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CSDJ - F11001110200020140103201ADJUNTA20140502141112-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140103201ADJUNTA20140502141112-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez El accionante fue condenado penalmente, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley, incluido el de casación, la acción constitucional fue impetrada después de más de seis meses desde cuando se produje el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201401032 01 (9305-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JULIO

CÉSAR ARDILA TORRES contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad La Modelo de Bucaramanga, instauró mediante apoderado, acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por hechos que se resumen como sigue:

 Señaló el accionante que fue procesado por los delitos de “Concierto para cometer homicidios, homicidios múltiples agravados, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego”, por la muerte de los señores JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, PABLO CÉSAR MONTESINOS, EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, OSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLARES VALLEJO, hechos ocurridos el 5 de abril de 2003. 1 M. P. Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.  Agregó que ese trámite correspondió a la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, que declaró cerrada la investigación el 6 de octubre de 2004 y emitió resolución acusatoria el 27 de abril de 2006, contra Pablo Emilio Quintero Dodino y Bolmar Said Sepúlveda Ríos, por los delitos de “Concierto para cometer homicidios, homicidios múltiples agravados, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego”, además ACUSÓ a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES por el punible de sedición y decretó a su favor la preclusión por los delitos de concierto para cometer homicidios y homicidios múltiples agravados, la cual también cobijó a Fabio Pajón, Abelardo Rueda y Juan Pablo Ariza, sindicados de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, concierto para cometer

homicidios y homicidios múltiples agravados. Con fecha 12 de mayo de 2006 se adicionó la acusación, ordenando la detención del señor ARDILA TORRES.  Apelada esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aclarando que la acusación contra ARDILA TORRES no era por sedición sino por concierto para delinquir agravado, revocó la preclusión en favor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, Fabio Pajón, Abelardo Rueda y Juan Pablo Ariza, y los acusó como coautores de homicidio agravado y le impuso medida de aseguramiento a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.  La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 1 Penal del Circuito especializado de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de 13 de enero de 2009, entre otras determinaciones condenó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, Fabio Pajón y Abelardo Rueda, por el homicidio agravado del señor José Emeterio Rivas, imponiéndoles como pena 28 años y 4 meses, al primero por considerar que en su caso existió concurso con el punible de concierto para delinquir, y 26 años y 8 meses a los otros dos. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de octubre de 2009.  Se presentó recurso de casación por parte de los defensores de los señores JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y Fabio Pajón, los cuales fueron inadmitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

el 18 de mayo de 2011.  Afirmó el actor que la única prueba de cargo en su contra fue la declaración de un presunto desmovilizado de la AUC llamado RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, quien afirmó haber estado presente cuando se planeó el homicidio de José Emeterio Rivas, y que los señores JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, Fabio Pajón, Abelardo Rueda y Juan Pablo Ariza, se reunieron con alias BOLMAR, FREDY y BEDOYA, y les ofrecieron $150.000.000.oo por dar muerte al periodista.  Agregó que luego de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia aparecieron nuevas pruebas, pues con fecha 30 de agosto de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal radicado bajo el número 110016000253200680012, condenó a RODRIGO PÉREZ ALZATE (alias Julián Bolívar y Pérez), por el homicidio de los señores José Emeterio Rivas Rivas, Pablo César Montesinos, Edwin Ariel Gutiérrez Gutiérrez, Oscar Camargo Serrano y Gloria Elcy Nanclares Vallejo, toda vez que en una versión libre colectiva, en la cual participaron los señores Rodrigo Pérez Alzate. Pablo Emilio Quintero Dodino y Bolmar Said Sepúlveda Ríos, estos aceptaron este hecho, indicaron que el comandante HERNÁN DARÍO MARULANDA (alias Felipe Candado), ordenó al señor PÉREZ ALZATE dar de baja al periodista RIVAS RIVAS, y por ello éste organizó el operativo con los señores Quintero Dodino y Sepúlveda

