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CSDJ - F11001110200020140110201ADJUNTA20140520110508-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140110201ADJUNTA20140520110508-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo catorce de dos mil catorce. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401102 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha

Accionante: LEFTER MANUEL HERRERA TABOADA A TRAVÈS DE AGENTE OFICIOSO Accionado: SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y

OTROS

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACION DEL

CONTRADICTORIO EN FORMA DEBIDA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió por intermedio de agente oficioso LEFTER MANUEL HERRERA TABOADA, contra la SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS. I.- HECHOS DUBÀN DARÌO HERNÀNDEZ USUGA, como agente oficioso de LEFTER MANUEL HERRERA TABOADA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 23), afirmado que este último se encuentra privado de su libertad en la bajo

detención preventiva intramural en la cárcel nacional “Las Mercedes” de la ciudad de Montería, razón por la cual no está en condiciones de promover su propia defensa, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por entidades judiciales demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El pasado 11 de marzo de 2013 a su agenciado le fueron imputados, en calidad de coautor impropio los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, y como interviniente los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, prevaricato por acción y peculado por apropiación consumado y agravado por la cuantía. Ese mismo día la juez de control de garantías de la ciudad de Montería que llevó a cabo las audiencias preliminares le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ (Ponente) y, JHON FREDY SOLÒRZANO PÈREZ. encontrándose desde ese mismo día privado de su libertad en la Cárcel Nacional Las Mercedes de esa ciudad. Desde ese momento el agente oficioso, viene actuando como defensor de confianza del señor Herrera Boada en el proceso penal y ya tiene personería jurídica para representarlo. Por los mismos delitos y modalidad relacionados se radicó acusación el 6 de junio de 2013 en contra del señor Herrera Boada y de Libardo José Morales Jiménez, correspondiéndole el conocimiento de este asunto inicialmente al

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, pero porque el titular de ese despacho se declaró impedido, el asunto pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, encontrándose pendiente de realizar la audiencia de acusación. El 18 de noviembre de 2013, la Fiscal Quinto Delegado, presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería cambio de radicación del proceso penal del señor Herrera Boada, con base en lo regulado en los artículos 32 numeral 8º y 46 y ss de la Ley 906 de 2004, manifestando como causal que “dadas las circunstancias que pueden afectar el normal trámite del juicio por las amenazas que contra el suscrito fiscal se han publicado en diferentes medios de comunicación, situación que pone en peligro mi seguridad, mi vida y mi integridad personal”, se hacía procedente el cambio de radicación del proceso para la ciudad de Bogotá. Como sustento del cambio de radicación se indicó que Alex Pájaro, periodista del periódico el propio de la ciudad de Montería, quien al parecer le había dicho en presencia de su asistente y de las víctimas, que como consecuencia de esas investigaciones, iba a ser víctima de un atentado y si no cedía lo asesinarían, aportando como medios probatorios las diferentes publicaciones en medios de comunicación regionales que daban cuenta de ese hecho por la investigación sobre el “carrusel de la educación”. El 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar probadas las amenazas aludidas por el doctor Parada Ayala para solicitar el cambio de radicación del proceso, decidió acceder a dicha

petición y ordenó su remisión al Circuito Judicial de Tunja donde continuaría la actuación, en atención a la congestión judicial que existe en la ciudad de Bogotá. Esa decisión de la Corte Suprema los tomó por sorpresa, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, no le comunicó del cambio de radicación al abogado, así como tampoco al señor Herrera Boada como imputado, con la finalidad de que pudieran pronunciarse sobre esa solicitud y controvertir la misma, situación que se presentó porque ese despacho judicial no fue el que informó y remitió a la Corte la petición impetrada por el Fiscal Prada Ayala, por cuanto al 18 de noviembre de 2013 en la que se presentó dicho escrito, la carpeta del proceso se encontraba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en donde surtía trámite el recurso de apelación incoado en la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, de tal hecho fue advertido el defensor por parte del Secretario de aquél despacho judicial. De esa manera se desconocieron los conductos regulares que prevé el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, así mismo, la Corte Suprema de Justicia resolvió dicha solicitud sin que previamente se le diera aviso a la defensa y al imputado, sobre dicho trámite, desconociendo así el debido proceso, “pues el imputado tiene derecho a controvertir tan delicadas atestaciones del señor fiscal”. En esa investigación penal se han generado varias rupturas de unidad procesal, pero aún así los diferentes juicios continúan en esa ciudad, porque los diferentes juicios comparten la misma imputación fáctica, jurídica y probatoria.

