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CSDJ - F11001110200020140102701ADJUNTA20140529152252-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140102701ADJUNTA20140529152252-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 110011102000201401027-01

Registro proyecto: 6 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

María Rubiela Ipia Moncada agente

Accionante: oficiosa de Jaime Andrés

Aristizabal Ipia Ejército Nacional de Colombia –

Accionado: Dirección de Reclutamiento.

Declara Improcedente el amparo del derecho a la educación de Primera Instancia: Jaime Andrés Aristizabal Ipia, tutela el derecho de petición de la señora María Rubiela Ipia Moncada

Decisión: Revocar

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia, contra la sentencia del 18 de marzo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente el amparo del derecho a la educación y tuteló el derecho fundamental de petición de Jaime Andrés

Aristizabal Ipia.

II. ANTECEDENTES 1 Con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento En escrito radicado el 23 de marzo de 2014, la señora María Rubiela Ipia Moncada, obrando como agente oficiosa de su hijo Jaime Andrés Aristizabal Ipia, presentó acción de tutela2 contra Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales de petición y educación.

Como fundamento de su solicitud, la accionante señaló que el 02 de septiembre de 2013, su hijo Jaime Andrés Aristizabal Ipia acudió a la Escuela de Artillería de Bogotá con el propósito de definir su situación militar. Ese mismo día le practicaron los exámenes que lo calificaron como apto y fue reclutado. El 08 de septiembre de 2013, el señor Aristizabal Ipia fue trasladado al Batallón N°24 del Municipio de Calamar (Guaviare) y posteriormente, al Batallón N°51 del Municipio de Miraflores (Guaviare). La accionante señala que su hijo se encontraba cursando los grados 10° y 11° de bachillerato en el Centro Educativo Johann Kepler, al momento de ser reclutado. La Señora Ipia Moncada señaló que pese a las peticiones verbales y escritas presentadas al Batallón N°24 del Municipio de Calamar (Guaviare) y al Batallón N°51 del Municipio de Miraflores (Guaviare), no se le ha permitido a su hijo

terminar la educación básica. La parte actora indicó que el Ejército Nacional ha argumentado verbalmente que no consideran válida la certificación de estudios de educación básica emitida por un Centro Educativo y no por un Colegio o que se cursen dos grados en un mismo periodo. La accionante señala que al no dejar que el señor Artizabal Ipia termine la educación básica, no solo se vulnera su derecho a la educación sino que, deberá cumplir veinticuatro (24) meses de servicio militar obligatorio y no doce (12) meses, como se le exige a los mayores de edad que han cursado dicho nivel de estudios. 2 Folios 1 al 7 Cuaderno Original (C.O.). 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento Por otro lado, la accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia el 05 de febrero de 2014. En este solicitó la desincorporación del servicio militar su hijo, con el propósito de que pudiera terminar su educación básica. No obstante, para el 23 de marzo de 2014

(fecha de presentación de la tutela), la accionante indicó que no había recibido respuesta de fondo a su petición, toda vez que el Ejército Nacional en la comunicación remitida el 12 de febrero de 2014, no se pronunció frente a la desincorporación solicitada, ni frente al derecho a la educación de Jaime Andrés

Aristizabal Ipia. Finalmente, la parte actora solicitó tutelar los derechos fundamentales de petición y educación de su hijo Jaime Andrés Aristizabal Ipia, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 05 de marzo de 20143 admitió la demanda.

En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, Teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, puso de presente la remisión de la presente acción de tutela a la Dirección de Personal y Batallón de Selva N° 51 del Ejército Nacional. Sin embargo, dicha dirección no remitió escrito de contestación oportunamente.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 15 C.O.