Ríos, pero que en ese hecho no tuvo nada que ver el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, ex alcalde de Barrancabermeja.  Igualmente indicaron en esa versión que el testimonio del señor BROKATE RIVEROS, era falso, pues nunca fue miembro de las AUC, pues varios de los postulados negaron conocerlo o que hubiere actuado con ellos en la organización armada criminal; la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas certificó que no hay registros de que este ciudadano tuviere la condición de desmovilizado; la Fiscalía Coordinadora del "Grupo de trabajo para la investigación de falsos testigos " con fecha 18 de marzo de 2013 compulsó copias para investigar a un funcionario del CTI quien presuntamente preparó y utilizó a este ciudadano como testigo; y además el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, certificó que el testigo no ostentaba la condición de "postulado" para ser beneficiado con el proceso especial de justicia y paz.  Añadió el accionante que la Fiscalía ordenó compulsar copia de la versión conjunta “ante el funcionario que actualmente conoce la actuación en la justicia ordinaria para que tome la decisión a que haya lugar” la cual fue radicada en la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre de 2010, pero no fue tenida en cuenta en la decisión proferida por esa Corporación el 18 de mayo de 2011, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación.  Por lo narrado consideró el actor que las decisiones proferidas por las

autoridades judiciales constituyen lo que jurisprudencialmente se ha denominado "vía de hecho por consecuencia o error inducido" pues los funcionarios de primera y segunda instancia fueron inducidos en error por la introducción de un testigo falso, lo cual produjo la más grave afectación posible a sus derechos fundamentales, quien está privado de la libertad desde hace más de diez años, sentenciado por un crimen en el que nunca participó y por el cual también están condenados que la cúpula local y regional del paramilitarismo, caso en el cual procede de manera excepcional la Acción de Tutela contra sentencia judicial, como ya lo ha considerado la Corte Constitucional en otros casos semejantes.  Indicó además el actor que si bien la prueba nueva, permitiría promover la acción de revisión, "...tal mecanismo se torna ineficaz frente a la magnitud del agravio que ha sufrido el señor ARDILA TORRES durante más de diez años, pues aparte del tiempo que ello demanda y la congestión judicial, podría indicarse por nuestro Tribunal Supremo que tendría que esperarse a que exista una sentencia penal ejecutoriada contra el falso testigo y/o contra el jefe paramilitar ya condenado por este crimen en primera instancia”, lo cual implicaría para el accionante mantener de manera incierta e indefinida la vulneración al derecho fundamental a la libertad, lo que amerita una intervención urgente y decidida del Juez Constitucional, pues en caso contrario cuando las mismas se concreten ya se estará ante el total cumplimiento de la injusta pena impuesta o incluso ante la muerte en prisión, tal y como aconteció en el caso del sentenciado Fabio Pabón (fls. 1 a 25 c.o.

1ª instancia).

Por lo anterior pretende que:  Se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  Ordenar la libertad inmediata del señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de la ciudad de

Bucaramanga. Acompañó a la petición de amparo los siguientes documentos:  Copia parcial de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra RODRIGO PÉREZ ALZATE alias "Julián Bolívar y Pérez" (fls. 1 a 22 c. anexo No. 1).  Copia de la sentencia proferida el 13 de enero de 2009 por el JUZGADO 1

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA (fls. 23 a 61

c. anexo No. 1).  Copia de la compulsa de la versión libre colectiva, rendida por los señores Rodrigo Pérez Alzate, Pablo Emilio Quintero Dodino y Bolmar Said Sepúlveda Ríos, ante la Fiscalía delegada para la Justicia y Paz de Medellín, ordenada el 5 de octubre de 2010, con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el radicado No. 680013107001 2007 00166 01 (fls. 62 a 104 c. anexo No. 1).  Copia de la sentencia proferida por la SALA PENAL del Tribunal Superior de

