CSDJ - F1100111020002014010980120170728102438-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014010980120170728102438-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.55 del 19 de julio de 2017
Expediente No. 110011102000201401098-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia, de la siguiente manera: “La señora Administradora Fernanda Vega Monsalve, en su calidad de Administradora del Conjunto Residencial Alejandría Manzana “C”, interpone queja en contra del Dr. ELIAS SAMUEL SIERRA BARRERO,
de quien aduce es abogado, socio y gerente de la sociedad Creer Inversiones Ltda., Abogados Consultores y Asociados, por cuanto según su dicho se apropió arbitrariamente de los dineros recaudados por cobro de la cartera morosa de las expensas comunales por concepto de Administración, del apartamento 102 del Boque 7, de propiedad de la señora Alba Clara Hurtado, ubicado en dicho conjunto. 1Con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
Relata que la señora Alba Clara Hurtado, adeudaba a la administración por concepto de expensas comunes la suma de $7.300.000, que para la época de los hechos, el administrador del conjunto residencial realizó jurídicas para el cobro de la mencionada deuda por intermedio de Creer Inversiones Ltda., Abogados Consultores y Asociados, que luego de instaurar la respectiva demanda, la que correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal, la demandada procedió a cancelar la suma de
$7.230.000, suma de la cual le fue entregada al Dr. ELIAS SAMUEL SIERRA BARRERO, el valor de $4.634.300, según se desprende de la certificación de depósitos judiciales entregados en el Juzgado en mención. Aduce que para el 09 de marzo de 2013, el señor Rafael Antonio Sierra Barrero, en su calidad de Subgerente de la firma de abogados, remite un oficio al Conjunto residencial reconociendo que la sociedad Creer Inversiones Ltda., tenía la obligación de reintegrar la suma de $2.500.500, al Conjunto Residencial Alejandría Manzana “C”, lo cual no ha sido cumplido.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19.102.262, y porta la tarjeta profesional Nº 34.018 del C. S. de la J., registra anotaciones disciplinarias: Radicado Falta Sanción Inicio Final 110011102000200907437 35-4 Suspensión 4 de mayo 3 de julio -01 2 meses de 2011 de 2011 Apertura de proceso disciplinario. El 9 de junio de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó en versión libre al abogado investigado. En su intervención manifestó no haberse apropiado de suma de dinero alguna, que en efecto el administrador le confirió poder a la empresa, motivo por el cual celebraron un contrato de honorarios en el que les daban ese cobro jurídico. Señaló haber adelantado en debida forma todo el proceso ejecutivo hasta el pago de la deuda. Indicó que luego se le presentaron algunas irregularidades en la oficina, por parte de un hermano como presentar escritos con su firma cuando no la utilizaba, y recibió a un señor HENRY PINZON que les ayudaba a hacer mandados en la oficina, quien se apropió de algunos dineros, por lo que en vista de esas irregularidades dejó la oficina el 10 de diciembre del 2012, entregándosela a Rafael Sierra, Precisó que el señor Sierra fue quien se comprometió con la administradora a pagar la suma de $ 2.500.500,00, pero ese compromiso lo hizo a título personal tal vez con el fin de no perder el contacto y poder adelantar más procesos ejecutivos. El 13 de marzo de 2015, se llevó a cabo inspección judicial al proceso
ejecutivo 2005-1572 que se tramitó ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 6 de mayo de 2015, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Claudia Susana Mendoza Rivera, quien se desempeñó como administradora del Conjunto Residencial Alejandría Manzana C, en el periodo abril del 2010 a febrero del 2012. Manifestó que la agrupación residencial promovió proceso ejecutivo en ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero Decisión: Confirma. contra del señor JUAN DE DIOS DORERO GAVILAN y JOSE AGUSTIN BUITRAGO PRIETO en razón de deudas del apartamento 102 del Bloque 7, por lo que se les adelantó proceso ejecutivo. Pese a encontrarse para remate el bien inmueble, la propietaria del apartamento informó sobre todos los títulos que ella venia consignando en el Banco Agrario, entonces en la diligencia mediante un oficio en el juzgado solicitó la suspensión porque la señora Alba Clara Hurtado venia cancelando. Lo que hizo en presencia y
con el beneplácito del abogado ELIAS SAMUEL SIERRA BARRERO, quien desde antes de eso había cobrado unos títulos. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó el testimonio de la señora Alba Clara Hurtado propietaria del bien inmueble embargado dentro del aludido proceso ejecutivo. En su relato manifestó que tiene conocimiento que el disciplinable no ha hecho entrega de la diferencia de dinero que le hace falta también unos títulos que reclamó por valor de $515.000,00, por eso la deuda que él tiene con el conjunto asciende a $2.533.000,00 resultante del acuerdo de pago que firmó el gerente de la oficina de CREER INVERSIONES, con quien tenía el cobro jurídico de las cuotas atrasadas de la propiedad. Seguidamente se escuchó el testimonio del señor Jaime Páez quien señaló que en reuniones de asamblea si se ha planteado que el abogado retiró unos dineros que estaban consignados por cuenta del Juzgado y que no los ha entregado a la administración. Dice que conforme a la documentación que hay al respecto, ha percibido que el doctor no entregó la totalidad de los dineros. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de la prueba, y luego de realizarse un recuento procesal, consideró el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007 agravada por lo establecido en el artículo 45 literal c numeral 4. Lo anterior por cuanto revisado de las pruebas allegadas se logró establecer que el abogado investigado no entregó a su cliente la suma de $2.500.500,00 que recibió por concepto de unos depósitos judiciales que fueron consignados por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2005-01572 y agravada porque los utilizó en provecho propio, por haber dejado transcurrir cerca de ocho años desde la fecha en que los recibió sin haberlos entregado. Conducta que se le imputo a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 30 de mayo de 2016, se llevó a cabo la diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable quien refirió haber hecho todo lo posible para que su hermano compareciera y diera a conocer que él fue quien como socio de la firma, se comprometió a pagar las sumas de dinero por cuotas. Así mismo, manifestó que además de la suma de $1.750.000,00 que le
canceló a la administradora el día 30 de marzo de 2016, también le pagó la suma de $250.000,00 el 1 de abril de 2016, quedándole un saldo pequeño por cancelar, que se comprometió a hacerlo a finales del mes. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero Decisión: Confirma. en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la falta contra la honradez consideró la primera instancia lo siguiente: “En ese orden de ideas, se encuentra que en efecto el doctor ELIAS SAMUEL SIERRA BAQUERO, fue la persona que efectivamente recibió y cobró dichos títulos judiciales que se encontraban consignados a órdenes del juzgado en razón al proceso ejecutivo No.
