CSDJ - F11001110200020140106601ADJUNTA20140425095651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140106601ADJUNTA20140425095651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa NEGÓ / Confirmano vías de hecho IMPROCEDENTE/ Inmediatez No le es posible al Juez de Tutela cuestionar el comportamiento de un funcionario judicial en relación con sus providencias, cuando han sido legítimamente adoptadas, en ejercicio de las funciones propias conferidas por la ley y dentro del procedimiento establecido. El presupuesto de inmediatez es un requisito exigido para entrar al estudio de una acción de tutela, cuando este no se cumple se debe declarar improcedente el amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401066 (9284-19) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de marzo de 2014, a través del cual se NEGÓ Y DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada mediante apoderado por el ciudadano ADALBERTO PALACIOS VALOYES. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante ADALBERTO PALACIOS VALOYES, presentó acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar
que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, libertad y trabajo, por cuanto mediante sentencia de segunda instancia se revocó el fallo absolutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá. Lo anterior sustentado en los siguientes hechos: - Señaló que el Director de Fiscalías de Florencia, dirigió un oficio a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, para que se iniciara investigación previa en su contra el día 29 de marzo de 2005 por el delito de Prevaricato por Acción, 1 M. P. Dra. LUZ HELENA CRASTANCHO ACOSTA en Sala dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Florencia, siendo radicada dicha investigación bajo el No. 43901. - Estando el caso en fase de investigación previa, se ordenaron unas pruebas y se recopilaron algunas de estas, culminando dicha fase con apertura de instrucción el 19 de abril de 2006, a la cual fue vinculado el aquí actor, mediante indagatoria, diligencia que tuvo lugar el 3 de abril de 2009, en la que se le indicó que el delito correspondía a Prevaricato por Omisión. Declarándose cerrada la fase de instrucción el 21 de mayo de 2009, cierre que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2009. - El 25 de agosto de 2009 se decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la Resolución del 21 de mayo de 2009 la cual decretó el
cierre de la etapa instructiva. Procediéndose el 28 de enero de 2010, a llevar a cabo diligencia de indagatoria a través de comisionado, donde se pusieron de presente los delitos de Prevaricato por Acción y Prevaricato por Omisión, ordenándose el cierre de la investigación el 27 de abril de 2010, sin definirse su situación jurídica, cierre que cobró ejecutoria el 10 de junio de 2010, presentando los alegatos precalificatorios y el 7 de septiembre de 2010, se profirió resolución de acusación donde se indicó que el delito por el que se le acusaba al señor PALACIO VALOYES era el de Prevaricato por Acción, y nada se dijo respecto al delito de Prevaricato por Omisión. Decisión que fue apelada por el accionante, siendo confirmada en todas sus partes por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. - Finalmente el juicio fue adelantado por el Tribunal Superior de Florencia quien profirió sentencia absolutoria en su favor, fallo que fue recurrido por el representante de la Procuraduría General de la Nación, correspondiéndole su conocimiento en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión del 25 de septiembre de 2013, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 64 meses. - Finalmente señaló que la investigación previa duró 12 meses y 20 días, que la etapa de instrucción se surtió durante 39 meses y 3 días
y el juzgamiento durante 51 meses y 3 días, es decir su proceso duró 102 meses y 26 días. Considera vulnerados los siguientes derechos: - Con la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le violó su derecho fundamental al debido proceso, y además de vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, de tal manera que los errores en el procedimiento que antes no lo habían afectado se hicieron latentes con la decisión adoptada por la accionada. - Basa la vulneración al debido proceso en que cuando el funcionario de instrucción procedió a declarar la nulidad del cierre de investigación, en realidad buscaba era “ampliar de manera antijurídica los términos de instrucción para legitimarse a modificar una vez más la imputación, pues dicho cierre se había realizado con el término de instrucción abiertamente vencido, buscando con dicha nulidad realizar una nueva imputación”. - Además hay violación al debido proceso porque el término de instrucción en Colombia no puede sobrepasar los 24 meses, y como quiera que la instrucción se inició el día 19 de abril del año 2006 y culminó el día 22 de julio de 2009, se evidencia que la instrucción duró 3 años tres meses 3 días, superándose de manera ostensible el término legal, y la fase del juzgamiento inició el 24 de junio de 2010 y culminó el 19 de septiembre de 2013,
De tal forma solicitó: "PRIMERO: TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD AL TRABAJO, LOS CUALES HAN SIDO VIOLADOS POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA
DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013 CON PONENCIA DEL
HONORABLE MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO.