Bucaramanga el 27 de octubre de 2009 (fls. 105 a 276 c. anexo No. 1).  Copia del oficio No. OFI09-00072466/AUV 11300 de 10 de julio de 2009, mediante el cual el Consejero Auxiliar para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, informó que Reyner Enrique Brokate Riveros no participa del proceso de reintegración (fl. 272 c. anexo No. 1).  Copia del oficio No. UNJP 003542 de 19 de febrero de 2010, mediante el cual el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz contestó que el homicidio del señor José Emeterio Rivas fue documentado por el Despacho Fiscal 51 y atribuido al Bloque Sur de Bolívar del BCB de las AUC, por lo que se corrió traslado para que interrogaran sobre el mismo a varios postulados que rendirían versión libre (fl. 278 a 279 c. anexo No. 1).  Copia del oficio DFGN-OASE-0921 de 25 de abril de 2013, mediante el cual se aportó copia de la Resolución No. 0-1478 de 19 de abril de 2013 mediante la cual se asignaron especialmente unas investigaciones al "Grupo de Trabajo para la Investigación de Falsos Testigos" (fl. 280 a 283 c. anexo No. 1). 2.- Es necesario precisar que el actor instauró la presente acción de tutela ante

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante proveído del 5 de febrero de 2014, resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela (fls. 28 a 29 y 31 c.o. 1ª instancia y fls. 284 a 289 c. anexo No. 1). 3.- Por lo anterior, el apoderado del señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, presentó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.- Mediante auto del 5 de marzo de 2013, la Magistrada de conocimiento admitió la tutela, ordenó notificar al accionante y a su apoderado y al Juez 1 Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 34 a 35 c.o. 1ª instancia). 5.- Concurrió al proceso, en primer término, el Honorable Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando a la Magistrada de la Sala de primera instancia que ella no era competente para conocer de una acción de tutela impetrada contra decisiones proferidas por alguna de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pues conforme al contenido del artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y la decisión de 13 de febrero de 2004, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO, el conocimiento de estos asuntos corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no tenía alternativa jurídica diferente a declarar su incompetencia y remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que si pese a lo anterior, la Sala a quo consideraba que tenía competencia para seguir conociendo de la acción de tutela, debía desestimarse la solicitud de amparo, pues carecía de todo fundamento la argumentación del demandante, toda vez que la Sala con ponencia del ex Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez se pronunció inadmitiendo las demandas de casación presentadas por JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO, pronunciamento en el cual se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a la Sala a tomar la referida determinación, cuya copia adjuntó (fls. 46 a 50 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 6.- A su turno, el doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dio respuesta a la tutela, solicitando declarar improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, cuya copia aportó fue proferida el 27 de octubre de 2009, y porque de conformidad con lo señalado por el accionante sobre el advenimiento de una prueba nueva, debe acudir a la acción de revisión, sin que sea excusa para omitir su trámite la duración que este reporta (fls. 52 a 53 c.o.

1ª instancia, c. anexo No. 3 y CD). 7.- Mediante auto de 12 de marzo de 2014, la Magistrada sustanciadora, ordenó vincular como terceros con interés legítimo en el asunto a los señores Fabio Pajón Lizcano y Abelardo Rueda Tobón, quienes también fueron procesados en el mismo proceso penal en que fue condenado el accionante (fl. 55 c.o. 1ª instancia). 8.- El abogado Coordinador del Area Jurídica EPMSC de Bucaramanga, informó que el señor Fabio Pajón Lizcano, falleció el 28 de octubre de 2012, por lo cual no pudo realizarse la notificación ordenada (fl. 61 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 17 de marzo de 2014, declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, aduciendo para tal efecto que no es procedente la pretensión del accionante de dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra y concederle la libertad, sobre la base de que se profirió sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2013 contra el postulado Rodrigo Pérez Alzate, alias "Julián Bolívar Pérez", comandante del Bloque Central Bolívar de las AUC por los mismos hechos por los cuales él fue condenado, y que no existe ninguna acción que le permita solicitar su libertad mientras se tramita el proceso de revisión, lo cual implicaría mantenerlo en la misma afectación. Lo anterior por cuanto no puede pretender el actor, que por intermedio de la

