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CSDJ - F11001110200020140101101ADJUNTA20140828101023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140101101ADJUNTA20140828101023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 01011 01 Aprobado en Sala No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Núñez Galvis, contra la providencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el abogado MARIO ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ. HECHOS 1 Magistrado Ponente: ALBERTO VERGARA MOLANO El 13 de febrero de 2014 el señor Pedro Nuñez Galvis presentó queja contra el abogado MARIO ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, actuando como apoderado de la señora Ana Mercedes Caseres, al interior del proceso civil ordinario 2013-446, el cual se tramitó en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. Indicó, que la señora Ana Mercedes Caseres lo otorgó poder al profesional del derecho para que la representara en un proceso civil ordinario de menor cuantía con la finalidad de reclamar frutos del inmueble de matrícula No. 50C – 897440, litigio en el cual el actuaba como demandado.

Manifestó, que el profesional del derecho al momento de interponer el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la providencia del 28 de enero de 2013, la cual rechazó de plano la demanda civil ordinaria por falta de los requisitos de procedibilidad, incurrió en falsedad al indicar que dio cumplimiento a la citación para audiencia de conciliación. DE LA PROVIDENCIA APELADA Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor MARIO ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ2, mediante proveído del 28 de marzo de 20143, el Seccional desestimó de plano la queja disciplinaria elevada por el señor Pedro Nuñez Galvis contra el profesional del derecho. 2 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 3 A folio 47 del cuaderno principal del expediente Argumentó, que basado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró, la improcedencia y falta de motivación de la denuncia contra el togado. Agregó, que el artículo 69 ibídem, ante la presencia de quejas falsas o temerarias lo facultaban para inhibirse de iniciar actuación alguna. Manifestó, que son dos los parámetros para determinar el fundamento de una queja disciplinaria, i) “que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria y, ii) suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho”. “Dichas exigencias mínimas para evaluar el mérito de una queja disciplinaria o informe de compulsa, y proceder con la respectiva apertura de investigación disciplinaria, busca preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, erróneas o

tendenciosas, difundidas sin fundamento, orientada a un uso indebido y caprichoso de la acción disciplinaria”. Indicó, que en el presente caso se observa que el togado hizo uso del derecho de doble instancia y debido proceso al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que rechazó su solicitud, los cuales fueron resueltos favorables, en debida forma.

Concluyo: “por consiguiente la carencia de dichos elementos probatorios llamados a ser aportados por el informante y la falta de motivación de la queja disciplinaria, conllevan a desestimar el mérito de la compulsa, pues cierto es, que se echa de menos en el informe el cumplimiento de la carga procesal, en tanto aportar elementos de juicio que permitan, al menos, inferir una posible comisión de falta disciplinaria”.

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Pedro Núñez Galvis apeló la providencia, pues en su sentir en esta se vislumbra una nulidad, toda vez que, en la parte motiva se erró en el nombre del disciplinado al mencionarlo como José Guillermo Arévalo Acero. Manifestó, que el togado desfiguró la verdad al afirmar en el recurso de reposición que la demanda cumplía con todos los requisitos de ley, pues “… en los requisitos formales de la demanda no obra dentro del proceso la prueba previa y debida notificación al convocado, para que asistiera a la audiencia extrajudicial programada para el 29 de marzo de 2012 a las 2:00 pm…”. Por último solicitó, se siguiera adelante con la investigación, toda vez que el

profesional del derecho debía probar su honestidad y buena fe en el proceso civil ordinario ya mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor MARIO ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 ,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto Prima facie, la Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio de la cual resolvió desestimar de plano la queja disciplinaria elevada por el señor Pedro Nuñez Galvis, contra el abogado 4 Subrayado fuera del texto. 5 Subrayado fuera del texto 6 Magistrado Ponente: doctor ALBERTO VERGARA MOLANO MARIO ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ, aduciendo la improcedencia y falta de motivación de la denuncia contra el togado. En efecto, tal decisión generó inconformidad en el señor Pedro Nuñez Galvis, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por faltar a la verdad y engañar al Juez de conocimiento dentro de un proceso civil ordinario. Así las cosas, y atendiendo los motivos de reproche en el recurso de alzada por los cuales el quejoso da a conocer su inconformidad con la decisión, estos son, el referente a una nulidad en el proveído y, de otro lado, reitera su desconcierto porque el togado desfiguró la verdad al afirmar en el recurso de reposición que la demanda civil ordinaria cumplía con todos los requisitos de ley, desde ya se advierte que se confirmara la providencia del Seccional. Al respecto de antemano es preciso señalar, que el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 en su texto reza: “Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una

nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores” Es clara la norma en señalar que los intervinientes son quienes pueden alegar una nulidad determinando la causal invocada y señalando las razones en que se funda la misma. En efecto, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 consagra quienes tienen la calidad de intervinientes en la actuación disciplinaria: “Artículo 65. Intervinientes podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Así las cosas, es taxativo el Estatuto Deontológico del Abogado al señalar que son los intervinientes quienes pueden solicitar la nulidad en el proceso disciplinario, calidad, que no tiene el quejoso, pues como lo define el parágrafo del artículo 66 de la Ley ibídem este “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia…”. Por lo expuesto, el señor Pedro Núñez Galvis no tiene la calidad de interviniente, razón por la cual no puede deprecar una nulidad. Pero si en gracia de discusión se entrara a revisar la situación planteada por el quejoso, tampoco prospera porque si bien se erró en el nombre ello ocurrió en una

sola oportunidad y en la parte motiva de la providencia, mas no en la resolutiva. Además, existiendo la posibilidad de corregir, aclarar y adicionar los fallos disciplinarios, lo cual no está establecido en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, por integración normativa, autorizada por el artículo 16 ibídem, se acude a la Ley 734 de 2002, que establece la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar los fallos disciplinarios, al regularlo en el artículo 121 de la siguiente manera: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Así, las causales de corrección, aclaración o adición son:

1. Error aritmético;

2. Error en el nombre del investigado;

3. Error en la identidad del investigado;

4. Error en la entidad donde labora o laboraba el investigado;

5. Error en la fuerza donde labora o laboraba el investigado (para el caso de los miembros de la fuerza pública);

6. Error en la denominación del cargo que ocupa u ocupaba el investigado;

7. Error en la función que ejerce o ejercía el investigado; y

8. Omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo Según la norma en cita, la corrección, aclaración o adición, procede de oficio o a petición de parte y el facultado para hacerlo, es el mismo funcionario que lo profirió.

De otro lado, y en lo atinente a la inconformidad del quejoso entorno a que la investigación debía iniciarse, porque desfiguró la verdad cuando afirmó en el recurso de reposición que la demanda cumplía con todos los requisitos de ley, considera la Sala, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al cartulario, que esa manifestación quedó desvirtuada, con el auto7 proferido por el Juez Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil el cual reza: “Al efectuarse el estudio del proveído objeto de la censura este despacho encuentra que en efecto la parte actora a folio 4 y 5 aportó el requisito de procedibilidad, y que en sentido contrario el despacho no lo advirtió, por lo que procedió a rechazar la demanda. No obstante, por la naturaleza del proceso y estimar el actor bajo la gravedad de juramento la cuantía en un valor de $40.000.000, siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 25 CGP, este asunto debe ser tramitado por el proceso ordinario de menor cuantía…”. En efecto, se evidenció que posteriormente, el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 8 de abril de 2013 señaló: “Reunidos los requisitos de ley el Juzgado, RESUELVE. 7 Folio 14 del cuaderno principal del expediente.

PRIMERO: ADMITIR la anterior demanda ORDINARIA de

MENOR CUANTÍA incoada por ANA MERCEDES CÁCERES

LEGUIZAMON contra PEDRO NÚÑEZ GALVIS.”.

Así las cosas, no existe duda de que la conducta desplegada por el abogado MARIO ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ, estuvo acorde a deberes profesionales, pues como acertadamente lo indicó el Seccional es evidente que el hizo uso del derecho de la doble instancia y debido proceso cuando decidió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 28 de enero del 2013, el cual resolvió rechazar de plano la demanda por falta del requisito de procedibilidad civil. Por lo expuesto, se CONFIRMARA la decisión recurrida, pues se itera, no se advierte violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá8, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja disciplinaria elevada por el señor Pedro Núñez Galvis, contra el abogado MARIO ALBERTO ROMERO GONZALES. 8 Magistrado Ponente: doctor ALBERTO VERGARA MOLANO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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