3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento En providencia de 18 de marzo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de

tutela frente al derecho a la educación y tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jaime Andrés Aristizabal Ipia. El a quo consideró que la tutela era improcedente para la protección del derecho a la educación del señor Aristizabal Ipia, puesto que, por similares supuestos fácticos la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tramitó acción de tutela, bajo el radicado N° 2013890765, con ponencia de la Dra. Martha Inés Montaña Suárez. En dicha acción, María Rubiela Ipia Moncada actuando como agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia, alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y la confianza legítima de Jaime Andrés Aristizabal Ipia, toda vez que, el hijo de la accionante fue vinculado al Ejército Nacional cuando se encontraba cursando 10° y 11° grado de bachillerato. En esa oportunidad, la acción fue resuelta en providencia del 20 de enero de 2014. En esta, se declaró la improcedencia del amparo, por cuanto: i). El asunto no se discutió ante las autoridades castrenses; y, ii). Jaime Andrés Aristizabal no había demostrado estar incurso dentro de las causales para ser exonerado o aplazado del deber de prestar servicio militar. Así las cosas, determinó que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno y, en consecuencia, el juez de tutela declaró improcedente la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de instancia determinó que existía cosa juzgada constitucional en lo referente a la presunta violación del derecho a la educación del señor Aristizabal Ipia.

Por otro lado, determinó que no se configuraba la misma figura jurídica ante la presunta violación al derecho fundamental de petición. Por ello, y ante la ausencia de contestación de la entidad accionada, el juez de tutela de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y resolvió amparar el mencionado derecho. 4 Folios 66 al 76 C.O. 5 Folios 22 al 44 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento Finalmente, el a quo ordenó a la entidad tutelada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva providencia, adelantara las diligencias necesarias para resolver de fondo la solicitud de la accionante.

V. IMPUGNACIÓN El 31 de marzo de 2014, accionante presentó recurso de impugnación. En este señaló que “la acción de tutela N°20138076 solicitaba el amparo para el derecho de debido proceso y legitima confianza, y pretendía el traslado de [su] hijo a la ciudad de Bogotá para finalizar sus estudios de educación básica. Sin embargo en la tutela N°201410027 se solicita el amparo para los derechos de petición y educación que no habían sido tutelados previamente. Así mismo en la primera acción de tutela no se analizó de fondo el derecho a la educación de [su] hijo, el

cual a la fecha aún está siendo vulnerado, sino que se declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso y legítima confianza por falta de pruebas que demostraran que se había agotado un proceso ante el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia”6. La accionante señala que en el primer trámite de tutela desconocía los términos para aportar pruebas y presentar impugnación de la decisión, por lo que no pudo refutar los argumentos esbozados por el Ejército Nacional en su escrito de contestación. Finalmente, la señora Ipia Moncada señaló que ante el reclutamiento, según la accionante irregular, decidió utilizar los recursos legales nuevamente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 6 Folio 64 C.O.

5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello, se explicara la figura de cosa juzgada constitucional y posteriormente se estudiará el fondo del asunto de la siguiente manera: primero,

se expondrá el marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia y finalmente, se descenderá al caso concreto. Cosa juzgada constitucional Esta Superioridad constató que el a quo declaró improcedente el amparo del derecho a la educación, por cuanto, en su criterio se configuró la causal prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, no pueden interponerse dos acciones de tutela por los mismos hechos. En este sentido, obra en el expediente de tutela, copia informal de la sentencia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de enero de 2014 (expediente 2013-8076), en donde declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la violación al principio de confianza legítima. En dicha ocasión, el juez de instancia consideró que la causal de aplazamiento del deber de prestar servicio militar obligatorio, presentada por la accionante, “debió alegarse al momento del acuartelamiento y/o con posterioridad ante las autoridades castrenses competentes para definir el asunto”7. Así mismo, señaló que la pretensión de la accionante en calidad de agente oficiosa, estaba encaminada a conseguir el traslado de su hijo a la ciudad de Bogotá y que se le permitiera continuar con sus estudios de educación básica, “práctica no compatible con el servicio militar obligatorio en la modalidad de 7 Folio 39 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento soldado regular”8, por lo tanto, no era procedente discutir la situación militar de

