizadas por VELANDIA COY, veamos. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía de Central de Inversiones S.A. contra Consuelo Cepeda Cediel radicado No. 2002-03958 se evidencian las
siguientes actuaciones. Mediante oficio del 23 de abril de 201019 allegado al Juzgado de Conocimiento el demandante señaló que había trasferido a título de cesión a la señora Beatriz Isabel Castro Pérez los derechos del crédito correspondiente a las obligaciones involucradas en el asunto, por lo que solicitaba se reconociera en tal calidad, requerimiento atendido por el Juez el 13 de octubre de la misma anualidad20. Una vez reconocida como cesionaria la señora Castro Pérez en la litis, le otorgó poder a ELBA ELENA VELANDIA COY el 22 de octubre de 2010 para que la representara en el mismo21, reconociéndosele personería por auto del 14 de enero de 201122. 19 Fls. 189 y 190 c.anexo 7. 20 Fls. 192 c.anexo 7. 21 Fls. 194 c.anexo 7. 22 Fls. 195 c.anexo 7. Seguidamente se observa que VELANDIA COY por medio de memorial del 24 de febrero de 2011 allegó actualización del crédito23, sin embargo ante solicitud del despacho de conocimiento del 11 de octubre de la misma anualidad24 volvió a radicar la actualización el 25 de noviembre misma data25, si
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