presente acción se le conceda la libertad como mecanismo transitorio sin haber siquiera presentado la acción de revisión, tanto más si se tiene en cuenta que la condena le fue impuesta en sentencia del 13 de enero de 2009, confirmada el 27 de octubre del mismo año, la cual quedó en firme con la decisión de inadmitir el recurso de casación el 18 de mayo de 2011. Afirmó además la Sala de instancia que en la investigación penal de marras, de conformidad con varios testimonios allegados, se afirmó que el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES se reunió con los autores materiales del hecho y les ofreció una recompensa por perpetrar el homicidio, razón por la cual la aceptación de la autoría material por otras personas, o su condena, no excusa la conducta del accionante o desvirtúa las pruebas sobre la coautoría atribuida con base en los testimonios de algunas personas que declararon haber sido informados por la víctima que su vida corría peligro y al parecer era por cuenta del señor ARDILA TORRES, tal como lo concluyeron el juzgado de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Indicó también la Sala a quo que la condena impuesta al accionante, junto con los señores Fabio Pajón Lizcano y Abelardo Rueda Tobón, fue como coautor de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, delito de naturaleza diferente, cuya responsabilidad se le endilgó por la valoración de otras probanzas, pues de acuerdo con lo plasmado en las providencias cuestionadas, se recaudaron diversas pruebas testimoniales y documentales que fueron considerados

suficientes para demostrar sus vínculos con paramilitares, por tanto no es cierto que la condena se haya fundamentado solamente en el testimonio del ciudadano que según las pruebas sobrevinientes brindó un testimonio falso. Por lo anterior concluyó que se pretendió usar el recurso de casación como una tercera instancia, para resolver peticiones y aspectos que ya habían sido valorados por los juzgadores de primera y segunda instancia, así como para valorar un prueba sobreviniente per se, desconociendo la naturaleza especial de ese recurso y sus requisitos especiales de admisión, sin tener siquiera la certeza de que la versión libre colectiva que se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubiere sido conocida por el Magistrado sustanciador. Indicó finalmente que la llamada a valorar la totalidad de las pruebas obrantes y determinar la credibilidad de las pruebas aportadas dentro del recurso especialmente creado para ello –la acción de revisión-, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competencia que no puede trasladarse al Juez de Tutela, lo cual hace improcedente el amparo invocado (fls. 62 a 85 c.o. 1ª Instancia). El abogado Coordinador del Area Jurídica EPMSC de Bucaramanga, informó que el señor Abelardo Rueda Tobón, fue dejado en libertad por orden de autoridad judicial el 16 de septiembre de 2013, por lo cual no pudo realizarse la notificación ordenada (fls. 94 a 126 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, mediante escrito signado 31 de marzo de 2014

impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que el juez constitucional confunde el planteamiento del amparo, al dedicarse a analizar la valoración probatoria realizada en las instancias penales, cuando lo cuestionado es que la justicia fue inducida en error por un falso testigo, y ello ocasionó la condena por un crimen cuya autoría material e intelectual fue confesada por otras personas que ya fueron condenadas, por lo cual no pretende censurar a los jueces que fueron engañados. Reitera que si bien es cierto su cliente puede promover la acción de revisión, este mecanismo se torna ineficaz por la magnitud del agravio sufrido, el tiempo que ello demanda, la congestión judicial, y la necesidad de esperar a que la fiscalía se pronuncie en la investigación penal adelantada contra el señor BROKATE RIVEROS, por lo cual la tutela se constituye en el mecanismo eficaz e idóneo para reparar oportunamente la violación de los derechos fundamentales del señor ARDILA TORRES, tal y como lo indicó la Corte Constitucional “mal puede decirse que la acción de revisión es un medio expedito e idóneo para la protección de los derechos del actor …”. Finalmente indicó, que en la tutela impugnada no se analizó si el otro mecanismo de defensa judicial era eficaz e idóneo, a pesar de que en el escrito de tutela se hizo enfásis en el perjuicio irremediable que se estaba ocasionado (fls. 128 a 131 c.o. No. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los

artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Es necesario precisar que el aquí accionante interpuso esta acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , pero la misma no fue admitida a trámite razón por la cual, esta Corporación conocerá de la misma. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico

procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los

otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así

realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encaminada a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por estos despacho judiciales contra el señor JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, en el proceso penal que por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir, por el advenimiento de una prueba nueva, al haber sido condenadas otras personas como autores intelectuales y materiales de los hechos por los cuales fue condenado. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. habiéndose emitido decisión en sede de casación el 18 de mayo de 2011 a través del cual se inadmitieron los recursos presentados, el actor interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 3 de marzo de 2014, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o

hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediate

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