CSDJ - F1100111020002014009910120180221181157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014009910120180221181157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201400991 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión1 tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó parcialmente la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Justo Albino Celis Fetecua, ello, con base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 11 de febrero de 2014 por el señor Pablo Emiro Moreno, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Justo Albino Celis Fetecua, ello, al interior del proceso penal cursado contra el señor Yeison Rodrigo Moreno Bolaños por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, asunto ése, tramitado ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-60-00015-201309685-00, ya que, había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 27 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014 de las audiencias allí 1 Ponencia de la Mg. Paulina Canosa Suárez.
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201400991 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio fijadas, aduciendo que para la gestión encomendada le entregó al togado unas sumas de dinero, a saber: A. Dineros entregados personalmente para honorarios: $500.000, $100.000, $200.000, $150.000, y, B. Dineros entregados para el desarrollo de la gestión, $700.000, $150.000 y $200.000 para indemnizar a la víctima.
Junto con la queja, se remitieron copias del escrito de acusación con aceptación de cargos adiado 10 de octubre de 2013 (folios 4 a 7 del c.o. de 1ª Inst.) y de un certificado de giro de dinero realizado el 11 de diciembre de 2013 por la suma de $150.000, remitidos por el señor Pablo Emiro Moreno con destino al doctor Justo Albino Celis Fetecua. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2
correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Justo Albino Celis Fetecua se identifica con la cédula de ciudadanía N° 326.933 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 144.995 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del Proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 25 de marzo de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:00 p.m. del 17 de septiembre hogaño. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Si bien se intentó desde un inicio hacer que el disciplinable concurriera a las presentes diligencias seguidas 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201400991 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no
concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó por medio de edicto4 fijado desde el 26 al 30 de septiembre de 2014, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto5 dictado el del 14 de octubre de 2014 lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró a la doctora María Natalia Buenahora Streithorst, quien no se pudo posesionar, por lo que, luego de una serie de reasignaciones por imposibilidad de los defensores de posesionarse, el 18 de febrero de 2016 fue designada la doctora María Alejandra Serrano Sanín. El 23 de febrero de 2016 6 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la doctora María Alejandra Serrano Sanín, en calidad de defensora de oficio del disciplinable, a quien se le reconoció personería en ése momento y el Agente del Ministerio Público, Dr. Oscar Iván Hernández Salazar, no así el quejoso o el disciplinable. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes los hechos materia de la queja y sus anexos. Acto seguido, se concedió uso de la palabra a la defensora de oficio a fin que
adujera cuanto considerara pertinente en favor de su prohijado, aduciendo que no se había demostrado con certeza la representación que aduce el quejoso el disciplinable tenía en favor del señor Yeison Rodrigo Moreno Bolaños, 4 Edicto visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que declaró al (a la) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 81 a 82 del c.o. de 1ª Inst. Audio en N° 1. 3
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201400991 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio procediendo a solicitar la ampliación de la queja, petición ésta que fue coadyuvada por el Agente del Ministerio Público.
Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, procediendo el despacho a decretar las allí peticionadas, frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos; finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 26 de abril de 2016 a las 11:00 a.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio:
Impresión hecha a la página web de la Rama Judicial, denominada “Consulta de Procesos”, ello, en cuanto al proceso penal cursado contra el señor Yeison Rodrigo Moreno Bolaños por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, asunto ése, tramitado ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-60-000152013-09685-00. (Folios 83 a 85 del c.o. de 1ª Inst), del cual se denota que el 11 de diciembre de 2013 y el 5 de febrero de 2014 no se pudieron realizar las sesiones de la audiencia de individualización de la pena, dado que en el primero de los casos el defensor de confianza del procesado deprecó el aplazamiento, y, en el segundo de ellos simplemente no acudió. Por medio de certificado N° 80.930 del 18 de febrero de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que el togado Justo Albino Celis Fetecua poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folios 86 a 87 del c.o. de 1ª Inst.). Se allegó copia física del proceso penal cursado contra el señor Yeison Rodrigo Moreno Bolaños por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, asunto ése, tramitado ante el Juzgado Trece Penal Municipal con 4
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Radicado N° 110011102000201400991 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-60-000152013-09685-00. (Anexo N° 1 de 1ª Inst), del cual se denota lo siguiente: A folio 36 obra acta de audiencia de formulación de acusación con aceptación de cargos, en la cual se fijó el 11 de diciembre de 2013 a las 5:20 p.m. para llevar a cabo audiencia de individualización de la pena, ello, en atención a la aceptación de cargos del procesado, decisión ésa que quedó notificada en estrados tanto el procesado como a su defensor de confianza, doctor Justo Albino Celis Fetecua. A folio 39 media petición de posposición, radicada el 10 de diciembre de 2013 por el defensor de confianza del procesado, en la cual expuso que se hacía necesario posponer la audiencia de fijación de la pena que se realizaría el día 11 de diciembre de 2013 a las 5:20 p.m. pues, aún no se había logrado indemnizar a la víctima. A folio 40 media auto del 11 de diciembre de 2013 por medio del cual el juzgado acepto ésa petición, fijando el 5 de febrero de 2014 a las 4:10 p.m. para dar curso a la aludida audiencia. A folio 41 media constancia de citación al togado, tanto a su número telefónico como a su dirección de contacto. A folio 42 obra acta de audiencia de individualización de pena, fechada 5 de
febrero de 2014, la cual se declaró fracasada dada la inasistencia del defensor de confianza del procesado. A folio 49 media poder conferido por el procesado, señor Yeison Rodrigo Moreno Bolaños, a la doctora Diana Marcela Vanegas Guerrero. El 26 de abril de 2016 7 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la doctora María Alejandra Serrano Sanín, en calidad de defensora de oficio del disciplinable, y la Agente del Ministerio Público, doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, no así el quejoso o el disciplinable, doctor Justo Albino Celis Fetecua. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. 7 Acta de audiencia vista en folio 114 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 5
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201400991 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Una vez instalada la audiencia por el despacho, el despacho ilustró a los intervinientes sobre el objeto de la diligencia, así como de las pruebas previamente recaudadas.
Luego de ello, y, considerando la existencia de pruebas suficientes para realizar la calificación provisional de la actuación, el despacho procedió de conformidad, así:
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Pliego de Cargos. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado Justo Albino Celis Fetecua, actuando como defensor contractual del señor Yeison Rodrigo Moreno Bolaños, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-60-00015-2013-09685-00, 6
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Radicado N° 110011102000201400991 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 11 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014 de la audiencia de individualización de la pena, las cuales fueron debidamente informadas, por lo que, con su injustificada incomparecencia, generó una dilación injustificada del proceso en mención; el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA.
Terminación Parcial. Por otra parte, la Magistrada a quo, decidió no imputar cargos contra el disciplinable por una eventual incursión en la falta contenida en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a una omisión de entregar recibos o a una posible retención de dineros entregados para el desarrollo de la gestión de cara a indemnizar a las víctimas del proceso penal cursado contra el señor Yeison Rodrigo Moreno Bolaños, ello, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-60-00015-2013-09685-00, pues con la mera manifestación de haber entregado esos dineros no se podía constituir si quiera una inferencia de la comisión de falta en ése sentido, denotándose que a pesar de haberse citado en diferentes unidades al quejoso, no concurrió a las sesiones en que se llevó a cabo de forma efectiva la audiencia para que explicara o diera certeza
sobre esa situación. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación. Notificados los intervinientes en estrados sobre la decisión de terminación parcial previamente expuesta, procedió la Agente del Ministerio Púbico, doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo a apelarla, conforme la faculta el numeral 2° del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía pues con las pruebas obrantes en el dossier no se podía calificar provisionalmente la decisión en cuanto a la honradez del 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio togado, es decir, debía contarse con la ratificación y/o calificación de la queja, ello, por parte del señor Pablo Emiro Moreno, quien podría aclarar ésa situación, es decir la posible retención de dineros y además la posible ausencia de expedición de recibos.
