CSDJ - F11001110200020140110202ADJUNTA20140820104802-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140110202ADJUNTA20140820104802-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401102 02 Aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha
Accionante: LEFTER MANUEL HERRERA TABOADA A TRAVÈS DE
AGENTE OFICIOSO
Accionado: SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y OTROS
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 23 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional al que acudió por intermedio de agente oficioso LEFTER MANUEL HERRERA TABOADA, contra la SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS. I.- HECHOS DUBÀN DARÌO HERNÀNDEZ USUGA, como agente oficioso de LEFTER MANUEL HERRERA TABOADA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 23), afirmado que éste último se encuentra privado de su libertad en la bajo detención preventiva intramural en la cárcel nacional “Las Mercedes” de la
ciudad de Montería, razón por la cual no está en condiciones de promover su propia defensa, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por entidades judiciales demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El pasado 11 de marzo de 2013 a su agenciado le fueron imputados, en calidad de coautor impropio los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, y como interviniente los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, prevaricato por acción y peculado por apropiación consumado y agravado por la cuantía. Ese mismo día la juez de control de garantías de la ciudad de Montería que llevó a cabo las audiencias preliminares le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, encontrándose desde ese mismo día privado de su libertad en la Cárcel Nacional Las Mercedes de esa ciudad. 1 Conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ (Ponente) y, JHON
FREDY SOLÒRZANO PÈREZ.
Desde ese momento el agente oficioso, viene actuando como defensor de confianza del señor Herrera Boada en el proceso penal y ya tiene personería jurídica para representarlo. Por los mismos delitos y modalidad relacionados se radicó acusación el 6 de junio de 2013 en contra del señor Herrera Boada y de Libardo José Morales Jiménez, correspondiéndole el conocimiento de este asunto inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, pero porque el titular de ese
despacho se declaró impedido, el asunto pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, encontrándose pendiente de realizar la audiencia de acusación. El 18 de noviembre de 2013, la Fiscal Quinto Delegado, presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería cambio de radicación del proceso penal del señor Herrera Boada, con base en lo regulado en los artículos 32 numeral 8º y 46 y ss de la Ley 906 de 2004, manifestando como causal que “dadas las circunstancias que pueden afectar el normal trámite del juicio por las amenazas que contra el suscrito fiscal se han publicado en diferentes medios de comunicación, situación que pone en peligro mi seguridad, mi vida y mi integridad personal”, se hacía procedente el cambio de radicación del proceso para la ciudad de Bogotá. Como sustento del cambio de radicación se indicó que Alex Pájaro, periodista del periódico el propio de la ciudad de Montería, quien al parecer le había dicho en presencia de su asistente y de las víctimas, que como consecuencia de esas investigaciones, iba a ser víctima de un atentado y si no cedía lo asesinarían, aportando como medios probatorios las diferentes publicaciones en medios de comunicación regionales que daban cuenta de ese hecho por la investigación sobre el “carrusel de la educación”. El 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar probadas las amenazas aludidas por el doctor Parada Ayala para solicitar el cambio de radicación del proceso, decidió acceder a dicha
petición y ordenó su remisión al Circuito Judicial de Tunja donde continuaría la actuación, en atención a la congestión judicial que existe en la ciudad de Bogotá. Esa decisión de la Corte Suprema los tomó por sorpresa, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, no le comunicó del cambio de radicación al abogado, así como tampoco al señor Herrera Boada como imputado, con la finalidad de que pudieran pronunciarse sobre esa solicitud y controvertir la misma, situación que se presentó porque ese despacho judicial no fue el que informó y remitió a la Corte la petición impetrada por el Fiscal Prada Ayala, por cuanto al 18 de noviembre de 2013 en la que se presentó dicho escrito, la carpeta del proceso se encontraba en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en donde surtía trámite el recurso de apelación incoado en la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, de tal hecho fue advertido el defensor por parte del Secretario de aquél despacho judicial. De esa manera se desconocieron los conductos regulares que prevé el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, así mismo, la Corte Suprema de Justicia resolvió dicha solicitud sin que previamente se le diera aviso a la defensa y al imputado, sobre dicho trámite, desconociendo así el debido proceso, “pues el imputado tiene derecho a controvertir tan delicadas atestaciones del señor fiscal”. En esa investigación penal se han generado varias rupturas de unidad procesal, pero aun así los diferentes juicios continúan en esa ciudad, porque los diferentes juicios comparten la misma imputación fáctica, jurídica y probatoria.
