CSDJ - F11001110200020140109301ADJUNTA20180706125316-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140109301ADJUNTA20180706125316-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA SANCIONATORIA /MODIFICA PARA DECRETAR POR
PRESCRIPCIÓN ALGUNOS HECHOS, CONFIRMA EN LO DEMÁS.
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA CONTRA LA LEALTAD CON EL CLIENTE - Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401093 01 (15195-34) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento exteriorizada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, Procede la Sala a 1 Sala No. 59 del 5 de julio de 2018. resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual
sancionó a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta investigación disciplinaria se inició con base en la queja interpuesta por la señora ANGELICA VÁRGAS el 30 de enero de 2013, quien refirió que le confirió poder a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA para que en representación del Edificio Asturias P.H., adelantara proceso ejecutivo contra la sociedad OBRAS LIMITADA, el cual correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2012-036. Comunicó la quejosa que la abogada Varón además de no adelantar el proceso reseñado, estuvo sancionada en el trámite del mismo y no le informó dicho hecho. (Folios 1 - 3 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía número 51652987 y 2 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. porta la Tarjeta Profesional 42104, no vigente para la época de los hechos, como quiera que registraba una sanción de suspensión en el
ejercicio de la profesión con fecha de inicio 07-03-2014 finalizada el 603-2015. (Folio 5 c.o 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 5 de mayo de 2014, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 6-7 c.o 1ª instancia) 4.- Después de varias suspensiones para poder realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional sin la comparecencia de la abogada disciplinada, la misma fue emplazada el 4 de agosto de 2015 y declarada persona ausente mediante proveído del 19 de octubre de 2015 designándole defensor de oficio a la doctora ADRIANA MARCELA MORALES TRUJILLO.(folio 42-44 c.o. 1ª instancia). 5.- Luego de varias suspensiones para adelantar la diligencia por inasistencia de la disciplinada el 11 de mayo de 2017, la Magistrada Elka Venegas Ahumada dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, su defensor de oficio y el Representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.-Ampliación de queja de la señora ANGELICA VÁRGAS GÓMEZ: Informó que actúa como representante legal del Edificio Asturias P.H desde el 16 de agosto de 2011, conoce a la abogada desde el año 2011 porque el Presidente del Consejo de Administración
la presentó a la junta. Explicó que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Varón, en donde también le otorgó poder para que presentara demanda comprometiéndose a promover y tramitar un proceso ejecutivo contra la sociedad "Obras Ltda", con la finalidad de que se ordenara a ésta última el cumplimiento de la 7ª obligación contractual de hacer reparaciones locativas y que correspondan a deficiencias de construcción en el edificio, acordadas mediante conciliación de fecha 23 de diciembre del 2008 y que debían culminar el 2 de febrero de 2009. Indicó que se pactaron honorarios profesionales por $3.000.000 de los cuales se pagó la mitad el 6 de febrero de 2012, quedando un saldo por el valor restante, que no se sufragó debido a que ésta no efectuó la diligencia para la cual fue contratada. La Magistrada suspendió la audiencia decretando algunas pruebas ( cd folio 95 c.o. 1ª instancia). 6.- El 17 de agosto de 2017 la Magistrada Elka Venegas dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado de oficio de la disciplinable y el Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de hacer un recuento de los hechos denunciados y las pruebas allegadas, la Magistrada de Instancia formuló cargos contra la disciplinada al encontrarla presuntamente responsable de haber trasgredido el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la norma en
cita, por cuanto descuidó las diligencias propias de la actuación encomendada entre los siguientes lapsos de tiempo: Primer periodo de inactividad del 21 de junio de 2012 hasta el 8 de febrero de 2013, al advertirse que en el asunto de autos el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, había librado mandamiento de pago ejecutivo el 8 de junio de 2012, providencia que se notificó por estado el 21 del mismo mes y año, y que con posterioridad a dicha notificación, la encartada volvió a actuar hasta el 8 de febrero de 2013, fecha en la cual presentó un memorial solicitando la práctica de medidas cautelares. Así mismo, un segundo periodo de inactividad, en el cual la Magistrada de Instancia definido del 11 de agosto de 2013 al 28 de enero de 2014, momento en el cual la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA no desplegó ninguna actuación, encontrando además que para ese momento la togada había sido sancionada disciplinariamente mediante sentencia proferida dentro del proceso N°110011102000200604451, con suspensión en el ejercicio de la profesión la cual rigió del 11 de febrero al 10 de agosto de 2013, periodo en el cual no le resultaba exigible realizar actuación alguna y por consiguiente no le endilgó indiligencia durante éste lapso de tiempo, sin embargo, una vez le fue levantada dicha sanción la profesional estaba obligada a proseguir con su gestión profesional dirigida a conseguir la notificación del mandamiento ejecutivo a la contraparte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 505, 315 y 318 del C.P.C., vigente para la