Jaime Andrés Aristizabal Ipia. Teniendo en cuenta la existencia de esta acción de tutela interpuesta previamente por la señora Ipia Moncada, la Sala Jurisdiccional de primera instancia en el fallo del 18 de marzo de 2014 encontró configurada la causal de improcedibilidad de la tutela. Sin embargo, no declaró la existencia de temeridad, toda vez que era razonable que la accionante creyera erróneamente “que se encontraba frente a un supuesto fáctico distinto que torna[ba] viable procurar nuevamente poner en movimiento la jurisdicción constitucional”. Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la temeridad se verifica cuando “sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales […]”. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que la misma se configura cuando se constata identidad entre las partes, los hechos y el objeto o las pretensiones del amparo9. Adicionalmente, implica una manifestación de mala fe y la intención torticera del actor que, abusando de su derecho de acción, plantea idénticas demandas de tutela ante diferentes jueces a sabiendas de su improcedencia: “[L]a Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",10 que "delata un propósito desleal de

obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",11 que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",12 o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia"13”14. Con todo, existen excepciones a la aplicación estricta de estas reglas procedimentales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ciertos eventos le corresponde al juez de tutela efectuar un análisis flexible de la 8 Folio 40 C.O. 9 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2004. 10 Sentencia T-149/95. 11 Sentencia T-308/95. 12 Sentencia T-443/95. 13 Sentencia T-001/97. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1104 de 2008. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento temeridad, en aras de proteger los derechos fundamentales de sujetos que atraviesan por circunstancias especiales.

Así, en múltiples ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que: “[L]a declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia 15 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por

miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe16, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho17, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante18, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión19”20. Así las cosas, esta Sala considera que le asiste razón al a quo al afirmar que, la accionante no actuó con temeridad. Por otro lado, esta Colegiatura no puede pasar por alto lo alegado por la señora Ipia Moncada, referente al desconocimiento del derecho. Al respecto, en su escrito de impugnación, la parte actora indicó: “Cuando fui notificada del fallo en mi domicilio no logr[é] comprender el lenguaje tan técnico con el cual se decidió sobre mi petición [de tutela] y fue solo hasta ocho días calendario después que una amiga consultó con un abogado quien no explicó el significado de los términos ‘improcedente’ e ‘impugnar’ ”21(subraya la Sala). 15 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2005.

16 Corte Constitucional Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997 17 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003. 18 Corte Constitucional sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003, T-707 de 2003 19 Corte Constitucional sentencia SU-388 de 2005. 20 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2006, reiterada por la T-583 de 2008. 21 Folio 65 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento Por lo anterior, esta Sala considera que el “estado de ignorancia”22 de la accionante frente a las reglas sustanciales y procesales que gobiernan la acción de tutela, explica y justifica la presentación de esta nueva solicitud de amparo constitucional, lo cual es razón suficiente para que esta Superioridad declare procedente la demanda de tutela bajo examen.

1. Marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia La Constitución Política colombiana establece en su artículo 2° que son fines esenciales del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

A su vez, el servicio militar obligatorio tiene sustento constitucional en el artículo 216 de la Carta, según el cual es deber de los colombianos defender la independencia nacional y las instituciones, cuando las necesidades públicas lo demanden: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En desarrollo del presente artículo han sido expedidas las leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, las cuales constituyen el marco legal que regula el servicio militar obligatorio. Ahora bien, la obligación de definir la situación militar está regulada en el artículo 10° de la Ley 48 de 1993, según la cual: “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de 22 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2005. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”(subraya de la Sala).

Así mismo, “la Ley 642 de 2001 aclaró el inciso segundo de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar, en el sentido de que la posibilidad de aplazamiento opera igualmente para quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar”23(énfasis propio).

2. Caso concreto En el asunto sub examine corresponde a esta Sala examinar la posible vulneración del derecho a la educación del joven Jaime Andrés Aristizabal Ipia, como resultado de su incorporación a las filas del Ejército Nacional mientras aún cursaba su educación básica secundaria. i). Derecho a la educación del joven Jaime Andrés Aristizabal Ipia.

De acuerdo con el precedente constitucional, cuando la causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio no se acreditó debidamente por el adolescente ante las autoridades castrenses al momento de definir su situación militar, aquel conserva el derecho demostrarla y hacerla valer con posterioridad, en cualquier momento. En efecto, en situaciones similares al caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado que la falta de demostración adecuada de la causal de aplazamiento no es óbice para inaplicar la excepción legal. En palabras de dicho tribunal: “[C]abe mencionar que aunque se encontrara una justificación para concluir que las autoridades respectivas no se enteraron de la calidad de estudiante en su momento, es decir, antes de la incorporación efectiva, la normatividad vigente en materia del servicio de reclutamiento y movilización, no prevé consecuencias negativas ante la falta de demostración a tiempo de la