La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicó sendos escritos de cambio de radicación en otros procesos, con supuestos fácticos y probatorios de igual naturaleza, las que fueron negadas, en atención a que no se probaron las supuestas amenazas y en otros casos se accedió al cambio de radicación al dar por acreditadas las amenazas denunciadas por el doctor Parada Ayala. El presunto plan criminal contra el mentado Fiscal no existe, por cuanto el pasado 19 de diciembre de 2013 se presentó al Palacio de Justicia de la ciudad de Montería solamente acompañado de su asistente y la apoderada de la víctima, interviniendo en la lectura del fallo que se adelantó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso adelantado contra otra persona, por el llamado “carrusel de la educación”. De la misma forma, en otros dos casos no pidió el cambio de radicación, así como tampoco las autoridades de policía de Montería no tienen conocimiento del supuesto plan criminal. Advierte al Juez Constitucional que la ciudad de Tunja se encuentra a 746 kilómetros, esto es, a 14 horas de la ciudad de montería, ciudad que además es la más alta de Colombia y una de las más frías, circunstancia que debe tenerse en cuenta por cuando el juicio debe adelantarse en lugar en el que sucedieron los hechos, lo que se liga a otras garantías procesales, como la de tener fácil acceso a la presentación de pruebas. Además, su defendido tiene su arraigo individual, familiar y social en la ciudad de Cereté –Córdoba, municipio a 28 minutos de Montería, en donde residen sus padres, sus hermanos y su
compañera permanente, sus tíos, primos, entre otros familiares, los cuales lo han venido acompañando moralmente desde que fue privado de la libertad, visitándolo cada que el reglamento del INPEC se lo permite. Por lo expuesto, considera que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al acceder al cambio de radicación del proceso, afectó (i) el principio del juez natural, como garantía procesal de fácil acceso a la administración de justicia y presentación de las pruebas de descargo; (ii) el derecho a la igualdad, por cuanto a situación igual, se propició desigualdad, por cuanto en otra solicitud de cambio de radicación en el llamado “carrusel de la educación” con base en similar soporte fáctico y jurídico, se negó lo pedido; (iii) el traslado del proceso penal de Montería a Tunja, amenaza el derecho a la dignidad humana de su defendido y, (iv) afirmar que una persona está detrás del plan homicida del Fiscal del caso, sin pruebas, constituye vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre de su representado. Por lo indicado, pide se protejan los derechos fundamentales alegados a favor de su defendido, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por constituir vía de hecho judicial al efectuar una declaración de derecho con base en hechos que no fueron debidamente probados en la actuación, y, en su reemplazo, proferir providencia judicial que deniegue la mencionada solicitud de cambio de radicación del proceso.
Pide igualmente se ordene al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en lo sucesivo se abstenga de presentar en público al imputado como responsable de los delitos por los cuales se le juzga, así como también de macabras intenciones de las que él es ajeno y que en realidad no existen. Finalmente, solicitó decretar medida cautelar al tenor de lo regulado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de suspender la aplicación de los efectos de la providencia antes citada, hasta que no haya una decisión definitiva en materia de tutela. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela, traslado a la entidad demandada y a las vinculadas y decisión de medida provisional La acción de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Suprema de Justicia, la que por intermedio de la Sala de Casación Civil, mediante auto del 21 de enero de 2014 (fls 24 a 29), resolvió no admitir la misma a trámite. Por auto del 6 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 71) requirió al Abogado Duván Darío Hernández Usuga, para que dentro de los tres días siguientes allegue poder especial que lo acredite como apoderado del accionante, lo que efectivamente hizo el 14 de marzo de 2014 (fl 74). Subsanada la irregularidad advertida, a través de auto del 17 de marzo de 2014 (fls 76 y 77), el A quo ordenó (i) la vinculación al trámite tutelar en calidad de
accionadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como terceros con interés al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica –Córdoba-, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduciaria la Previsora S.A., así como a Robert de Jesús Montáñez López, Daniel Eduardo López Palencia, vinculados al proceso penal No. 2013-0124, a Libardo José Jiménez, compañero de la causa del actor, a Jaime Enor Ágamez Pineda, vinculado al proceso 2013-01127, al señor Eliodoro Alfredo Agámez Vanegas, Alfredo José Agámez Vanegas, vinculados al proceso No. 2013-1128 y, a Luz Elena Polo Rodríguez, vinculada al proceso 2013-1288, expedientes sobre los cuales también recayó la petición de cambio de radicación de parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y, (ii) oficiar a las autoridades accionadas para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl 78), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl 79), al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –Córdoba- (fl 80), al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería (fl 81), al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio (fl 82), al Ministerio de Educación Nacional (fl 83) y, a la Fiduciaria la Previsora S.A. (fl 84). De la misma forma, mediante auto del 17 de marzo de 2014 (fls 85 a 87), el A quo, no accedió a decretar la medida provisional solicitada con base en lo regulado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas 2.2.1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Mediante oficio del 20 de marzo de 2014 (fl 97), el doctor José Leonidas Bustos Martínez, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que esa Corporación a través de providencia del 21 de noviembre de 2013, en el radicado 42743 ordenó el cambio de radicación del proceso penal que se adelanta en contra de los señores LEFTER MANUEL HERRERA TABORDA y LIBARDO JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, acusados de los delitos de falsedad en documento privado en concurso material con falsedad en documento privado, prevaricato por acción y peculado por apropiación, a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo, con fundamento en las consideraciones que allí se consignan, sin que hayan argumentos adicionales que expresar. 2.2.2. Ministerio de Educación Nacional A través de oficio radicado el 21 de marzo de 2014, (fls 98 y 99) Italo Emiliano Gallo Ortíz, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional,
afirmó que esa entidad no es parte dentro de los hechos plasmados por el actor, ni en las consecuencias que se puedan derivar de las decisiones judiciales que se adopten al respecto, por cuanto esa Cartera Ministerial no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduciaria la Previsora S.A., así como tampoco es superior jerárquico de las nombradas. 2.2.3. Terceros vinculados A Pesar de que se ofició de acuerdo con lo ordenado por el auto de conocimiento y trámite de la acción de tutela a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como a terceros con interés, al Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica –Córdoba-, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, y a la Fiduciaria la Previsora S.A., guardaron silencio. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la providencia emitida el 21 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual accedió al cambio de radicación solicitada en el juicio seguido contra LEFTER MANUEL HERRERA TABORDA y LIBARDO JOSÉ MORALES JIMÉNEZ (fls 43 a 53).
4. Declaración de nulidad de lo actuado A través de providencia del 14 de mayo de 2014 (fls 26 a 38), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio en debida forma
con el señor Libardo José Morales Jiménez, compañero de la causa penal del accionante, así como de Jaime Enor Ágamez Vanegas, Alfredo José Ágamez Vanegas, vinculados a la causa No. 2013-1128 y, a Luz Elena Polo Rodríguez, vinculada al proceso penal 2013-1288, expedientes sobre los cuales también recayó la petición de cambio de radicación de parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.
5. Subsanación de la irregularidad advertida por la Sala Mediante auto del 14 de julio de 2014, suscrito por la Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso: (i) vincular al trámite tutelar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y como terceros, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba-, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Montería, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduciaria la Previsora S.A., así como a los señores Robert de Jesús Montes López, Daniel Eduardo López Palencia, vinculados dentro del proceso penal No. 2013-0127, Eliodoro Alfredo Agamez Vanegas, Alfredo José Agamez Vanegas, vinculados al proceso penal No. 2013-1128, y a Luz Elena Polo Rodríguez, vinculada al proceso No. 2013-1288, expedientes sobre los cuales también recayó petición de cambio de radicación de parte del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; (ii) oficiar a las
autoridades accionadas para que dentro de las 24 horas siguientes, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 150 a 161).
