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CSDJ - F11001110200020140110501ADJUNTA20160225110907-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140110501ADJUNTA20160225110907-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201401105 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 VISTOS Sería del caso proceder a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARY LUZ MONTOYA BETANCUR, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de septiembre de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME CABRERA BEDOYA, de no ser porque se evidencia una nulidad que invalida lo actuado.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUAREZ. QUEJA. La Doctora PAULA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ, apoderada de la señora MARIA ANITA PARRA MEDINA, el 18 de febrero de 2014, presentó queja disciplinaria contra el doctor JAIME CABRERA BEDOYA, ya que, suscribieron contrato de prestación de servicios el 6 de agosto de 2012, por valor de $2.000.000 mensuales, con el objeto de representarla como apoderado general frente el Dr. Luis Guillermo

Neissa Rosas, quien es su apoderado dentro del proceso ordinario unión marital de hecho y de una sucesión. El abogado Cabrera Bedoya incumplió sus obligaciones contenidas en dicho contrato, constituyendo las faltas disciplinarias contenidas en la ley 1123 de 2007, artículos 28 numeral 8º y 10º, articulo 35 numeral 1º y 5º, artículo 37 numeral 1º y 2º. (Fls 1 – 7 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 04219-2014 del 25 de marzo de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor JAIME CABRERA BEDOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.150.488 y tarjeta profesional vigente No. 36453 (fl. 30 c. o 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 306222 del 19 de noviembre de 2014, informó que el jurista no registra sanción alguna (fl 16 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 25 de marzo de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 31 c.o 1ª instancia). 2.- El 18 de septiembre de 20145, la Primera instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, la apoderada de la quejosa y la delegada

del Ministerio Público. La audiencia se adelantó en el siguiente orden: 2.1.- El juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja. 2.2.- El Disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia. 2.3.- El 29 de septiembre de 2014, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado, la quejosa y su apoderada y el delegado del ministerio público. 2.4.- En versión libre el doctor JAIME CABRERA BEDOYA, señaló que conoce a la quejosa y a su familia desde la infancia por ser la compañera de estudios de la hermana. Lo contactó porque estaba angustiada al desconfiar del abogado que le estaba llevando la sucesión del padre de la quejosa y una demanda que presentó la compañera permanente del padre de Mariana para liquidación de la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho. El disciplinado señaló que le ofreció estar pendiente de los procesos, el encargo que le hizo fue hablar con el apoderado de los procesos judiciales y estar al tanto de los mismos, y enviarle a la quejosa la información. Convinieron el pago de $ 2.000.000 mensuales, cuando firmaron el contrato le pagó $ 2.000.000 y después no le volvió a pagar. A los quince meses después le canceló $ 8.000.000, durante este período de tiempo no le cobró. La quejosa le revocó el poder sin que le dijera nada, siendo enterado por la notaria. Puntualiza que hizo la gestión encomendada como apoderado general, desvirtuando lo

manifestado por la quejosa, e indicó las comunicaciones que se enviaron, aportó documentos para ser incorporados a la actuación. (Cd 2, récord 03:21.15:06,1ª instancia). 2.5.- La primera instancia luego de escuchar a las partes tomó la decisión de archivar la investigación. DEL PROVEÍDO APELADO El a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento de la queja presentada y del material probatorio recaudado, señaló que del contrato se vislumbra que el disciplinado actuó como apoderado general respecto a los procesos ordinario unión marital de hecho y el de sucesión, según lo consagrado en la cláusula 2 del contrato de prestación de servicios profesionales y el Dr. Neissa como apoderado especial de los mencionados procesos. De dicha cláusula no se puede establecer que surja obligación del disciplinado en relación con otros mandatos. Por ello, será de competencia de la jurisdicción ordinaria analizar el contrato de prestación de servicio y sus obligaciones. Señaló la Magistrada de Instrucción que no se puede endilgar responsabilidad al abogado, por cuanto en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios solo se encuentran dos obligaciones y de la cláusula tercera no se desprende ninguna obligación, en tanto que de este numeral expresa lo siguiente: “3. Xxx”. Aclara esta Sala que de minuto 36:00 al 56:23 por evidente daño en el audio es imposible conocer la decisión de la Magistrada y la apelación a ésta por parte del quejoso, situación de la que se desprende una nulidad que vicia lo actuado, como se pasa a