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, radió sendos escritos de cambio de radicación en otros procesos, con supuestos fácticos y probatorios de igual naturaleza, las que fueron negadas, en atención a que no se probaron las supuestas amenazas y en otros casos se accedió al cambio de radicación al dar por acreditadas las amenazas denunciadas por el doctor Parada Ayala. El presunto plan criminal contra el mentado Fiscal no existe, por cuanto el pasado 19 de diciembre de 2013 se presentó al Palacio de Justicia de la ciudad de Montería solamente acompañado de su asistente y la apoderada de la víctima, interviniendo en la lectura del fallo que se adelantó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso adelantado contra otra persona, por el llamado “carrusel de la educación”. De la misma forma, en otros dos casos no pidió el cambio de radicación, así como tampoco las autoridades de policía de Montería no tienen conocimiento del supuesto plan criminal. Advierte al Juez Constitucional que la ciudad de Tunja se encuentra a 746 kilómetros, esto es, a 14 horas de la ciudad de montería, ciudad que además es la más alta de Colombia y una de las más frías, circunstancia que debe tenerse en cuenta por cuando el juicio debe adelantarse en lugar en el que sucedieron los hechos, lo que se liga a otras garantías procesales, como la de tener fácil acceso a la presentación de pruebas. Además, su defendido tiene su arraigo individual, familiar y social en la ciudad de Cereté –Córdoba, municipio a 28 minutos de Montería, en donde residen sus padres, sus hermanos y su

compañera permanente, sus tíos, primos, entre otros familiares, los cuales lo han venido acompañando moralmente desde que fue privado de la libertad, visitándolo cada que el reglamento del INPEC se lo permite. Por lo expuesto, considera que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al acceder al cambio de radicación del proceso, afectó (i) el principio del juez natural, como garantía procesal de fácil acceso a la administración de justicia y presentación de las pruebas de descargo; (ii) el derecho a la igualdad, por cuanto a situación igual, se propició desigualdad, por cuanto en otra solicitud de cambio de radicación en el llamado “carrusel de la educación” con base en similar soporte fáctico y jurídico, se negó lo pedido; (iii) el traslado del proceso penal de Montería a Tunja, amenaza el derecho a la dignidad humana de su defendido y, (iv) afirmar que una persona está detrás del plan homicida del Fiscal del caso, sin pruebas, constituye vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre de su representado. Por lo indicado, pide se protejan los derechos fundamentales alegados a favor de su defendido, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por constituir vía de hecho judicial al efectuar una declaración de derecho con base en hechos que no fueron debidamente probados en la actuación, y, en su reemplazo, proferid providencia judicial que deniegue la mencionada solicitud de cambio de radicación del proceso.

Pide igualmente se ordene al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en lo sucesivo se abstenga de presentar en público al imputado como responsable de los delitos por los cuales se le juzga, así como también de macabras intenciones de las que él es ajeno y que en realidad no existen. Finalmente, solicitó decretar medida cautelar al tenor de lo regulado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de suspender la aplicación de los efectos de la providencia antes citada, hasta que no haya una decisión definitiva en materia de tutela. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela, traslado a la entidad demandada y a las vinculadas y decisión de medida provisional La acción de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Suprema de Justicia, la que por intermedio de la Sala de Casación Civil, mediante auto del 21 de octubre de 2014 (fls 24 a 29), resolvió no admitir la misma a trámite. Por auto del 6 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 71) requirió al Abogado Duván Darío Hernández Usuga, para que dentro de los tres días siguientes allegue poder especial que lo acredite como apoderado del accionante, lo que efectivamente hizo el 14 de marzo de 2014 (fl 74). Subsanada la irregularidad advertida, a través de auto del 17 de marzo de 2014 (fls 76 y 77), el A quo ordenó (i) la vinculación al trámite tutelar en calidad de

accionadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como terceros con interés al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica –Córdoba-, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduciaria la Previsora S.A., así como a Robert de Jesús Montáñez López, Daniel Eduardo López Palencia, vinculados al proceso penal No. 2013-0124, a Libardo José Jiménez, compañero de la causa del actor, a Jaime Enor Ágamez Pineda, vinculado al proceso 2013-01127, al señor Eliodoro Alfredo Agámez Vanegas, Alfredo José Agámez Vanegas, vinculados al proceso No. 2013-1128 y, a Luz Elena Polo Rodríguez, vinculada al proceso 2013-1288, expedientes sobre los cuales también recayó la petición de cambio de radicación de parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y, (ii) oficiar a las autoridades accionadas para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl 78), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl 79), al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –Córdoba- (fl 80), al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería (fl 81), al Fondo de Prestaciones Sociales

del Magisterio (fl 82), al Ministerio de Educación Nacional (fl 83) y, a la Fiduciaria la Previsora S.A. (fl 84). De la misma forma, mediante auto del 17 de marzo de 2014 (fls 85 a 87), el A quo, no accedió a decretar la medida provisional solicitada con base en lo regulado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante oficio del 20 de marzo de 2014 (fl 97), el doctor José Leonidas Bustos Martínez, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que esa Corporación a través de providencia del 21 de noviembre de 2013, en el radicado 42743 ordenó el cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en contra de los señores LEFTER MANUEL HERRERA TABORDA y LIBARDO JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, acusados de los delitos de falsedad en documento privado en concurso material con falsedad en documento privado, prevaricato por acción y peculado por apropiación, a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en las consideraciones que allí se consignan, sin que hayan argumentos adicionales que expresar. 2.2.2. Ministerio de Educación Nacional A través de oficio radicado el 21 de marzo de 2014, (fls 98 y 99) Italo Emiliano Gallo Ortíz, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional,

afirmó que esa entidad no es parte dentro de los hechos plasmados por el actor, ni en las consecuencias que se puedan derivar de las decisiones judiciales que se adopten al respecto, por cuanto esa Cartera Ministerial no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduciaria la Previsora S.A., así como tampoco es superior jerárquico de las nombradas. 2.2.3. Terceros vinculados A Pesar de que se ofició de acuerdo con lo ordenado por el auto de conocimiento y trámite de la acción de tutela a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como a terceros con interés, al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica –Córdoba-, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, y a la Fiduciaria la Previsora S.A., los mismos guardaron silencio. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la providencia emitida el 21 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual accedió al cambio de radicación solicitada en el juicio seguido contra LEFTER MANUEL HERRERA TABORDA y LIBARDO JOSÉ MORALES JIMÉNEZ (fls 43 a 53). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 28 de marzo de 2013 (fls 100 a 118) el A-quo negó la protección de los derechos alegados por el apoderado del actor, luego de

sostener que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que accedió al cambio de radicación del proceso penal seguido contra el actor, se fundó en el peligro en que se encontraba la integridad personal del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, según se publicó en medios de comunicación de la ciudad de Montería que se allegaron a la actuación, luego entonces, no hay lugar a aducir que la petición estuvo huérfana de pruebas como pretende mostrarlo el tutelante. Señaló igualmente que en relación con el hecho consistente en que ni el defensor del actor, ni su defendido se enteraron de la petición de cambio de radicación, ninguna de las normas en que se funda esa circunstancia, hace referencia a que deba correrse traslado a los mismos, o que esté sujeto a algún tipo de controversia, lo que es evidente, por cuanto no se relaciona con el fondo del asunto penal, sino que determina que el proceso sea trasladado a un juez del territorio diferente al que viene conociéndolo. Consideró de la misma forma que ningún reproche merece la actuación del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá cuando pidió el cambio de radicación del citado proceso, al no hacerlo con otro relacionado con el “carrusel de la educación”, porque faltaba solamente una audiencia, a la que acudió escoltado por el esquema de seguridad asignado. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado del actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 129 a 134), con fundamentos similares a los del escrito de tutela, al tiempo que insistió

en que hay aspectos de relevancia constitucional que indican la vulneración de sus derechos con el cambio de radicación del proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí la providencia emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual accedió al cambio de radicación del proceso penal seguido contra el actor, vulneró los derechos fundamentales alegados. Para la solución al caso concreto, la Sala aplicará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el precedente horizontal de esta Sala sobre el asunto. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal.