SEGUNDO. ORDENAR ANULAR LAS ACTUACIONES
IRREGULARES, INCLUYENDO LA SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROFERIDA EN SU SALA PENAL EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013 CON
PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO Y REHACER LA ACTUACIÓN A
PARTIR DEL CIERRE DE INSTRUCCIÓN DE FECHA 21 DE MAYO
DEL AÑO 2009.
TERCERO. ORDENAR A LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA
QUE EN EL FUTURO SE ABSTENGAN DE VIOLAR LOS TÉRMINOS Y GARANTÍAS Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PROCESADOS" (fis. 7 a 32 c.o. 1ra instancia) 2.- La Magistrada de primera instancia, a través de auto del 6 de marzo de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente al accionado SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y vincular como terceros con interés a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIACAQUETÁ; a la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA CAQUETÁ (folios 36 a 38 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO el 11 de marzo de 2014, ejerció su derecho de contradicción y defensa manifestando que le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia a favor de ADALBERTO PALACIOS VALOYES, la cual revocó y en su lugar condenó al señor en mención como autor responsable del delito de prevaricato por acción, imponiéndosele una pena de 40 meses de prisión, multa de 52 SMLMV, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 64 meses. Señaló que para el presente caso no es procedente la acción de tutela contra la decisión judicial, pues no se cumplen los presupuestos que harían procedente el amparo demandado, pues grosso modo se trató de un juicio adelantado dentro del marco de la legalidad, esto es, con acatamiento del debido proceso y con plenas garantías para la parte procesada. Respecto a lo argumentado por el accionante quien no intervino en el trámite del recurso de apelación, si bien es cierto, no estaba legitimado para hacerlo, pues el fallo de primer grado había sido absolutorio, si estaba legitimado para pronunciarse en torno a los argumentos del apelante, siendo este el Ministerio Público, actividad la cual no ejerció, a pesar de que el derecho le fue garantizado y se le corrieron los traslados del caso, como lo ordena la ley. Además contrario a lo manifestado por el accionante la Corte no estaba limitada en el estudio del caso, pues el principio de no reformatio in pejus
opera cuando la defensa es único apelante, situación que, no se dio en el asunto, por lo cual es indiscutible que procedía la agravación de la situación del procesado. Sobre el tema de la duración del proceso donde supuestamente se vieron afectados sus derechos, manifestó que no existe constancia procesal alguna que muestre su queja o inconformidad. “Ahora en cuanto a que, no le fue resuelta la situación jurídica al accionante, señala que ésta no era una decisión obligatoria o insoslayable. Recordando, que de conformidad con las reglas de la Ley 600 de 2000, bajo cuyas normas se adelantó el proceso, se impone resolver situación jurídica en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva (art. 354). A su vez, esta medida procede en aquellos eventos en que la pena mínima establecida para el delito sea o exceda de cuatro años (art. 357) o por concurrir cualquiera de los delitos previstos en la lista que allí mismo se contiene. Y que de la misma forma, se considera que la imposición de la medida de aseguramiento debe ajustarse a los fines para los cuales fue prevista (art. 355)”. Por tanto, lo acontecido en el trámite penal no puede ser objeto de debate ante el juez constitucional, puesto que no es objeto del juicio de tutela revivir una controversia probatoria o procesal, en tanto la esencia de la acción de tutela se concentra en determinar la violación de derechos fundamentales más no opera como una tercera instancia (fis. 48 a 57 c. o. 1ra instancia). 4.- El 7 de marzo de 2014, la Fiscal PATRICIA HERNÁNDEZ ZAMBRANO,
teniendo en cuenta la información consignada en los libros radicadores hallados en el archivo del despacho procedió a hacer un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso adelantado contra Adalberto Palacios Valoyes, en calidad de Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico, por el delito de Prevaricato por Acción, allegando copia de los respectivos folios del libro en mención (fis. 58 a 63 c.o 1ra instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 14 de marzo de 2014, resolvió “NEGAR Y DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de tutela promovida a través de apoderado judicial por el señor ADALBERTO PALACIOS VALOYES contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ; a la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA CAQUETÁ, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO que actuó dentro del trámite del proceso penal No. 43901/2006-00062 seguido en contra de
ADALBERTO PALACIOS VALOYES.
