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CSDJ - F11001110200020140102501ADJUNTA20140513091755-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140102501ADJUNTA20140513091755-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Aprobado según Acta No. 28 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de marzo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela incoada por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAENERGÉTICA” - SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE LA JAGUA DE IBIRÍCO-, conforme a poder debidamente otorgado por el presidente de dicha organización sindical señor Ricardo Machado Rodríguez, en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, el 4 de marzo de 2014, reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso vulnerado por una vía de hecho, acceso a la administración de justicia y derecho de asociación sindical, respecto

de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con la cual se revocó en sede de apelación el fallo proferido por el 1 Sala integrada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (ponente), Paulina Canosa Suárez y Johnn Fredy Solórzano Pérez. 2 Aprobada según acta No. 10 del 10 de abril de 2013, dentro del radicado No. 57731, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar se declaró la ilegalidad del cese colectivo de labores promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAENERGÉTICA”, que adelantó desde el 19 de julio de 2012que adelantó en las instalaciones de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. “CDJ” S.A., le sanciono con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

1. Señaló el actor, que antes de proceder a solicitar la protección de los derechos

fundamentales ante esta jurisdicción, instauró ante la Corte Suprema de Justicia la tutela de los mismos derechos fundamentales y surtido el trámite respectivo, la primera instancia la conoció la Sala de Casación Penal, quien en decisión del 12 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, realizó unas exhortaciones y ordenó una serie de compulsas; fallo impugnado por la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. y la parte actora en lo desfavorable; en segunda instancia conoció la Sala de Casación Civil, quien en providencia del 19 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y en su lugar no admitir la solicitud de amparo deprecada.

2. Realizó una amplia descripción desde el momento en que se trabó de manera efectiva el conflicto colectivo de trabajo, el proceso de negociación y que al culminar el mismo, no fue posible la suscripción de un nuevo acuerdo laboral, razón por la cual la organización sindical procedió a votar la huelga y fijo la hora cero para su inicio, dando plena aplicación a los términos establecidos en el estatuto laboral, por ello la comenzaron el 19 de julio de 2012, sin que les sea endilgable a ellos, la no realización por parte de la empresa de los trámites necesarios como programa de contingencia para el normal funcionamiento de las actividades que no puede ser sujetas de paro.

3. Expresó, que la Sala de la Corte Suprema de Justicia, para proferir el fallo que ataca en tutela, no realizó una valoración en conjunto de toda la prueba obrante en

el proceso y sólo le dio credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A.; tergiversando los República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia testimonios de la parte demandada SINTRAMINERGÉTICA, para determinar que la huelga no había sido llevada a cabo de manera pacífica y en consecuencia declarar la ilegalidad del cese colectivo de trabajo, legalmente decretado.

4. Indicó, que una vez notificado el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2013, se solicitó una aclaración del mismo el cual con providencia del 21 de agosto de 2013, fue decidido de manera adversa a los intereses de su patrocinada; y que una vez la sentencia quedó en firme la empresa procedió al despido de “…(22) trabajadores que supuestamente participaron en la huelga.”“ Con fundamento en tales hechos y dado que los mismos comportan un perjuicio altamente irremediable y frente a la violación flagrante de las normas se materializa en su aspecto jurídico en vía de hecho, solicita proteger los derechos fundamentales violados, para lo cual depreca se revoque la sentencia materia de tutela y se disponga que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proceda nuevamente a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la parte

demandante en el proceso especial laboral de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, realizando una valoración integral de la prueba existente en el mismo, (fls. 1 a 291, c.o.). Mediante auto calendado el 5 de marzo de 2014, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela admitiéndola, reconoció personería al apoderado judicial de SINTRAENEGÉTICA, vinculó como terceros interesados a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al Ministerio de Trabajo y a la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. “CDJ” S.A., otorgándoles el termino de 48 horas para que explicaran lo pertinente a la acción incoada, mismo término que confirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que diera explicaciones y ejerciera el derecho de defensa respecto a la acción promovida por SINTRAENERGÉTICA, disponiendo además las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos que emitan sus pronunciamientos frente a cada uno de los puntos de la acción, (fls. 294 a 297, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T