6. Intervención de los demandados y de los vinculados 6.1. Lefter Manuel Herrera Taboada Lefter Manuel Herrera Taboada a través de escrito (fls 161 y 162), reiteró la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, porque a su juicio se accedió al cambió de radicación por petición del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, mientras que mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, se negó el cambio de radicación en el caso de los señores Robert de Jesús Montes López y Daniel López Palencia, indicando que tal funcionario público no probó su dicho pues las simples publicaciones en periódicos no son suficientes para declarar un cambio de radicación. 6.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El doctor José Leonidas Bustos Martínez, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito (fls 180 a 182), sostuvo que contrario a lo señalado en la tutela, el cambio de radicación anotada, se allegaron pruebas que fueron relacionadas en el auto proferido el 21 de noviembre de 2012, radicado 42743, las que fueron consideradas por la Sala como suficientes para tener por demostrado que la vida del Fiscal solicitante, estaba en peligro con ocasión del proceso adelantado en contra de Lefter Manuel Herrera Taboada y Libardo José Morales Jiménez, por lo que aquél
satisfizo una de las causales de procedencia señaladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. De esa manera, cualquier consideración que hubiere adoptado la Sala en otro auto posterior de la misma naturaleza, no tiene la potencialidad de desvirtuar el riesgo observado en este particular caso, lo cual motivó el cambio de radicación. Insistió en que el juez competente para conocer de las acciones en contra de la Sala de Casación Penal, no es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo regulado en el artículo 1º, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Acuerdo No. 6 del 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia y, que la acción de tutela no cumple los requisitos de la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la agencia oficiosa. 6.3. Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá ( e ) (fls 183 y 184), pidió inadmitir la solicitud de amparo o en su defecto negarla, al sostener que la tutela alegada el 18 de julio de 2014, versa sobre los mismos hechos y peticiones de la tutela que se respondió el 20 de marzo de 2014, argumentos a los cuales remite. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 23 de julio de 2014 (fls 185 a 204) el A-quo denegó la protección de los derechos alegados por el apoderado del actor, luego de
sostener que no se vislumbra una decisión arbitraria y caprichosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para proceder al cambio de radicación del proceso, pedido por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al decidirse acorde con las pruebas aportadas por éste, que dan fe de las amenazar de que estaba siendo objeto el funcionario, al punto que debió solicitar protección a la Fiscalía General de la Nación, que calificó el riesgo de carácter extraordinario y dispuso un esquema de seguridad para cuando se desplazara a la ciudad de Montería, en aras de proteger su vida e integridad personal. Por lo indicado, ninguna garantía constitucional se vulneró al accionante, pues con independencia de donde se halle el proceso, sus derechos de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso, continúan incólumes, pudiendo hacerlos valer en el circuito judicial de Tunja en la etapa procesal en la que se encuentra. A lo indicado se suma que la decisión de cambio de radicación del proceso penal, se adoptó por la entidad competente, con base en los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la jurisdicción. Finalmente, señaló que en lo relacionado con la providencia del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Corte decidió que no procedía el cambio de radicación, respecto de la petición formulada por el mismo Fiscal, en el proceso que se adelantó contra Robert de Jesús Montes López y Daniel Eduardo López Palencia, en principio, debe señalarse que en relación con dichos procesados se había ordenado el rompimiento de la unidad procesal por haberse allanado a
cargos, de suerte que la siguiente actuación era la verificación del allanamiento y la sentencia. Adicionalmente, para esa fecha y a raíz de las amenazas recibidas por el Fiscal, la Fiscalía había implementado medidas de seguridad en su favor, por considerar que estaba en riesgo extraordinario, luego entonces, ya no era imprescindible el cambio de radicación de dicho asunto. Señaló igualmente que no se presentó vulneración de derechos fundamentales por parte del mentado Fiscal, en la medida en que su actuación se limitó a pedir el cambio de radicación del proceso, por las razones mencionadas. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado del actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 231 a 236), al insistir en la vulneración del derecho a la igualdad fundado en que accedió al cambio de radicación del proceso en su caso y en otro similar lo negó. Sostuvo que debió corrérsele traslado del trámite del cambio de radicación pedida y, finalmente manifestó que no era necesario el cambio de radicación, porque con la adopción de medidas de seguridad al Fiscal hubiere bastado.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí la providencia emitida el 21 de noviembre
de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual accedió al cambio de radicación del proceso penal seguido contra el actor, por petición del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales alegados. Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en el caso concreto la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, particularmente, de resultar acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto, consistente en el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. En el caso concreto se acreditan los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana, garantías que tienen estirpe constitucional.
