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CSDJ - F11001110200020140103301ADJUNTA20190815112347-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140103301ADJUNTA20190815112347-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. , catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201401033 01 Aprobado según Acta No. 56 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2016, emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al profesional del derecho GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4 del literal (C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y multa de VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora ANA MARÍA MORALES, el día 30 de enero de 2014, en la que se puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho CAMPO ACOSTA, bajo los siguientes hechos puntuales:

1 Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110011102000201401033 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que con ocasión a la muerte del padre de su hijo, al ser atropellado por el señor Ricardo Núñez Báez, contrató al abogado para que le prestara su asesoría y la representara como víctima al interior del proceso penal por homicidio culposo agravado.

En razón a dicha gestión, el abogado realizó un acuerdo de transacción con el apoderado del señor Núñez Báez por valor de $40.000.000 por concepto de perjuicios integrales, sostuvo que de ese dinero le correspondía al togado el 20%, es decir la suma de $8.000.000, indicando que el profesional del derecho no le entregó el dinero completo pues solo le abonó una parte y aún le adeuda $20.000.000. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 9.089.823, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 38483 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 56700 que data del 05 de febrero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con ponencia en ese momento del Magistrado doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez, mediante auto del 28 de abril de 20142, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Folio 15 del c.o de 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones del 7 de julio de 2014, 12 de febrero y 14 de abril de 2015, donde se contó con la asistencia de la quejosa.

Mediante auto del 25 de agosto de 2014, se declaró persona ausente al profesional del derecho GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, nombrando al doctor Oscar Daniel Acosta Ramos Defensor de Oficio, para de esta manera garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma y se decretaron las pruebas de

rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa ANA MARÍA MORALES, la cual se ratificó en la queja presentada, manifestando que conoció al acusado con ocasión de la muerte del padre de su hijo, le encomendó el proceso penal y para tal fin se firmó un contrato de prestación de servicios. Sostuvo que el togado se presentó a varias audiencias, y por el proceso recibió indemnización equivalente a $40.000.000, cifra de la cual el abogado solo le entregó $8.000.000, cuando lo que le correspondía era $32.000.000, pues se había pactado el 20% sobre el valor total de la suma de dinero obtenida por concepto de honorarios profesionales, es decir $8.000.000. Manifestó que el profesional del derecho se comprometió a cancelar la suma de dinero por cuotas pero nunca se pagó nada, igualmente le solicitó un préstamo por valor de $5.000.000, sustentado en una letra de cambio. Versión Libre República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del trámite de las actuaciones, no se realizó diligencia de versión libre y espontánea, debido a la incomparecencia del querellado al proceso disciplinario.

Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas dentro de las más relevantes, las siguientes:

  • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de enero de 2011, entre la señora Ana María Morales y el doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA. - Copia del proceso No. 110016000013201013465, enviado por la Oficina de Respuesta a usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

Acusatorio de Bogotá D.C. Igualmente se recibió declaración de FERNANDO ABEL RODRÍGUEZ GARCÍA, quien actuaba como defensor del señor Ricardo Núñez Báez, el cual sostuvo que conoció al abogado desde el año 2011 – 2012, pues era el representante de la quejosa (victima) al interior del proceso penal, dentro del cual era procesado el señor Núñez Báez por el delito de homicidio culposo. Sostuvo que en el proceso se hizo una transacción el 25 de mayo de 2012, indemnizando los perjuicios causados por el accidente, el monto del valor a pagar se pactó en $40.000.000, los cuales fueron entregados al letrado por medio de una transacción en Bancolombia, lo anterior conforme al poder conferido por la señora Ana María Morales. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 14 de abril de 2015, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado de la siguiente manera: - Sostuvo el A quo, que el profesional del derecho GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, presuntamente vulneró las disposiciones normativas como República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4 del literal (C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues según los hechos establecidos se podía inferir que el togado había recibido la suma de $40.000.000 por concepto de indemnización en favor de su cliente, resultado del proceso penal por homicidio culposo, dinero del cual le correspondía un 20% por concepto de honorarios, sin embargo presuntamente el togado no había regresado la suma de $20.000.000.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó en los días 19 de agosto de 2015 y 28 de enero de 2016, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - el doctor Oscar Daniel Acosta Ramos, actuando en calidad de Defensor de Oficio del profesional del derecho investigado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, dentro de los cuales sostuvo que asumía la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, teniendo en cuenta la valoración de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 08 de febrero de 20163, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de SEIS (06) meses y multa de VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes., al profesional del derecho GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4 del literal (C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones puntuales. Sostuvo el Seccional de Instancia, que teniendo en cuenta la queja presentada, así como las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, existía con grado de certeza la comisión de la conducta irregular del profesional del derecho, toda vez que 3 Fl. 315 al 335 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en el mes de mayo de 2012, recibió el valor correspondiente por la indemnización de los perjuicios debido al fallecimiento de Daniel Mozo Cuervo en la suma total de