Tutela Segunda Instancia

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El apoderado especial de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., en escrito recepcionado el 7 de marzo de 2014, se opuso a que se accediera a la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto al contrario de lo afirmado en la demanda de amparo, si existió una verdadera valoración probatoria, lo cual llevó a la Corte a revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al haber verificado que en efecto la huelga no se desarrolló de manera pacífica.

Pues si bien es cierto no existieron hechos de violencia física, esta forma de violencia no es la única que puede tenerse en cuenta a efectos de calificar si una suspensión colectiva de trabajo se ha hecho de manera pacífica o no, ya que en efecto se logró probar en el proceso, que la organización sindical realizó actos de hecho de despojó de las instalaciones a los dueños de la empresa o sus representantes, así como de vehículos, maquinaria y de propiedad de la empresa y de terceros; elementos que con anterioridad a la fecha de la hora cero de la huelga, ya había sido debidamente identificados por las autoridades del Ministerio de Trabajo, demostrándose que la huelga no tuvo el carácter pacífico como lo ordena la normativa laboral. Señaló que se elaboró un plan de contingencia para poder atender de manera inmediata aquellas actividades que no pueden cesar durante la huelga, solicitando

y obteniendo la respectiva autorización por parte del Ministerio de Trabajo, actividad que se contrató con terceros ya que el sindicato no autorizó la prestación de dichos servicios con el personal de empleados de la empresa, lo cual se encuentra ajustado a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó señalando que en virtud de dicha valoración probatoria, no puede alegarse que haya incurrido en un defecto fáctico que genera la violación del debido proceso y sea procedente la tutela contra fallo judicial; además que no se da el requisito de inmediatez dado que ha pasado más de dos meses desde que República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia se ejecutorio el fallo contra el cual se instauró la acción de tutela, (fls. 308 a 337, c.o.).

2. Los Magistrados integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2014, indicaron bajó la siguiente línea conceptual las razones por las que el amparo solicitado no puede ser conocido por el Consejo

Seccional de La Judicatura de Bogotá. Señalaron que conforme al artículo 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y sus fallos no pueden ser conocidos, modificados, anulados ni revisados por ninguna otra

autoridad, asimismo que conforme las reglas del reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se incoen contra sus fallos deben ser conocidos al interior de la misma jurisdicción, (fls. 338 a 341, c.o.).

3. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, en representación del mismo solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, ya que lo pretendido es la revocación de una sentencia que calificó como ilegal la huelga desarrollada por SINTRAENEGÉTICA en la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., en la cual sólo tuvo actividades que se enmarcan dentro de lo establecido por el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo y no fue quien calificó la ilegalidad de la huelga, (fls. 399 a 455, c.o.).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de marzo del cursante año, mediante el cual decidió NEGAR la tutela instaurada, por el apoderado judicial del

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,

PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAENERGÉTICA” -SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE LA JAGUA DE IBIRÍCOen contra de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, destacó que el problema jurídico consiste en determinar si se dan los requisitos de procedibilidad que permitan establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales incoados por el apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica y Agrocombustible y Energética “SINTRAENERGÉTICA” -Subdirectiva Seccional de La Jagua de Ibiríco-, en el trámite del proceso laboral especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que en sentencia del 10 de abril de 2013 resolvió en apelación revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar disponer que el cese colectivo de trabajo promovido por la organización sindical fue ilegal, debido a que no fue pacífico. Advirtió luego de una extensa transcripción jurisprudencial, que la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos

fundamentales, para lo cual hizo acopio de los precedentes constitucionales sobre la materia. Luego procedió a realizar un recuento del trámite dado al proceso laboral especial de calificación de supleción o paro colectivo de trabajo, para terminar aseverando que: “En efecto adviértase que, el apoderado del accionante esgrime en primer lugar que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, solo examinó la prueba testimonial de la parte demandante tergiversando el sentido de las declaraciones de los testigos de la entidad sindical demandada, y no valoró prueba documental, como fueron las actas del 19 de julio y 8 de agosto de 2012, elaboradas por los inspectores delegados por el Ministerio de Trabajo, en las que se verificaba el curso pacífico de la huelga. Señalando que el motivo fundamental de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para revocar la sentencia de primera instancia que declaró la huelga ajustada a la Constitución y la Ley, fueron los episodios ocurridos el día 19 de julio de 2012, al momento de la hora cero, cuando se dio inicio a la huelga y la supuesta “toma ilegal” de las instalaciones de la empresa por los trabajadores huelguistas”, exponiendo que esos hechos no fueron registrados por la autoridad administrativa en el acta de 19 de julio de 2012. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia Por lo tanto, frente a los supuestos de hecho en que funda la violación fundamental el accionante, debe decirse entonces que encuadra dentro de lo que llamamos incursión en vía de hecho por defecto fáctico, que tal como se citó líneas atrás, surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Así pues sobre la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha manifestado que, “Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar sí la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que "cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de

ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.3 En consecuencia, está visto en primera instancia que, el Juez de Tutela no puede interferir en el ejercicio apreciativo del haz probatorio de un asunto del que conoció un Juez ordinario, pues esta es una labor que se rige por los principios de autonomía e independencia del servidor judicial, en la que además cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo de esa tarea de valoración probatoria, fincada en los principios científicos de la sana critica. No obstante, esa labor interpretativa y ese margen de discrecionalidad para valorar la prueba judicial, siempre se encuentra supeditado al respeto que debe comportar el funcionario en el ejercicio de su labor, de cara a los límites que le impone la constitución y la ley, los cuales dicen que no se puede desbordar de manera irracional y grosera en su tarea valorativa, de tal forma que decante en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la excepción a la regla se hace efectiva y, el Juez de tutela queda legitimado para disponer los correctivos del caso, en torno a precaver el desmán derivado de esa indebida apreciación probatoria. Concluyó, señalando que no se dan los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional, en el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se puede considerar la existencia de ningún perjuicio derivado de las decisiones tomadas, pues corresponden al ejercicio de la función judicial y a competencias previamente establecidas en la ley, por lo que negó el amparo solicitado por el accionante, (fls. 343 a 372,

c.o.). 3 Sentencia T-199 de 2009 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAENERGÉTICA” -SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE LA JAGUA DE IBIRÍCO-, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se negó la tutela instaurada, impugnó el mismo4, sin manifestar ningún argumento

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Juicio de procedibilidad y caso en concreto.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,

PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAENERGÉTICA” -SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE LA JAGUA DE IBIRÍCOen contra de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y el de asociación sindical, al haberse revocado en segunda instancia el fallo emitido por el Tribunal y en su lugar haber declarado ilegal la huelga que se adelantó en la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., iniciada el 19 de julio de 2012. 4 Escrito de impugnación a folio 395 del c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad,

hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con el fallo de segunda instancia, que calificó como ilegal la cesación colectiva de labores que SINTRAENERGÉTICA adelanto en la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., a partir del 19 de julio de 2012; por indebida valoración probatoria lo cual le generó un vía de hecho, y en consecuencia se afecta el derecho a la debida administración de justicia y el de asociación sindical. En este orden de ideas, se habrá de hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales5. “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión

de la figura de la cosa juzgada implícita6. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra 5 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 6 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad7. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales8. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido

material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario9, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador10, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos11, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción13. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, 7 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. 9 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 13 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión

procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201401025 01 / 2797 T Tutela Segunda Instancia en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación14, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta

inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”15. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional16. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia17. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la

excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente18. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental

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