No Apelantes. En función de no apelante concurrió la defensora de oficio del disciplinable, aduciendo básicamente que debía confirmarse la decisión tomada por el a quo, dado que se encontraba ajustada a derecho, insistiendo en los argumentos de la magistrada a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Justo Albino Celis Fetecua. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del Recurso de Apelación interpuesto por el Quejoso. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se
reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes, como es en éste caso la Agente del Ministerio Público están facultados para apelar las decisiones susceptibles de tal recurso, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la Agente del Ministerio Público, doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la Terminación de Procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del Caso Concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que no compartía la decisión de 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio terminación parcial adoptada por el a quo, ya que en su sentir con las pruebas obrantes en el dossier no se podía calificar provisionalmente la decisión en cuanto a la honradez del togado, es decir, debía contarse con la ratificación y/o calificación de la queja, ello, por parte del señor Pablo Emiro Moreno, quien podría aclarar ésa situación, es decir la posible retención de dineros y además la posible ausencia de expedición de recibos.
Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues si bien es cierto que en el dossier no se logró recaudar la declaración del quejoso, a fin
de esclarecer lo que en punto de conflicto ha expuesto la Agente del Ministerio Púbico, no es menos cierto que previa la realización de la sesión del 26 de abril de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se tomó la decisión que actualmente se debate, al quejoso sí se le citó en debida forma a la dirección que informó en la queja, ello, por medio del telegrama adiado 18 de abril de 2016 (visto en folio 105 del c.o. de 1ª Inst.), por lo que, bien pudo concurrir a la diligencia a esclarecer todo cuanto de la queja se tuviera que dilucidar, pero no lo hizo, situación que dejó al a quo en la necesidad de calificar provisionalmente la actuación, pues en su sentir con las pruebas obrantes se podía tomar la decisión del caso (artículo 105 de la Ley 1123 de 2007), ello, como se dijo, y se reitera sin contar con su declaración, pues no se puede dilatar exageradamente el proceso en atención a la ausencia del quejoso, más aún cuando este no es interviniente en el dossier. Es importante destacar, que del contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se entiende que la comparecencia del togado investigado o su defensa bien sea de oficio o de confianza son de obligatorias para la prosecución del asunto, lo cual es garantista del derecho fundamental de la defensa del mismo, pero, contrario a ello, la presencia del quejoso no es indispensable, quien, valga aclararlo, al disciplinario solo concurre para “…la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”, (Sic – artículo 66 ibídem), es decir, si bien es cierto la ratificación de la queja está consagrada como una de las facultades de quien interpone el escrito inicial, ello no es necesario para el descorrer del proceso, debiéndose denotar que la decisión de calificación no está supeditada totalmente a la queja, sino a las pruebas obrantes en el plenario, ello, en consonancia con lo previsto en el artículo 105 ídem.
Así mismo, es importante destacar que, si en el descorrer sucesivo del proceso, con la existencia de nuevas pruebas en la etapa de juzgamiento, que es la que sucede a la de pruebas y calificación provisional, el a quo lo llegare a considerar pertinente, podrá variar los cargos según lo autoriza el artículo 106 de la mentada Ley 1123 de 2007, así: “…Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada…”, (Sic), por lo que, si el quejoso se presentase al al proceso, esclareciendo lo que en la etapa de pruebas y calificación provisional no se pudo, el despacho está en la
posibilidad de variar los cargos según se logre vislumbrar del acervo probatorio que en ése momento exista en el plenario. En ése orden de ideas, no observa la Sala ad quem, que se deba revocar la decisión recurrida, y, por el contrario, como bien se adujo previamente, la decisión de terminación parcial habrá de ser confirmada integralmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 26 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ PARCIALMENTE la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JUSTO ALBINO CELIS FETECUA, ello con 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo
de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201400991 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 15