Se acredita el principio de inmediatez, entendido como la oportunidad y razonabilidad entre la afirmada vulneración de los derechos fundamentales con la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2013 (fls 43 a 52) por medio de la cual se accedió al cambio de radicación del proceso penal tantas veces mencionado y, el 6 de marzo de 2014 (fl 69), fecha de la presentación de la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá (fl 69), al no trascurrir entre uno y otro momento, menos de cuatro meses. El carácter subsidiario o residual de la acción de tutela también se supera, en la medida en que contra la providencia antes mencionada, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el cambió de radicación del proceso, no cabe ningún recurso, significando con ello que el accionante no tiene otro medio de defensa judicial distinto a la solicitud de protección constitucional. El accionante no atribuye irregularidad procedimental a la decisión censurada, por lo que al menos respecto de tal defecto, no tiene la obligación de mostrar la incidencia que tuvo en la decisión de cambio de radicación del proceso penal. El actor hizo claridad tanto de los hechos, de las pretensiones y de los derechos fundamentales que afirma resultaron vulnerados, así como, no tuvo oportunidad de manifestar su afectación en el proceso, máxime, cuando contra la providencia reprochada no procede ningún recurso, y no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Superado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra la providencia judicial, en el asunto analizado, esta Sala tiene autorización para verificar si resultaron o no afectados los derechos alegados, con la expedición de la mentada providencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. En el asunto analizado, la entidad judicial demandada al acceder al cambio de radicación del proceso penal, no incurrió en irregularidad alguna La Sala recuerda que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y dignidad humana,
con la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió al cambio de radicación del proceso penal seguido en su contra, al remitirlo desde Montería – Córdoba, a la ciudad de Tunja –Boyacá- para que continué con el conocimiento, trámite y decisión que corresponda. En su sentir, esa providencia, afectó (i) el principio del juez natural, como garantía procesal de fácil acceso a la administración de justicia y presentación de las pruebas de descargo; (ii) el derecho a la igualdad, por cuanto a situación igual, se propició desigualdad, por cuanto en otra solicitud de cambio de radicación en el llamado “carrusel de la educación” con base en similar soporte fáctico y jurídico, se negó lo pedido; (iii) el traslado del proceso penal de Montería a Tunja, amenaza el derecho a la dignidad humana de su defendido y, (iv) afirmar que una persona está detrás del plan homicida del Fiscal del caso, sin pruebas, constituye vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre de su representado. Enseguida, la Sala acomete el análisis de cada uno de los reproches del accionante, a partir, de los argumentos y pruebas que fundamentaron la solicitud del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales y, de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el citado Fiscal (fls 168 a 173), solicitó el cambio de radicación del proceso penal seguido contra Lefter Manuel Herrera Taboada y Libardo José
Morales Jiménez, acusados de falsedad en documento privado, en concurso material con falsedad en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación, a su vez, en concurso homogéneo y sucesivo, para que se siga en la ciudad de Bogotá. Quien solicita el cambio de radicación señaló que el proceso penal se originó en las presuntas irregularidades en las que incurrieron un grupo de abogados que formularon ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica –Córdoba-, once demandas ejecutivas laborales contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a favor de 1.403 supuestos maestros, fundamentando las demanda base de ejecución en documentos y poderes falsos, habiendo efectivamente obtenido mandamiento de pago por valor de $64.925.241.054.038 y, ordenado ilegalmente el embargo de los dineros de dicho Fondo, motivo por el cual se inició el proceso penal contra el Juez, el Secretario del Juzgado, los once abogados demandantes y de un funcionario de la Gobernación de Córdoba, que por la variación de la asignación orientada por la Fiscalía General de la Nación, se adelantó en Bogotá. Tal proceso, que se conoce popularmente como “el carrusel de la educación”, ha sido objeto de ruptura de unidad procesal, quedando pendiente el juicio en contra de los abogados Lefter Manuel Herrera Taboada y Libardo José Morales Jiménez, que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Montería. El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que pidió el cambio de radicación del citado proceso, hizo saber que en una de las tantas audiencias de formulación de acusación en la ciudad de Montería, le fue informado, por parte de un periodista de la región, que en su contra se fraguaba un atentado criminal, en caso de no ceder en sus pretensiones condenatorias de todos los involucrados en los hechos objeto de investigación y juzgamiento, circunstancia que lo motivó a pedir el cambio de radicación. En ese escenario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 d
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