exponer. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Asunto previo. Pese a que la doctora Paulina Canosa Suárez dio respuesta a la solicitud del 1 de diciembre de 2015 mediante la cual la Magistrada ponente solicitó al a quo remitir el audio de la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2014 los argumentos expresados no son suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto, el a quo advierte que la información enviada se limita a anotaciones personales realizadas por la doctora Canosa Suárez, lo que no permite conocer las razones jurídicas que llevaron al archivo de la investigación seguida contra el abogado Jaime Cabrera Bedoya la respectiva apelación. 4.- De la nulidad. Como se anunció en precedencia, se cuenta con una respuesta dada por la Magistrada instructora de fecha 18 de enero de 2016, donde

responde al requerimiento de allegar el cd con la audiencia completa del 29 de septiembre de 2014 para conocer las intervenciones del procurador, la apelación de la quejosa y los argumentos con los cuales se profirió el archivo de la investigación. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio esta Colegiatura no abordará el fondo del asunto, por cuanto se entrevé una causal que vicia de nulidad la actuación. En aras de salvaguardar el derecho a la acción de justicia, defensa, principio de doble instancia, considera la Sala que es pertinente decretar la nulidad de lo actuado desde el 29 de septiembre de 2014, fecha de la sentencia, en tanto los medios allegados a esta Superioridad como son el audio incompleto y las anotaciones personales de la Magistrada, no son suficientes para tomar una decisión de fondo del asunto de estudio; en complemento de lo anterior ha dicho esta Sala en el acta 055, aprobada el 17 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora lo siguiente: “Más allá de los miramientos sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Esta labor es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Respecto a lo anterior, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos

procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el justo funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutada, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: A su turno, el artículo 105 ibídem ordena que en la audiencia de pruebas y calificación se escuchará en versión libre al disciplinable, se solicitaran las pruebas y decidirá sobre su procedencia, entre otros aspectos, luego de lo cual el operador disciplinario deberá proceder a calificar jurídicamente la conducta, disponiendo la formulación de cargos o terminando el proceso. Decisiones que se notifican por estrados, pues por la naturaleza de la diligencia, así debe hacerse”. Entonces, la grabación que se hace dentro de la citada audiencia se constituye en garantía de las versiones dadas por cada uno de los sujetos intervinientes dentro de la misma, por lo tanto, no existiendo el medio técnico, no puede afirmarse la existencia de la diligencia, aunado a que en el acta que reposa a folios 408 y 409, se hace una

enunciación somera de la actuación surtida Por lo anteriormente expuesto se entiende que la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2014, se corrobora que la decisión allí tomada no cumple con los requisitos legales establecidos que permitan garantizar el debido proceso y el principio de doble instancia tanto al quejoso como al profesional del derecho investigado. Por lo tanto, solo existe un extracto del acta, que si bien siempre debe hacerse, ella será un soporte o complemento del acto principal que es la audiencia misma, por ende, la inexistencia de audio con la misma, obliga a practicarla nuevamente a fin de que en el proceso obre como fase procesal ineludible en la estructura formal del proceso concebido en la ley 1123 de 2007. Así las cosas, como en la audiencia del 29 de octubre de 2009 no se cumplió con los solemnidades procesales consagrados por la ley 1123 de 2007, pues la actuación no se encuentra realizada en la forma como lo determinan las normas de la citada normatividad, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer parcialmente la actuación acorde con lo establecido en el artículo 105 ibídem, por haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 ibídem. En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala de primera instancia, para que proceda a rehacer la actuación con total apego del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, cuidando que todas y cada una de las actuaciones realizadas, queden registradas en una grabación, tal y como se

consideró en la presente providencia.

RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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