$40.000.000. Manifestó que del total entregado es decir los $40.000.000, solo le entregó a la quejosa la suma de $8.000.000, igualmente al momento de cancelar otra parte del dinero la quejosa le entregó al togado en mutuo $5.000.000 los cuales respaldo con una letra de cambio, es decir para un total entregado de $13.000.000. Concluyó el a quo, que de los $40.000.000, se entregaron $13.000.000 a la quejosa,

y $8.000.000 correspondían al profesional del derecho por concepto de honorarios profesionales, pues los mismos se establecieron por el 20% del valor total de los dineros recaudados, la suma de lo anterior da un total de $21.000.000, faltando por entregar a la señora Ana María Morales $19.000.000. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 23 de febrero de 2016, el profesional del derecho GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: Aludió que efectivamente ejerció como apoderado de la señora ANA MARÍA MORALES al interior de la causa criminal que se adelantó en contra del señor RICARDO NÚÑEZ BÁEZ, proceso dentro del cual se llegó a un acuerdo donde se indemnizó a su poderdante con la suma de $40.000.000, de los cuales según lo pactado le correspondían $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales. Manifestó que los $40.000.000 fueron cancelados en diferentes partidas, pues no se realizó en un solo contado, el primer pago que realizó a la quejosa fue por valor de $8.000.000, de los cuales la misma prestó la $5.000.000 al señor Juan Pablo Calderón (amigo del disciplinado). Adujo que el 06 de junio de 2012, le hizo entrega a la señora Ana María Morales de un cheque por valor de $15.000.000, pero debido a una emergencia de salud presentada por su hija, le solicitó prestado el dinero que le iba a entregar es decir el República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN saldo correspondiente a $9.000.000, para lo cual se firmó la correspondiente letra de cambio.

Finalmente, manifestó no ser cierto lo señalado por la quejosa que se deben $20.000.000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio de la cual el día 08 de febrero de 2016, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) MESES y multa de VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes., al abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4 del literal (C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DE LA APELACIÓN.

República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.

3. EL CASO EN CONCRETO.

Luego de desatar la anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce

sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4 del literal (C) del

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007., los cuales establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado” (SIC).

Ahora bien, si analizamos el recurso de apelación se puede observar que no existe un argumento claramente establecido por medio del cual se ataque las consideraciones expuestas por parte del Seccional de Instancia, pues se centra en manifestar que del dinero recibido, la quejosa, realizó el préstamo de $5.000.000 al señor Juan Pablo Calderón España, y $9.000.000 respaldados en un debido título ejecutivo, igualmente se adujo que la quejosa miente es establecer que se deben $20.000.000. De entrada advierte esta Superioridad que lo plasmado en el escrito de apelación no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Como primer aspecto se tiene que de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, el 14 de enero de 2011 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinado y la señora ANA MARÍA MORALES, cuyo objeto consistía en la representación de la parte civil al interior del proceso penal contra Ricardo Núñez Báez por el delito de homicidio culposo, dentro de lo cual se pactaron honorarios profesionales por el 20% de lo que resultare de las pretensiones del litigio, esto según lo establecido en el contrato.

Igualmente se tiene que con fecha del 25 de mayo de 2012, el profesional del derecho investigado y la señora Ana María Morales, quien actuaba en representación de su hijo Samuel Santiago Mozo, suscribieron con el penalmente investigado y su apoderado, un acuerdo por indemnización integral de los perjuicios causados, para lo cual el señor Ricardo Núñez Báez, se comprometió a cancelar la suma de $40.000.000. De lo manifestado por el profesional del derecho en el recurso de apelación, se tiene que el mismo acepta haber recibido la suma anteriormente referenciada, que si bien es cierto aduce la misma no fue entregada en un solo pago, si menciona que se canceló en varias partidas. Igualmente manifestó que entregó a la quejosa un primer pago por valor de $8.000.000, de los cuales la misma prestó al señor Juan Pablo Calderón la suma de $5.000.000, respaldados por un título ejecutivo.

Posteriormente sostuvo que le hizo entrega a la quejosa de un cheque por valor de $15.000.000, de los cuales le pidió prestada la suma de $9.000.000 debido a un problema de salud presentada por su hija, manifestación con la cual acredita el agravante impuesto por el A quo, pues tales manifestaciones no son de recibo para justificar la comisión de la falta disciplinaria. Conforme a lo anterior, no cabe duda de la responsabilidad del profesional del derecho al no realizar la entrega completa de los dineros a la quejosa, veamos que de los $40.000.000, el togado efectuó un primer pago por valor de $8.000.000, quedando por cancelar $32.000.000. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De los $32.000.000 aduce el disciplinado, se entregó a la señora Ana María Morales $15.000.000, de los cuales al parecer el togado tomó $7.000.000 por concepto de honorarios y le solicitó prestados a la quejosa la suma de $9.000.000.

Teniendo en cuenta lo anterior, se podría concluir que finalmente la quejosa recibió la suma de $17.000.000, por lo tanto faltaría el restante correspondiente a $23.000.000, pues el togado mismo aceptó que se entregaron los $40.000.000 motivo de la indemnización. Ahora bien, suponiendo esta Colegiatura, que se le hayan entregado a la quejosa en

un primer pago la suma de $8.000.000 y posteriormente $15.000.000, estaríamos hablando de un total de $23.000.000, quedando un restante por cancelar de $17.000.000, de los cuales se cancelarían los honorarios profesionales. Por lo anteriormente manifestado, para esta Colegiatura es clara la comisión de la conducta por parte del doctor GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, pues se encuentra probado que el mismo no canceló de manera completa las sumas de dinero que le correspondían a su poderdante, por motivo de una indemnización la interior de un proceso penal. Ahora bien, para esta Sala no es de mayor relevancia que la quejosa haya prestado el dinero obtenido de la indemnización, pues los mismos según lo evidenciado se encuentran sustentados en títulos ejecutivos, por lo tanto puede hacer efectivo su cobro ante los entes competentes, lo verdaderamente importante era evidenciar si efectivamente se había entregado la totalidad del dinero obtenido por la gestión a la señora Ana María Morales por parte del profesional del derecho. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con la consciencia y voluntad comportamiento que se encaja en la conducta reprochada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De lo precedente, se puede concluir, que es consecuente agravar la conducta

sancionada, pues se reitera que se logró determinar, con las mismas manifestaciones del disciplinado en el recurso de apelación, que de los dineros obtenidos como consecuencia de la conciliación que el mismo celebró en ejecución al mandato profesional encomendado, fue claro el propósito de obtener provecho del dinero que le pertenece a la señora ANA MARIA MIRALES, lo que adquiere especial connotación pues para el caso en concreto al Juez de primera instancia le fue jurídicamente viable, acudir a tal agravante, pues encontró medios probatorios, que sustentaron y apoyaron tal imposición. Para esta Instancia es importante resaltar, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del A quo, pues consideró la modalidad y gravedad de la falta, así como la circunstancia de agravación contenida en el estatuto deontológico del abogado, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo de diligencia y rectitud dentro de las relaciones con sus clientes y con las labores encomendadas, Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 08 de febrero de 2016, emanada

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes., al abogado GEOFFREY AUGUSTO CAMPO ACOSTA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, agravada por el numeral 4 del literal (C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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