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CSDJ - F1100111020002014010050120180314123558-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014010050120180314123558-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201401005-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia de fecha 11 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA, contra el proveído de fecha 17 de julio de 2015, expedida por esa misma corporación. HECHOS Tiene su origen la presente actuación en la compulsa de copias efectuada el 11 de febrero de 2014, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra el funcionario Luís Gonzalo Ardila Majarrés, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, para que se investigara la conducta del citado operador judicial con posterioridad a la expedición del Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual el Despacho en mención fue incorporado al sistema penal acusatorio.

1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez (fl.27). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201401005-01

Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés

Decisión: Confirma.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Con posterioridad, a través de proveído del 15 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario en mención por la presunta transgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Ulteriormente, ante una solicitud del disciplinado, por virtud de providencia del 17 de julio de 2015, la primera instancia resolvió negar la nulidad deprecada por el inculpado, quien consideró que se le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió no reponer el auto de fecha 17 de julio

de 2015, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad del disciplinado y resolvió no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente. Refirió el Seccional de instancia que de conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la nulidad, pues contra dicha decisión únicamente es procedente el recurso de reposición. Igualmente, el artículo 115 ibídem no enuncia la providencia de negación de la nulidad como aquellas frente a las cuales cabe el recurso de apelación ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201401005-01

Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés

Decisión: Confirma.

DEL RECURSO DE QUEJA Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, el disciplinado interpuso recurso de queja contra la decisión calendada el 11 de septiembre de 2015, en la que se resolvió no concederle el recurso de apelación en contra de la negativa de nulidad declarada por la primera instancia. Resalto el inculpado que en el caso objeto de estudio se había configurado una vía de hecho por parte del a quo, puesto que manifiesta haber sido investigado por los mismos hechos lo cual configura una causal de nulidad absoluta de todo lo actuado por vulneración al principio constitucional del

non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________

_ 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201401005-01

Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés

Decisión: Confirma.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02

del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401005-01

Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés

Decisión: Confirma.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de queja interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

2. Del caso concreto.

Lo primero que debe anotarse es que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala procederá con el estudio del mismo. En este orden de ideas, es menester anotar que esta Superioridad considera que le asiste razón al seccional de instancia al declarar la improcedencia del recurso de apelación en el caso objeto de estudio, toda vez que la decisión por medio de la cual se niega la nulidad procesal no es susceptible de dicho recurso. Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación

procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) Al revisar el texto de la norma en cita, es menester concluir que la decisión por la cual se niega una nulidad en el proceso disciplinario no es posible ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401005-01

Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés Decisión: Confirma. recurrirla por vía de apelación, pues la disposición en comento señala que dicho recurso únicamente procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que de manera expresa el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, establece que contra la decisión que niega la nulidad procede únicamente el recurso de reposición, que fue debidamente estudiado y negado por la Sala dual de instancia. La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”.

(Subrayado fuera de texto) Así las cosas, en el caso sub examine se observa que efectivamente la apelación se torna improcedente, motivo por el cual esta Colegiatura comparte la decisión del a quo de no conceder el recurso de apelación incoado contra la providencia del 17 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA, contra el proveído de fecha 17 de julio de 2015, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés Decisión: Confirma. del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201401005-01

Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés

Decisión: Confirma.

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000 201401005 01 Aprobado en Sala No. 18 del 7 de marzo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como quejoso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por cuanto como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y sigo siendo investigada en los siguientes

procesos disciplinarios adelantados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por denuncias presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, a saber: 3004-3015302830593116 – 31393144-3168 – 3542-3682 – 3542 – 3812 – 37053812 – 3808. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 3 cuadernos con 36, 12 y 12 folios. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201401005-01

Referencia: Recurso de Queja

Disciplinado: Luís Gonzalo Ardila Manjarrés

Decisión: Confirma.

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra ______________________________________________________________________________ _ 9

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