época de los hechos. Conducta calificada a título de culpa. De igual forma indicó la Magistrada de Instancia que la abogada disciplinada estaba incursa en la falta de lealtad con el cliente, incurriendo en el tipo disciplinario consagrado en el artículo 34 literal c) del C.D.A., toda vez que la togada de manera consciente y voluntaria no le dijo a su cliente - administradora del edificio Asturias P.H.-, que había sido sancionada disciplinariamente, comportamiento desplegado con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, es decir, encaminado a que su mandante no le revocara el poder. Conducta calificada a título de dolo. 6.2.- Por lo anterior, la Magistrada instructora incorporó las siguientes pruebas: a) Copia del proceso ejecutivo con obligación de hacer del edificio MULTIFAMILIARES ASTURIAS P H. en contra de OBRAS LIMITADA adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. b) Copia de la consulta en la página web de la rama judicial al trámite del proceso ejecutivo con obligación de hacer del edificio MULTIFAMILIARES ASTURIAS P H. en contra de OBRAS LIMITADA tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. c) Certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que consta que a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA se le han impuesto tres sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, la primera de seis meses por incurrir en faltas contra la honradez y la diligencia, la
segunda de un año por conducta antiética contra la honradez, y la tercera de 8 meses y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales por falta contra la honradez profesional. d) Copia de la cuenta de cobro de fecha 16 de noviembre de 2011 por la suma de $3'000.000 presentada por la abogada investigada al edificio MULTIFAMILIARES ASTURIAS P.H. y del comprobante de egreso de fecha 6 de febrero de 2012 por dicha suma. e) Copia del informe rendido el 16 de diciembre de 2013 por el abogado JORGE ORLANDO LEÓN FORERO al edificio MULTI FAMILIAR ASTURIAS P.H. sobre el estudio efectuado al proceso ejecutivo número 2012-036. Se suspendió la audiencia fijando fecha para llevar a cabo la de Juzgamiento (folio 114-123 y CD c.o. 1ª instancia) 7.- Después de varios emplazamientos, el 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo por parte de la operadora disciplinaria la audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la abogada investigada, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Versión Libre de la Disciplinada: La investigada manifestó que resultó vinculada con el Edificio Asturias como abogada por haber sido recomendada por un copropietario de la unidad residencial. Indicó haber sido sancionada por la jurisdicción, pero cumplió con su encargo sustituyendo los poderes a su cargo, pero no se lo comentó a su cliente, lo que generó que le revocaron los mandatos y no le cancelaran sus honorarios. Agregó que en su contra se presentaron
varias denuncias, entre ellas la que originó este disciplinario. Explicó que fue contratada por el Edificio Asturias para el año 2011 y 2012, para desarrollar gestiones de cobro de cartera por los inconvenientes que tenía la constructora Obras Ltda., por cuanto no había cumplido con unas labores de construcción, existiendo para ese momento una conciliación incumplida, la cual estaba por vencerse, de modo que se procuró un acuerdo, pero al final no se concretó, por lo cual promovió un proceso ejecutivo por una obligación de hacer que conoció el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Sobre el trámite del ejecutivo manifestó que el juzgado profirió mandamiento de pago negándose las medidas cautelares y cuando se fue a realizar la notificación de la primera providencia, la demandada no tenía su domicilio en el lugar informado, y pese haber realizado gestiones para ubicarla, no lo logró. Ante ésta particularidad, en informe de octubre de 2013, solicitó que se hicieran las gestiones para obtener esos datos de localización, dado que algunas personascopropietariosdecían que podían ubicarlos, como no se pudo obtener tales datos, procedió a pagar la respectiva notificación. Narró que en enero 13 de 2014, con posterioridad a que dieran por terminado el contrato, envió una carta a la administradora, documento cuya copia aportó, indicándole del trabajo realizado encontrando que en su caso existió una persecución personal en su contra. Esgrimió que la demora en el trámite de los citatorios ante el Juzgado obedeció a que sus mandantes querían evitar incurrir en gastos, como
resultaba si no se ubicaba a los demandantes, como eran gastos de emplazamiento o la designación de curador –honorarios-, ante lo cual aquellos le decían "doctora miremos a ver si podemos evitar eso, y nosotros, es que fulanito sabe..." (sic). La abogada disciplinada aportó las siguientes pruebas: a) Informe rendido el 13 de enero de 2014 por la disciplinable a la administradora del EDIFICIO ASTURIAS P.H. b) Copia de carta adiada 27 de noviembre de 2013 en la que la representante legal del edificios ASTURIAS P.H. le informó a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA que, debido a su falta de gestión, decidieron dar por terminado unilateralmente el contrato. c) Copia del informe presentado el 26 de septiembre de 2012 por la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA a la administradora del edificio ASTURIAS P.H. sobre los procesos por ella llevados, entre los que se encontraba el seguido contra OBRAS LIMITADA. d) Copia del informe de fecha 4 de diciembre de 2012 suscrito por la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA y dirigido a la administradora del edificio ASTURIAS P.H., en el que refiere que los despachos judiciales se encuentran en paro desde el mes de octubre de esa anualidad. e) Copia de informe enviado por la investigada el 21 de octubre de 2013 vía correo electrónico a edificioasturiasph@gmail.com. f) Copia del informe rendido el 21 de octubre de 2013 por la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA a la administración del edificio