condición de estudiante del obligado a prestar servicio militar. Es decir, la demostración extemporánea de una excepción legal que implique la suspensión del servicio militar obligatorio no supone per se la imposibilidad de ser aplicada. De todas formas, como se ha explicado varias veces, este no es el caso en el presente asunto, pues de las pruebas se deriva que la solicitud con el respectivo certificado de estudios fue recibida” (subraya la Sala). 23 Corte Constitucional, sentencia T-699 de 2009 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento En presente asunto, el Ejército Nacional sostuvo que el joven Jaime Andrés Aristizabal Ipia no acreditó adecuadamente estar cursando el ciclo de educación básica al momento de ser reclutado. No obstante, obra en el expediente copia de la certificación emitida por el Centro Johan Kepler donde se constata que el joven Aristiabal Ipia se encontraba cursando los ciclos M1 y M2 (correspondientes a los grados 10° y 11° de la educación básica)24 para la fecha en la cual fue reclutado.

Por ende, es evidente que se configura la causal de aplazamiento en el cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, prevista en artículo 2° de la Ley 548 de 1999 (aclarado por la Ley 642 de 2001), consistente en que quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato, tendrán derecho a postergar el servicio militar obligatorio, hasta tanto

terminen su proceso educativo básico. En casos análogos, donde quien ha sido vinculado a las filas de las Fuerzas Militares para prestar el Servicio Militar se encontraba cursando su ciclo de educación básica, el tribunal constitucional ha ordenado su desvinculación inmediata del Ejército Nacional25. Por lo tanto, la Sala tutelará el derecho a la educación de Jaime Andrés Aristizabal Ipia y, en consecuencia, ordenará que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia sea desvinculado del Ejército Nacional en su calidad de soldado regular. Con todo, la orden anterior no exime definitivamente al señor Aristizabal Ipia de cumplir con su obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, la cual resultará exigible una vez finalice sus estudios de bachillerato, por el tiempo que le hiciere falta según las leyes pertinentes (a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior, de acuerdo con lo previsto en la Ley 548 de 1999). Por lo anterior, esta Sala revocará el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada, en virtud del cual se declaró improcedente el amparo al derecho a la 24 Folio 7 C.O. 25Corte Constitucional, sentencias como la T-699 de 2009 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento educación del joven agenciado y confirmará el segundo punto resolutivo, mediante

el cual el a quo protegió su derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada mediante el cual se declaró improcedente el amparo del derecho a la educación del señor Jaime Andrés Aristizabal Ipia, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la educación del agenciado, y en consecuencia, ORDENAR que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el señor Jaime Andrés Aristizabal Ipia sea desvinculado del Ejército Nacional.

TERCERO: CONFIRMAR el segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada, mediante el cual se protegió el derecho de petición conculcado.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia

Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201401027 01

Aprobado en Sala 36 del 6 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

SALVAMENTO DE VOTO

13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por tener la convicción jurídica que en este asunto se materializa la cosa juzgada constitucional, que impide conocer nuevamente del mismo asunto.

Se ha dicho que la conducta temeraria se establece cuando existe identidad en las partes, la identidad en los hecho, la identidad de las pretensiones (en el objeto material) y la inexistencia de una causa justificada para la presentación de más de una acción; en el presente caso, la identidad de las partes es indiscutible. Y si bien, no puede hablarse de que hay temeridad, por las condiciones

esgrimidas en el proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, ello no obsta para pasar por alto la figura de la Cosa Juzgada. Resulta del caso resaltar, que cuando la Corte Constitucional a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a una acción de tutela, bien sea dictando el correspondiente fallo o excluyéndola de revisión mediante auto26, tal decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, se torna jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Máximo Órgano Constitucional, toda vez que el juez carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y de contera, la Corte Constitucional para pronunciarse sobre su eventual revisión. En relación con el tema, se lee en algunos de los apartes de la sentencia SU-1219 de 2001, lo siguiente: “(…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (…). 26 Siempre y cuando este no sea insistido. 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia

Radicación: 110011102000201401027-01

Accionante: María Rubiela Ipia Moncada, agente oficiosa de Jaime Andrés Aristizabal Ipia Accionada: Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Reclutamiento El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales (…).

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.27 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este proc

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