La Sala a quo respecto a la violación al debido proceso por la dilación de los términos judiciales observó que no se da el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de cuatro años, entre la fecha en que se culminó la instrucción esto es 22 de julio de 2009 y la fecha de presentación de la
acción de tutela, sin evidenciarse una justa causa para explicar los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable, o entró a cuestionar dichas actuaciones mediante los recursos de ley en su momento oportuno. Por lo cual desde ya se anuncia que por este aspecto la vulneración deprecada por el accionante se torna improcedente. Señaló la Sala a quo “el accionante ADALBERTO PALACIOS VALOYES al esgrimir que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al proferir la sentencia condenatoria incurrió en defectos tácticos, pues la prueba bajo la cual fue condenado no tiene aptitud para soportar una condena por el delito de prevaricado por acción. Se tiene que frente a los supuestos de hecho en que funda su violación fundamental el accionante, debe decirse entonces que los mismos se encuadran dentro de lo que llamamos incursión en vía de hecho por defecto fáctico, que tal como se citó líneas atrás, surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; En consecuencia, está visto en primera instancia que, el Juez de Tutela no puede interferir en el ejercicio apreciativo del haz probatorio de un asunto del que conoció el tallador de segunda instancia, pues esta es una labor que se rige por los principios de autonomía e independencia del servidor judicial, en la que además cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo de esa tarea de valoración probatoria, fincada en los principios
científicos de la sana critica. Es importante destacar que la decisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del accionante, fue debidamente sustentada tanto fáctica como probatoriamente y respaldada bajo el principio de la autonomía constitucional y campo funcional del operador de justicia que conoció del proceso, sin que se evidencie la configuración de irregularidad alguna que pueda constituir una vía de hecho. Ahora se duele el accionante de que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al proferir la sentencia condenatoria no solo mantuvo las violaciones al derecho fundamental del debido proceso, sino que vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, de tal manera que los errores en el procedimiento que antes no lo habían afectado se hicieron latentes con la decisión adoptada por dicha corporación. Al respecto se observó que a lo largo del proceso penal nada se dijo al respecto por parte del hoy accionante; coligiéndose entonces que el accionante cuando tuvo la oportunidad de plantear el debate sobre la posible vulneración de sus derechos, no lo hizo, máxime si este enlista en el escrito de Tutela irregularidades que ostensiblemente pudieron ser advertidas en el momento oportuno y no mediante acción de tutela, no siendo esta acción el medio idóneo para conjurar yerros y omisiones, configurados al no usarse en contra de las decisiones judiciales los dispositivos de contradicción y de defensa oportunamente, pues tal consideración desconocería el carácter subsidiario que subyace en torno a la acción constitucional. (Folios 64 a 88 c. o. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de apoderada en escrito del 25 de marzo de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, señalando: - Como primer punto indició que si hay inmediatez en la acción de tutela, pues la violación de los términos en las diferentes etapas, sólo afectó los derechos fundamentales hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la cual revocó la decisión de primera instancia. - Expresa que “no se relacionaron los problemas jurídicos planteados en la acción principal en torno a los términos procesales y justamente en el punto del artículo 393 de la Ley 600 de 2000.” - “También el fallo adolece de pronunciamiento en torno a la necesidad o no de definir la situación jurídica respecto de la conducta investigada y sancionada como prevaricato por acción”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de
informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho
pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo instaurada porque el accionante considera que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ha vulnerado de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia, pues la prueba bajo la cual fue penado no tiene aptitud para soportar una condena por el delito de prevaricato por acción, puesto que la prueba necesaria para condenar requiere que haya sido legal, y por otra parte busca ampliar “de manera antijuridica los términos de instrucción para legitimarse y modificar la imputación”, ya que durante el proceso se sobrepasaron los términos legales, pues el mismo lleva injustificadamente 8 años 5 meses y 26 días, y la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que lleva a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, efectuando el test de procedibilidad se colige que el petente de amparo constitucional interpuso la tutela respetando el término de inmediatez, solamente respecto a la vía de hecho en la que posiblemente pudiera haber incurrido la Sala de Casación Penal en la decisión de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2013, por consiguiente, en este evento es procedente la acción de tutela, motivo por el cual se procederá a su estudio de fondo. De otra parte, respecto al punto manifestado por el impugnante en el cual