2005-1572, así: - Depósito judicial No. 400100001838605 por valor de $4.103.300, cancelado el día 03 de agosto de 2007. - Depósitos judiciales números 400100001872356, 400100001897527, 400100001930013, 400100001959933, 400100001991572, 400100002012712, 400100002075482, por valor de $66.000 cada uno y el depósito judicial 400100002168503 por valor de $69.000, para un total de $531.000, que fue cancelado el 15 de abril de 2010. Para un total de $4.634.300, de los cuales se ha dicho por el Conjunto Residencial que únicamente se recibió parte de esos dineros, toda vez que actualmente se adeuda la suma de $2.500.500, tal como se ha reconocido por parte de la empresa CREER INVERSIONES LTDAA a través de su gerente RAFAEL ANTONIO SIERRA. Con ello, queda establecido que el señor abogado inculpado, si recibió tales dineros, y si bien se ha sostenido en estas diligencias que de dichos rubros, le fue devuelta una parte al Conjunto, es un hecho que existe un saldo pendiente por cancelar de $2.500.500, que el señor abogado no ha entregado, suma a la que hace alusión en su escrito de queja la señora LUISA FERNANDA VEGA MONSALVE, y que ratificó en las diferentes ampliaciones que de la misma hizo y que de igual manera, menciono el testigo JAIME PAEZ MUNOZ, anterior administrador del edificio, quien manifiesta que tiene conocimiento que el abogado ELIAS MANUEL SIERRA BARRERO, quedo por
entregar al edificio la suma de 2 millones y algo, pues no recuerda con exactitud la cifra.” ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
Por su parte, lo absolvió del agravante imputado pues no se evidenció prueba alguna de haber utilizado el dinero retenido. APELACIÓN Mediante escrito del 23 de mayo de 2016, el disciplinable adujo que ha tratado de resarcir el daño causado al consignar $2.000.000 y haber pactado el resto a cuotas de $70.000 por lo que no existe “amaño” en su conducta y por ende debe ser revocada la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado,
procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero Decisión: Confirma. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRETO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De la falta imputada al profesional del derecho.
Tipicidad: la primera instancia imputó las siguientes faltas: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” La conducta que se debe analizar en el presente asunto consistió en que al togado investigado ELIAS SAMUEL SIERRA BARRERO, le fue conferido ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero Decisión: Confirma. poder especial por el señor Jaime Páez, quien actuaba como administrador
(Representante Legal) de Alejandría Manzana C P.H., con el fin de que
adelantara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de los señores Juan de Dios Forero Gavilán y José Agustín Buitrago Prieto, mandato en razón del cual se presentó la respectiva demanda, la cual correspondió por reparto del 11 de noviembre de 2005, al Juzgado 27 Civil Municipal, radicada bajo el No. 2005-1572; Juzgado que con auto de calenda 21 de noviembre de 2005, ordena librar mandamiento ejecutivo u orden de pago. Durante la actuación el abogado investigado cobró: - Depósito judicial No. 400100001838605 por valor de $4.103.300,00, cancelado el día 03 de agosto de 2007. - Depósitos judiciales 400100001872356, 400100001897527, 400100001930013, 400100001959933, 400100001991572, 400100002012712, 400100002075482, por valor de $66.000,00, cada uno y el depósito judicial 400100002168503 por valor de $69.000,00, para un total de $531.000,00, que fue cancelado el 15 de abril de 2010. No obstante el togado no ha devuelto $2.500.500,00 a su cliente. Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
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Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Sanción: En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, sin que mediara explicación al respecto para con su cliente, y a pesar de haber recibido una suma no expidió el recibo correspondiente, conforme lo obliga el deber profesional señalado con anterioridad.
De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no
dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado ELÍAS SAMUEL SIERRA BARRERO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad
al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 110011102000201401098-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Elias Samuel Sierra Barrero
Decisión: Confirma.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13