3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio con terceros con interés directo en el asunto,

particularmente con una de las personas investigadas en el mismo proceso que fue objeto del cambio de radicación, providencia reprochada por vía de tutela Ciertamente, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede

sanearse3”. En ese sentido, se expuso que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad4. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011 de la Corte Constitucional. 3 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad5”. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente

forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es6”. 5 Auto 182 de 2009. 6 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

(…)”. En el caso concreto, luego de revisado el expediente se encuentra que mediante auto del 17 de marzo de 2014 (fls 76 y 77), el A quo ordenó la notificación a terceros, como lo fue a los señores Robert de Jesús Montáñez López, Daniel Eduardo López Palencia, vinculados al proceso penal No. 2013-0124, a Libardo José Morales Jiménez, compañero de la causa del actor, a Jaime Enor Ágamez Pineda, vinculado al proceso 2013-01127, al

señor Eliodoro Alfredo Agámez Vanegas, Alfredo José Agámez Vanegas, vinculados al proceso No. 2013-1128 y, a Luz Elena Polo Rodríguez, vinculada al proceso 2013-1288, expedientes sobre los cuales también recayó la petición de cambio de radicación de parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, verificado el expediente no se observa que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haya expedido los oficios respectivos, particularmente al señor Libardo José Morales Jiménez, compañero de la causa del actor. Como puede observarse, de la pretensión principal consistente en que el juez constitucional acceda a la protección de los derechos alegados por el actor, no puede desligarse del señor Libardo José Morales Jiménez, se reitera, compañero de proceso del señor Lefter Manuel Herrera Taboada, máxime cuando la providencia del 21 de noviembre de 2013 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que accedió al cambio de radicación del proceso penal, es precisamente la que se reprocha con la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, por lo que cualquier decisión que se adopte podría afectar los intereses del señor Morales Jiménez. De tal manera que la falta de integración del contradictorio con el mismo, implica la restricción de sus garantías a la defensa y contradicción y, con ello al debido proceso, porque sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir un fallo que

pueda afectar sus derechos, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela, según lo sostuvo la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena 196 de 2011. En este caso, la Sala no integrará el contradictorio en segunda instancia, porque prima facie, no advierte una situación tan apremiante, al punto de agravar en grado sumo la situación descrita por el actor, que no haga posible esperar el lapso que debe trascurrir por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, para integrar debidamente el contradictorio desde primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, a la que acudió el señor LEFTER MANUEL HERRERA TABOADA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración de los terceros a los que puede asistirles interés legítimo citados en dicha providencia sin expedirse el oficio respectivo, esto es, a los señores Robert de Jesús Montáñez López, Daniel Eduardo López Palencia, vinculados al proceso

penal No. 2013-0124, a Libardo José Morales Jiménez, compañero de la causa del actor, a Jaime Enor Ágamez Pineda, vinculado al proceso 201301127, al señor Eliodoro Alfredo Agámez Vanegas, Alfredo José Agámez Vanegas, vinculados al proceso No. 2013-1128 y, a Luz Elena Polo Rodríguez, vinculada al proceso 2013-1288, expedientes sobre los cuales también recayó la petición de cambio de radicación de parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUELVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE al actor y a su apoderado, de lo resuelto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201401102 01

Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado por la Sala mayoritaria podía sanearse por esta Superioridad. Ciertamente la Corte Constitucional ha dejado sentado por vía jurisprudencial7 que no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración. d.- El Art. 140-9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992. Sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado, interpretando el alcance de dicho artículo, que

cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, precisamente, la derivada del hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio. No obstante lo anterior, si se ha entendido como “tercero con interés” a aquellas personas 7 Auto 193 A -2008 naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión8. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 8 Auto 281 A-2010

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