reprochó los términos procesales empleados en el trascurso del proceso penal los cuales a su juicio sobrepasaron los términos de ley, se comparte lo manifestado por la Colegiatura de primera instancia, pues si dicha mora en los términos del proceso penal estuvieran vulnerando sus derechos fundamentales debió manifestarlo en el momento oportuno y no ahora luego de haber conocido la decisión de segunda instancia, pues claro está que si la sentencia cuestionada hubiese sido confirmatoria, no se hubiera dolido el aquí accionante de los términos prolongados en la etapa investigativa. Por tanto respecto a este aspecto, no se da el presupuesto de inmediatez exigido para la viabilidad de la acción de resguardo, toda vez que han transcurrido más de cuatro años, entre la fecha en que se culminó la instrucción esto es 22 de julio de 2009 y la fecha de presentación de la acción además tal como lo señaló el a quo no hay una justa causa que explique los motivos por los cuales el accionante no acudió a este mecanismo dentro de un término razonable, o entró a cuestionar dichas actuaciones mediante lo recursos de ley en su momento oportuno. Por tanto se deberá confirma la decisión de instancia decretando improcedente la acción de tutela en este aspecto. Entrando en el tema, que se analizará de fondo, se tiene que el accionante se duele de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, luego de haber obtenido por parte del Tribunal Superior del distrito Judicial de Florencia Caquetá, sentencia absolutoria a su favor el 1 de abril de 2013, decisión que fue recurrida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien emitió el 25 de septiembre de 2013 la
respectiva sentencia condenatoria, resolviendo: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria objeto del recurso de apelación.
SEGUNDO: CONDENAR a ADALBERTO PALACIOS VALOYES, Identificado con la cédula de ciudadanía 11.791.461 de Quibdó- Chocó, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cincuenta y dos (52) S.M.M.L. V., e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de sesenta y cuatro(64) meses TERCERO. NEGAR al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO. SUSTITUIR la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria. Para lo cual, el condenado otorgará caución y suscribirá el compromiso anunciado en las motivaciones de este fallo. QUINTO. LIBRAR por Secretaria de la Sala las comunicaciones correspondientes a las autoridades competentes." Sobre esta decisión señaló el impugnante que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, incurrió en vía de hecho, pues la prueba no es contundente ni sirve de base para soportar una condena por el delito de prevaricado por acción. En materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la
relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio
de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela
la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en desarrollo legal del artículo 86 de la Carta Política: “Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, (inc. Inexequible).
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Hábeas Corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En el presente evento, estima esta Colegiatura que el petente de amparo no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto precisamente ya se le agotaron los recursos para atacar la decisión emitida en segunda instancia dentro del trámite del proceso penal, hecho que hace procedente la presente acción constitucional, respecto a ese hecho.
En cuanto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de establecer que por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”4; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política, artículo 4, y de la primacía de los derechos fundamentales artículo 5, la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional en su decantada doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho. El referido Tribunal Constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, en la Sentencia T-526/07, Magistrado Ponente
doctor ÁLVARO TÁFUR GALVIS, señaló: “Ahora bien, las causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales.5 Las primeras versan sobre lo siguiente: a. Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.7 4 Sentencia T-509 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia T-504/00. 7 Ver entre otras la sentencia T-315/05 d. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, d
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