CSDJ - F11001110200020140100502ADJUNTA20191122095931-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140100502ADJUNTA20191122095931-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha Expediente No. 11001110200020140100502 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de pruebas de fecha 10 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso negar la práctica de unas pruebas solicitadas por el funcionario investigado Luis Gonzalo Ardila Manjarres. HECHOS Tiene su origen la presente actuación en la compulsa de copias efectuada el 11 de febrero de 2014, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez – Ponentey Mauricio Martínez Sánchez (fl.685 – 690 c. # 3 de 1ª instancia). Distrito Judicial de Bogotá, contra el funcionario Luís Gonzalo Ardila Manjarres, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, para que se investigara la conducta del citado operador judicial con posterioridad a la expedición del Acuerdo CSBTA13-143 del 31 de enero de 2013, proferido
por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual el Despacho en mención fue incorporado al sistema penal acusatorio. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, en su calidad de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. Con posterioridad, a través de proveído del 15 de noviembre de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario en mención; por auto de fecha 23 de abril de 2018, se le formularon cargos por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo No. CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013 y el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013. Mediante escrito radicado el 1° de junio de 2018, el investigado Ardila Manjarres, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Inspección Judicial en las siguientes dependencias: 1.1.- Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para obtener copia íntegra de la orden de archivo de fecha 24 de octubre de 2016, radicado No. 2014-00205, que ordena archivar por atipicidad objetiva las preliminares contra el suscrito. 1.2.- En la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de
obtener copia de la sentencia del 22 de septiembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juez 15 Penal del Circuito de mayo 29 de 2014, en el proceso No. 2011-0981 contra la señora Helena Rincón. 1.3.- En la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de examinar el expediente administrativo, radicado No. 2013-001 y obtener copia de la providencia de 25 de noviembre de 2013 que ordenó el archivo y obtener copia de los requerimientos que efectuó la doctora Nancy Angulo, respecto de las labores del Juzgado 15 Penal del Circuito durante el año 2013. 1.4.- En la sede física del Juzgado 15 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, a fin de obtener pruebas fundamentales y conducentes dirigidas a demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria o la entidad que haya asumido la carga procesal del Juzgado 15 precitado. 1.5.- En la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para obtener copia de las actas de Sala y del orden en la que se discutió y deliberó sobre la expedición del Acuerdo PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013; de las actas de sala en donde se discutió y aprobó el Acuerdo 068 de 1997, mediante el cual se transformó el Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá a 15 de la misma especialidad; de las actas de Sala en que se discutió y aprobó el Acuerdo 8670 de 23011 mediante el cual se asignó al precitado Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, competencia para
conocer y fallar procesos por delitos asociados con FONCOLPUERTOS, COLPUERTOS y CAJANAL. 1.6.- Al expediente con radicado No. 2012-0554 contra Ovidio Rodríguez, con el objeto de demostrar que no hubo ninguna irregularidad al interior de dicho proceso y en consecuencia la falta disciplinaria imputada es inexistente. 1.7.- En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para obtener copias de las principales diligencias, actos procesales y providencias proferidas, con el propósito de demostrar que la falta disciplinaria es inexistente: 2013-06363; 2013-01894; 201404495; 2016-00910; 2014-03569; 2015-03918; 2014-0761 y 2015-01526. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2018,2 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió “DENEGAR la práctica de la prueba solicitada por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de JUEZ 15 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, relacionadas en los numerales 5.4.1 y 5.4.4 de los considerandos de esta providencia.” Refirió el Seccional de instancia: “5.4.1. En primer lugar, indicó el disciplinado: “En la fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para obtener copia íntegra de la orden de archivo de fecha 24 de octubre de 2016, 2 Folios 685 a 689 c.# 3 de 1ª instancia
radicado No. 2014-00205, que ordena archivar por atipicidad objetiva las preliminares contra el suscrito”, al respecto, debe indicarse que resulta inviable decretar esta prueba, pues la misma ya fue aportada por el mismo disciplinado y obra en el expediente a folios 487 a 497 del C.O., por lo cual se negará esta prueba atendiendo que ya fue aportada a este proceso. 5.4.4.- Igualmente solicitó: “En la sede física del Juzgado 15 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-, a fin de obtener pruebas fundamentales y conducentes dirigidas a demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria o la entidad que haya asumido la carga procesal del Juzgado 15 precitado”; esta Sala negará esta solicitud, pues el disciplinado no indicó qué medios probatorios pretende solicitar, únicamente se limitó a indicar que en esa sede judicial se encontraban pruebas sin señalarlas siquiera de forma enunciativa, sin que sea viable decretar una inspección judicial sin saber qué es lo que se va a inspeccionar, razón por la cual se negará esta prueba solicitada por el disciplinado pues no indicó qué pretende hacer valer en este expediente.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2018,3 el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión calendada el 10 de agosto de 2018, en la que se resolvió denegar algunas pruebas. Señaló el apelante que con dicha decisión se “vulnera los principios de legalidad, contradicción, investigación integral, orden justo y verificación de
citas favorables al investigado, máxime que el Juzgado 15 Penal del Circuito se halla cerrado desde el 25 de agosto de 2014 y la apertura de investigación disciplinaria surgió en noviembre de 2016 luego en estas condiciones el 3 Folios 707 – 708 c. #3 de 1ª instancia suscrito no tenía acceso a los medios de prueba que se encontraban en el precitado juzgado o en la entidad que asumió la carga procesal y que solicitó oportunamente pero el juez disciplinario omitió se deber de practicarla vulnerando el derecho de defensa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°4 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965, Estatutaria de la
Administración de Justicia. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 4 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,
según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Gonzalo Ardila Manjarres en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó una solicitud de pruebas.
2. Del caso concreto.
6 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Lo primero que debe anotarse es que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos. Dice la norma: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) El apelante en su escrito se refiere en forma expresa respecto de la prueba solicitada de efectuar inspección judicial al “Juzgado 15 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000-, a fin de obtener pruebas fundamentales y conducentes dirigidas a demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria o la entidad que haya asumido la carga procesal del Juzgado 15 precitado”, por consiguiente,
conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U.7, la competencia de esta Sala Superior se limita única y exclusivamente a éste aspecto de la impugnación. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, son medios de prueba en el proceso disciplinario: “Art. 130.- Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.” 7 Art. 171. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La solicitud de la prueba de inspección judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, debe reunir los siguientes requisitos: “Artículo 237. Solicitud y decreto de la inspección.- Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.” (Se subraya)
Al revisar los términos en que se solicitó la prueba por parte del funcionario investigado, se observa con que la misma no cumple con las exigencias legales, toda vez que no expresó con claridad y precisión sobre qué documentos, cosas o hechos se debía practicar la misma. En efecto, en la petición se justificó la misma en los siguientes términos: “a fin de obtener pruebas fundamentales y conducentes dirigidas a demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria o la entidad que haya asumido la carga procesal del Juzgado 15 precitado.” Se advierte así mismo que la prueba no fue explicada en los aspectos de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad para el proceso, por parte del imputado. En conclusión, la Sala considera que los argumentos expuestos por el peticionario no cumplen con las exigencias legales para decretar la inspección judicial referida, por lo que la decisión de primera instancia se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual denegó la práctica de una prueba solicitada por el funcionario investigado LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente
inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201401005 02 Aprobado en Sala No. 87 del 20 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que no se fundamentó jurídicamente los aspectos de conducencia, pertinencia y de utilidad de la prueba, así: En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal
como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado
en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 7 cuadernos con 315-(316-603)- (604-866)- 37-39-46-46 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra