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CSDJ - F11001110200020140103001ADJUNTA20140509082457-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140103001ADJUNTA20140509082457-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201401030 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

Accionante: Guillermo Antonio Londoño Morales.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Modifica - Niega ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial el señor GUILLERMO

ANTONIO LONDOÑO MORALES contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito2 presentado por el apoderado del accionante, así: 1 M.P Rafael Vélez Fernández – Sala Dual con el doctor Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folios 1-13 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201401030 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) 3.- Con fecha 29 de octubre del 2013, el aquí accionante Sr. LONDOÑO MORALES, mediante apoderado acudió en DERECHO DE PETICIÓN ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) concretamente a peticionar: Lograr que el Estado colombiano, si lo encuentra razonable entre formalmente en un proceso de adelantamiento y de solución amistosa dentro del caso REGISTRADO CON EL No. P-366-12 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), en donde el Estado Colombiano ha sido denunciado por presuntas violaciones a los Derechos Humanos y en donde también actúa como víctima denunciante el Sr. GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO MORALES. 4.- Por circunstancias de competencia (Ley 1444 del 4 de Mayo de 2011 y el Decreto 4085 del 1° de noviembre de 2011), la Cancillería citada, envió de inmediato a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, las diligencias, entidad que asumió conocimiento el día 30 de Octubre de 2013

(ART. 13, 14 Y 21 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011 y Decreto 01 de 1984). 5.- (…) la Agencia Nacional citada, solo hasta el 22 de noviembre de 2013 esta

entidad vino a emitir la Comunicación vista al Anexo No. 3 contentivo de un folio útil. Debiendo resaltar de lo aludido allí, el trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero muy en particular, de la necesidad de consultas a entidades a llamar en concertimiento para luego de ello poder ofrecer informes, sin tocar o hacer mención al aspecto fundamental de la decisión del DERECHO DE PETICIÓN. 6.- Frente a la comunicación meramente formal y evasiva, la parte accionante de inmediato y dentro de los términos de Ley impetró los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que luego adiciona, (…). (…) 8.- Mediante comunicaciones de fecha 18 de Diciembre de 2013 y 26 de Diciembre de 2013, cuando ya los términos establecidos en la nueva normatividad del Procedimiento Administrativo se encontraban fenecidos, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, da a conocer:  Que la inicial comunicación, no tiene la connotación de definición del asunto, por tratarse es de un aspecto de mero trámite, cuando sostiene: “(…) la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no constituye una decisión definitiva sobre su solicitud de iniciar un proceso de solución amistosa sino que se trata de una decisión de mero trámite (…) con lo anterior, no es preciso afirmar que frente a dicha solicitud exista una decisión definitiva tomada en sentido positivo o negativo y menos aún que sobre la misma proceda por parte de esta Agencia decidir recurso de reposición o en subsidio apelación tendiente a modificar, adicionar o decidir

sobre el derecho de petición (…)”.

9. Con fecha 18 de Febrero de 2014, (…) se nos cita a una reunión el día 25 de Febrero de 2014, a las 9:00 a.m., ocasión sin mediar providencia alguna o

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decisión con las formalidades de Ley, se hizo alusión al necesario concertimiento de otras entidades, sin llegarse a tocar prórroga o habilitación de términos perentorios e improrrogables ya precluidos. Incluido también la negativa al acceso al proceso levantado, y la entrega de copias auténticas para fines judiciales ya solicitadas”.

Como pretensiones de la acción señaló: “(…) se digne ordenar TUTELAR el DERECHO DE PETICIÓN que le asiste al Sr. GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO MORALES, vulnerado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación. Igualmente ordenar a la Directora General y a la Directora de Defensa Jurídica de la Entidad citada, proceder de inmediato a dar contestación a lo Peticionado por el Sr. LONDOÑO MORALES, en el término de las horas que la Corporación se sirva señalar, expidiendo los

actos o resoluciones administrativas correspondientes. Igualmente prevenir a la citada Agencia Nacional, a efectos de no volver a incurrir nuevamente en las omisiones que originaron la presente acción extraordinaria (Art. 24 del Decreto 2591 de 1991). Lo mismo ordenar las investigaciones correspondientes de Ley, a efectos de establecer porqué lo sucedido y a fin de que se impongan las sanciones de Ley.” Pruebas. Con el escrito de tutela se hicieron llegar copias de los siguientes documentos:  Anexo No. 13, Derecho de Petición formulado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, radicado el 29 de octubre de 2013.  Anexo No.24: contiene el Oficio No. S-DIDHD-13-043855 de octubre 29 de 2013, suscrito por la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Dra. Mónica Fonseca Jaramillo, dirigido a la Directora Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, trasladando el derecho de petición presentado por el Señor Guillermo Antonio Londoño Morales y el Oficio No. S-DIDHD-13-043851 del 29 de octubre de 2013, informándole al apoderado del peticionario Dr. Palomar Perdomo, que el derecho de petición le 3 Folios 14-43 Anexo Tutela. 4 Folios 44-46 Anexo Tutela.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fue remitido por competencia a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado.  Anexo 35: oficio No. 20135010030651-GDI de fecha 22 de noviembre de 2013, dirigido al Dr. Palomar Perdomo, dando respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “(…) me permito informarle que a la fecha la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no ha transmitido oficialmente al Estado Colombiano la petición mencionada. Es necesario tener en cuenta que dicho órgano, como parte del trámite de peticiones individuales, antes de transmitir al Estado una petición para que éste presente sus observaciones sobre la admisibilidad de la misma, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos; etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional. Sobre el particular, es necesario agregar que la CIDH tarda en promedio cuatro años en dar trámite a las peticiones individuales desde su recepción hasta que son transmitidas oficialmente al Estado.

Respecto a su manifestación en el sentido de ponerse a disposición para iniciar un proceso de solución amistosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por parte de esta Dirección se harán las consultas con las entidades concernidas y oportunamente se informará sobre la respuesta brindada por las mismas”  Anexo No. 46: comprende los recursos de reposición y en subsidio apelación

contra la decisión contenida en el oficio No. 20135010030651-GDI de fecha 22 de noviembre de 2013.  Anexo No. 57: ampliación del punto central del derecho de petición en los siguientes términos: “El elevamiento ante dicho Órgano Internacional, de la respectiva solicitud en tal sentido, formulada por la aquí víctima y denunciante, Señor GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO MORALES, junto con el Estado Colombiano allí denunciado; todo en asocio y coordinación de las Entidades Públicas ya condenadas y llamadas acertadamente a 5 Folios 47-48 Anexo Tutela. 6 Folios 49-66 Anexo Tutela. 7 Folios 67-73 Anexo Tutela.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA concernimiento, bajo la dirección de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación. Al igual que el aval de un Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación. Y desde luego, la ponderada dirección de los Agentes Internacionales que para el caso se sirva designar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), y desde luego con el lleno de las exigencias que establezca la normatividad interamericana”.

En escrito radicado el 14 de febrero de 2014, el accionante puso de presente a la entidad accionada que “hasta la fecha han transcurrido mucho más de 105 días sin haber logrado o conseguido resolución del mencionado Derecho Fundamental de Petición”, solicitando “se ordene de inmediato expedírseme, con carácter urgente y para fines estrictamente judiciales, copia auténtica de la totalidad del proceso hasta la fecha levantado, (…). Igualmente ruego que de inmediato se ordene garantizárseme la revisión del proceso, permitiéndoseme el normal ejercicio de mis laborales legales y profesionales, pudiendo así dar cuenta y razón de mis tareas a quien debo hacerlo. La víctima en este caso, por más de (30) años, Sr. GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO MORALES”.  Anexo No. 68: Oficio No. 20135010034551-GDI de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por la Directora Defensa Jurídica Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dirigido al doctor PALOMAR PERDOMO, dando respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “Al respecto, en la respuesta al derecho de petición la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que dicha manifestación, la cual hizo usted en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe ser objeto de consulta ante las entidades respectivas con el fin de brindar una respuesta acerca de la viabilidad o no de iniciar dicho trámite establecido en el procedimiento de peticiones ante

el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Me permito aclarar que la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no constituye una decisión definitiva sobre su solicitud de iniciar un proceso de solución amistosa sino que se trata de una comunicación de mero trámite, reiterándose que es necesario tener en cuenta que cualquier respuesta sobre el particular debe ser objeto de consulta con las 8 Folios 74-78 Anexo Tutela.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidades involucradas con el propósito de informar oportunamente la posición estatal al respecto.” Mediante oficio No. 20135010035451 –GDI del 26 de diciembre de 2014, se consideraron improcedentes los recursos presentados por el peticionario – accionante, precisando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que: “la decisión de elevar consulta sobre la viabilidad de activar el mecanismo de solución amistosa en el caso de la referencia, a las entidades presuntamente involucradas y/o competentes según el asunto, se trata en efecto, de un acto de mero trámite pues esta: i) No define directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, no sobre la tramitación o no de la solución amistosa solicitada, ii) No

hace imposible continuar con la actuación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ni interrumpe o suspende actuaciones domésticas, iii) Cumple las exigencias formales de un acto de impulso o gestión del expediente, dado que no tiene vocación sustancial para ser objeto de controversia o litigio, iv) Puede ser equiparable a un acto preparatorio, pues se produce antes de la resolución de empezar o no un proceso de solución amistosa (acto definitivo). (…) Bajo esta línea argumental, la Agencia se permite precisar, que la posición institucional de las entidades llamadas a participar en el trámite de un proceso de solución amistosa, constituye un valioso criterio de análisis técnico – jurídico sobre la viabilidad de recurrir a este mecanismo de concertación, pero no releva su estudio ante las instancias decisorias correspondientes. Destáquese que las consultas realizadas encuentran fundamento, en la naturaleza de sujeto público internacional del Estado Colombiano en el escenario interamericano, que bajo el principio de unidad estatal, comparecerá como un todo en un eventual proceso de solución amistosa, además de obtener relevancia práctica, en la consecución y garantía de cumplimiento de los compromisos públicos a que se lleguen dentro de las negociaciones. Finalmente, y como se especificó en Oficio No. 201350100034551-GDI de fecha 18 de diciembre de 2013, una vez se reciban los conceptos de las entidades consultadas estos le serán oportunamente informados”. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de marzo de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Rafael Vélez Fernández,

avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autoridad accionada – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndole el término de 48 horas para que se pronunciara sobre los hechos de la acción.9

Intervención de la parte accionada. Notificada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, doctor Hugo Alejandro Sánchez Hernández, mediante oficio No. 2014103001556110, radicado el 17 de marzo de 2014, solicitó denegar las suplicas de la tutela, por cuanto no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; señaló al respecto: “1.- Frente al primer hecho no es cierto que se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental del debido proceso (…), menos aún el derecho de petición (…). La ANDJE dio respuesta a la anterior solicitud, mediante oficio No. 20135010030651 del 22 de noviembre de 2013, informando que “(…) a la fecha la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no ha transmitido oficialmente al Estado Colombiano la petición mencionada. Es necesario tener

en cuenta que dicho órgano, como parte del trámite de peticiones individuales, antes de transmitir al Estado una petición para que éste presente sus observaciones sobre la admisibilidad de la misma, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos; etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional. Sobre el particular, es necesario agregar que la CIDH tarda en promedio cuatro años en dar trámite a las peticiones individuales desde su recepción hasta que son transmitidas oficialmente al Estado. Respecto a su manifestación en el sentido de ponerse a disposición para iniciar un proceso de solución amistosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por parte de esta Dirección se harán las consultas con las entidades concernidas y oportunamente se informará sobre la respuesta brindada por las mismas. (…) 4. No es cierto que la ANDJE hubiere desconocido el aspecto fundamental del derecho de petición, tal y como aduce el accionante en el numeral 5° de su escrito. Sobre el particular, se hace necesario precisar (…) que la entidad accionada, dio respuesta en forma oportuna, clara y de fondo a la solicitud incoada por el apoderado del señor Guillermo Antonio Londoño Morales. 9 Folio 16 c. 1 instancia. 10 Folios 20 a 26 c.1 instancia.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) En relación con el hecho relacionado en el numeral 9° del escrito de tutela, me permito manifestar, en primer término, que mediante oficio No, 20145010007171-GDI del 18 de febrero de 2014, la ANDJE convocó a reunión el 25 de febrero de 2014, con asistencia del señor Guillermo Antonio Londoño Morales y su apoderado Adolfo Palomar Perdomo. En dicha reunión, el apoderado del accionante realizó una exposición de los hechos. Por su parte, la Agencia informó que teniendo en cuenta que existe un proceso en curso, las entidades concernidas han manifestado que no hay interés por iniciar un trámite de solución amistosa. De la anterior reunión se levantó acta que se anexa.

Una vez escuchada la posición del apoderado, la Agencia Nacional de Defensa Judicial de Estado le informó que teniendo en cuenta que ante el Consejo de Estado hay un proceso pendiente de ser resuelto en segunda instancia, las entidades involucradas manifestaron que no había interés para iniciar un trámite de solución amistosa. Por lo tanto se le informó que la posición estatal es que por el momento no es pertinente iniciar un trámite de solución amistosa”. Con relación a la solicitud de copias y acceso a la documentación, manifestó que “tal y como obra en la constancia de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por el señor Adolfo Palomar Perdomo, se hizo entrega de las fotocopias de quince (15) folios los cuales reposan en la carpeta

No. 3 del expediente de la petición”. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 201411, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo elevada por el señor GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO MORALES, representado a través de apoderado judicial doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO, teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas en el cuerpo de esta decisión.” La anterior decisión la fundamentó en los siguientes términos: “Si bien es cierto en aquella oportunidad no se da un informe a la solicitud del actor sobre su deseo de procurar una solución amistosa ni se indica el término en el que se realizarán las consultas antes mencionadas, lo cierto es que a la fecha de la expedición de la presente solicitud de amparo no puede afirmarse que se mantiene la deficiencia anotada, como quiera que obra constancia de que en reunión sostenida por el actor con representantes de la accionada el 25 de febrero de la anualidad del curso claramente se le indicó que el abogado 11 Folios 59-70 c.1 instancia

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADOLFO PALOMAR expuso los hechos del caso y las gestiones llevadas a cabo a nivel interno y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ahora accionada a través de su directora informa que teniendo en cuenta que hay un proceso interno pendiente, las entidades concernientes han manifestado que no hay interés por iniciar un trámite de solución amistosa, con lo que debe entenderse no solo resuelto de fondo su pedimento en tal sentido, sino negada la pretensión y agotado el intento de acudir a las previsiones del numeral 2° del artículo 29 literal c del reglamento de la CIDH, como quiera que el mismo es de índole voluntaria, basta la negativa de uno de los extremos para concluir que no es dable acudir al referido mecanismo de resolución amistosa del conflicto, sin que por ello pueda desprenderse afectación alguna de las garantías fundamentales del petente, pues ello equivaldría a señalar que estaba el Estado Colombiano a través de la accionada, obligado al llamamiento amistoso efectuado, lo que desnaturaliza el instrumento conciliatorio al que nos hemos referido”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 18 de marzo de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el apoderado del accionante, Dr. ADOLFO PALOMAR PERDOMO, la impugnó mediante escrito del 26 de marzo de 2014,12 en los siguientes términos: “Sobre la no resolución de la demanda de Derecho de Petición, dentro de los términos y oportunidades de Ley, como aquí se palpa y reconoce, solo es

procedente la aplicación que de acuerdo a la ley corresponda. No solo la de la prosperidad de la Acción de Tutela, sino también la de las órdenes de las investigaciones establecidas para estos casos. ”Los requerimientos del actor, a los que alude el a-quo, claro que han sido abiertamente conculcados y vulnerados, por el solo hecho de no haberse obtenido dentro de los términos de ley resolución legal alguna. La afectación aquí a derechos fundamentales lo es, no solo por la falta de resolución de lo demandado y del cumplimiento del debido proceso, sino también por la no resolución en sentido positivo o negativo de lo peticionado. (…) El asunto es que no se ha definido dentro de los términos de Ley, el Derecho de Petición demandado”. 12 Folios 74-82 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia concedió la impugnación13, remitiéndose el expediente a esta Superioridad mediante oficio No. 2677 del 9 de abril de 2014 y repartida al Magistrado Sustanciador el 10 de abril de

2014.14 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de marzo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO

MORALES contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO.

Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: 13 Folio 84 c.1 instancia 14 Folios 1 a 3 c.2 instancia

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”15. 15 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P,

Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Verificados los presupuestos del test de procedibilidad de la presente acción de tutela, entra la Sala a resolver el asunto en consideración. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor GUILLERMO ANTONIO LONDOÑO

MORALES contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para que se tutele su derecho fundamental de petición y al debido proceso, y como consecuencia se ordene a la accionada a dar respuesta inmediata a lo peticionado.

Problema Jurídico: Se debe establecer si al accionante se le ha violado su derecho

fundamental de petición por parte de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO. 1.- Del Derecho Fundamental de Petición: Se debe precisar en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagra ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción

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