ASTURIAS P.H. sobre los procesos por ella llevados, entre los que se encontraba el seguido contra OBRAS LIMITADA. La Magistrada suspendió de manera concertada la audiencia con el fin que la abogada disciplinada preparara sus alegatos de conclusión. (cd folio 146-171 c.o 1ª instancia). 8.- El 1º de noviembre de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron la disciplinada, el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de conclusión de la abogada disciplinada: La litigante investigada al alegar de conclusión, reiteró lo expuesto al rendir su versión libre, destacando que debía tenerse a consideración que para esa época existió un paro judicial -octubre de 2012 y febrero de 2013-, lapso en el que no pudo actuar. 8.2.- Alegatos de Conclusión del defensor de oficio: Resaltó lo manifestado por la encartada en su versión, argumentos según los cuales primero la administración de la copropiedad sí tuvo conocimiento de la sanción impuesta a su prohijada, pues de los correos electrónicos aportados evidenciaba la existencia de comunicación de la abogadacliente; como segundo argumentó indicó que la hoy encartada sustituyó sus poderes en los distintos procesos, salvo en el caso objeto de análisis, pues lo que ocurrió "seguramente" fue porque había un "acuerdo tácito entre ellos". Estimó que la conducta imputada a su prohijada no tendría lugar, por
cuanto esta actuó de forma diligente, y la demora pudo haber ocurrido por un hecho de fuerza mayor como eximente de responsabilidad disciplinaria. En punto de la antijuridicidad de la conducta, planteó que su prohijada no incumplió sus deberes profesionales, por el contrario su estrategia jurídica fue sólida o suficiente para que el Juez del caso concediera las pretensiones reclamadas por su poderdante, por lo cual al ser la mora en obtener la información una gestión igualmente de la quejosa, mal seria en atribuírsele la responsabilidad exclusivamente a la abogada. (Folio 179-180 y cd c.o. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 18 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Indicó la Sala a quo que estaba probado en grado de certeza que la profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 como quiera que dentro del proceso ejecutivo de autos, adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, la disciplinada presentó dos periodos prolongados de inactividad, como fueron del 21 de junio de 2012 al 8 de febrero de
2013 y del 11 de agosto de 2013 al 28 de enero de 2014, sin que hubiese agotado el trámite de la notificación a la parte demandada, pues sólo hasta esa última data - enero de 2014-, allegó al Despacho Judicial los soportes de los citatorios, tal como lo estipulaba la norma descrita en el artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de los hechos, configurándose el abandono en la gestión desplegada por la encartada. Conducta calificada a título de culpa. Respecto a la falta contenida en el artículo 34 literal c), señaló el a quo que la disciplinada no fue leal con su cliente -administradora del edificio Asturias P.H., toda vez que ésta era conocedora de la existencia de la sanción de suspensión registrada en su contra desde el 11 de febrero y el 10 de agosto de 2013, desplegando un comportamiento dirigido a desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto de su mandante, es decir, encaminado a que su mandante no le revocara el poder, por lo cual este comportamiento se orientó bajo la modalidad dolosa, por el pleno conocimiento que tenía del ocultar información a su cliente para mantener el encargo dado. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometieron las faltas, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión impuesta de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión se encuentra acorde y
proporcional. (folios 183-223 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación el 5 de febrero de 2018, solicitando la revocatoria de la sentencia sancionatoria, o en su defecto se le redujera la sanción bajo los siguientes argumentos a saber: 1) La apelante realizó un recuento acerca de los hechos y las actuaciones adelantadas en la presente investigación indicando en forma general que fue diligente en su gestión dentro del proceso ejecutivo que adelantó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, señalando que no pudo notificar a la sociedad demandada porque la misma había cambiado de dirección y algunos de los residentes de la copropiedad manifestaron que se encargarían de ubicar la información, motivo por el cual el proceso quedó a la espera de ese dato, agregando que no se realizó el emplazamiento a la firma ejecutada, pues sus mandantes querían evitar gastos que no beneficiaban a la copropiedad. 2) Frente a la segunda falta imputada la disciplinada consideró que haber omitido informar a la copropiedad sobre la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, no constituía falta disciplinaria, además que el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a callar situaciones distintas a la de la imposición de una sanción, como no podía ser endilgada por el a quo. 3) En cuanto a la sanción, manifestó la apelante que consideraba que era exagerada, pues no se tuvo en cuenta el principio de razonabilidad y culpabilidad; toda vez que por su parte no hubo afectación alguna ni
detrimento patrimonial a su poderdante, ni al bien jurídico tutelado. (Folios 234-236 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1-. Quien funge como Magistrada sustanciadora el 19 de abril de 2018, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada (folios 5 c. segunda instancia). 2.- El 28 de mayo de 2018 el Ministerio Publico rindió concepto, manifestando que comparte la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia, solicita confirmar la decisión de primera instancia al existir elementos materiales probatorios que demostraban que la investigada, cometió las faltas endilgadas. (folio 16-22 c 2ª instancia) 3.- El 30 de mayo de 2018 la abogada disciplinada allegó memorial solicitando la declaratoria de nulidad del fallo proferido en primera instancia el 18 de diciembre de 2017, en la que el a quo ordenó suspenderla en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, le fue vulnerado el derecho al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso y demás normas concordantes, por tanto la sentencia sancionatoria emitida en su contra se encuentra viciada de NULIDAD, en razón a que ésta
carece de la firma de uno de los tres Honorables Magistrados que debió conformar la terna para resolver de fondo el proceso disciplinario de acuerdo con la Ley procesal, haciendo referencia al doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se plasmó: "ausente con permiso".(folio 20-22 c.o. 2ª. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de mayo de 2018 expidió certificado No. 406305, según el cual la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, registra las siguientes sanciones: -Sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 año, con fecha de inicio 7-03-2014, finalizando el 06-03-2015, artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 -Sanción con suspensión 8 meses y multa con fecha de inicio 3-112016, final 02-07-2017, artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 23 c. segunda instancia). 5.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 24 c.o. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARY LEIDY VARÓN GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía número 51.652.987 y porta la Tarjeta Profesional 42104. (Folio 5 c.o 1ª instancia)
3.- De la nulidad solicitada por la disciplinada en el trámite de segunda instancia. La abogada disciplinada manifestó que en el fallo proferido en primera instancia, en el que el a quo ordenó suspenderla en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, le fue vulnerado el derecho al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso y demás normas concordantes, por tanto la sentencia sancionatoria emitida en su contra se encuentra viciada de NULIDAD, en razón a que ésta carece de la firma de uno de los tres Honorables Magistrados que debió conformar la terna para resolver de fondo el proceso disciplinario de acuerdo con la Ley procesal, haciendo referencia al doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se plasmó: "ausente con permiso". Como primera medida enuncia esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte la existencia de una circunstancia procesal que invalide la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura de conformidad con las normas constitucionales y procesales, le es dable señalar que la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la doctora MARY LEIDY VARON GARCÍA, se profirió por dos de los Magistrados que la integraban, con ponencia de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA conformando Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, con lo cual se daba cumplimiento a la conformación de la Sala en debida forma al tenerse
que las Salas Jurisdiccionales de los Consejo Seccional de la Judicatura del país, las mismas fueron creadas legalmente para que sus decisiones fueran adoptadas por duplas, por lo cual la presencia de un tercer integrante en la misma obedece a eventos administrativos con los cuales se impedía la adopción de una decisión. Por lo anterior, en el caso de la decisión de instancia se observa que la misma no se logró confirmar por cuanto uno de los Magistrados el doctor Alberto Vergara Molano, se encontraba ausente con permiso, por lo que simplemente se plasmó su nombre con la respectiva ausencia, situación que no cuenta con la entidad para enervar la decisión de instancia, ni tampoco se vulneraron los derechos invocados por la recurrente en su alzada, por lo que no se configura causal de nulidad alguna de las taxativas en la Ley 1123 de 2007 en el citado artículo 98. En este contexto, la nulidad deprecada por la recurrente no tiene el ánimo ni la vocación argumentativa ni jurídica para retrotraer la actuación adelantada en sede de instancia, al no evidenciar vulneración alguna al derecho de defensa o debido proceso de la disciplinada, pues se itera, la ausencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, no es necesaria debido a que fue aprobada la sentencia de primera instancia por la Magistrada Ponente acompañada de otra compañera de Sala, la doctora Paulina Canosa Suárez. 4.- De la prescripción respecto a los hechos de fechas 21 de junio de 2012 y el 8 de febrero de 2013. Esta Superioridad atendiendo las previsiones consagradas en el
numer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.