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CSDJ - F11001110200020140112801ADJUNTA20170817114525-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140112801ADJUNTA20170817114525-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA DE SENTENCIA/ Sentencia sancionatoria abogado/no entrega oportuna de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. FALTA A LA HONRADEZ. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401128 01 (11656 - 28) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 20 de febrero de 2014, por el abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, en la

que acusó a su colega JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, de retener indebidamente documentos, letras de cambio y una autorización para revisar procesos notariales. Reseñó el quejoso, que en aras de colaborarle a la disciplinable, quien se encontraba sin recursos económicos y recién graduada del pregrado, le confió varios procesos, pero al paso del tiempo, se dio cuenta que la togada no visitaba los Despachos Judiciales, limitándose a revisar las actuaciones por el sistema, lo cual produjo que no se enterara de la programación de diligencias de embargo, despachos comisorios, etc. Refirió que la letrada se fue de vacaciones y dejó “…de presentarse a la diligencia de interrogatorio que presentó a título personal el 13 de diciembre de 2013, sin poder alguno juzgado 60 civil circuito. Yo me presente en compañía del cliente y solicité un aplazamiento y ver si ella me sustituía porque fue presentada a 1 Conformando Sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ . título personal, no podía hacerlo sino ella, solo pedimos aplazamiento y nuevas notificaciones que tampoco realizó habiéndole pagado.” (Sic). Continúo su relato indicando que la profesional del derecho, le exigió dinero al señor JOSÉ BERMÚDEZ, para realizar la diligencia de interrogatorio ante el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, cuando el cliente era de su oficina y ella no estaba autorizada para adelantar procesos a nombre propio. Aseguró además, que al negarse el señor BERMÚDEZ a cumplir las exigencias económicas de la abogada GÓMEZ GRACIA, ésta retiró la

solicitud de interrogatorio del Juzgado Civil. De lo expuesto, concluyó el querellante que “…de allí supe que no podía seguir con ella, en términos soeces y desobligantes, me niega los documentos que de otros clientes le encomendé en confianza, tales como los documentos del Juzgado 20 Laboral de Bogotá; títulos quirografarios de varios clientes (letras) y claro la respectiva autorización notariada.” (Sic) (fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.121.837.782 y T.P. 213.161, a través del Certificado No. 03626-2014, expedido el 12 de marzo de 2014, por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 7 c.1ª Instancia), y que carece de antecedentes disciplinarios, según certificado No. 64397 del 12 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 8 c.1ª Instancia); la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 12 de marzo de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 y 10 c.1ª Instancia). 3.- En escrito radicado el 16 de mayo de 2014, deprecó se conminara a la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, le entregara la documental retenida, pues le está causando serios problemas con sus

clientes, en especial con la señora LUZ MARY GALLEGO, “pues ella retiene poderes y lo más necesario la Resolución a impugnar del Instituto de seguros sociales hoy Colfondos.” (Sic), y además se acerca la prescripción de varios títulos valores. Aportó correos electrónicos cruzados con la togada encartada (fls. 17 a 19 c.1ª Instancia). 4.- El 6 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo la dirección de la Magistrada instructora de instancia y la presencia de la disciplinable y el quejoso. Al rendir versión libre la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, afirmó que inició a trabajar en la oficina del quejoso como su asistente, prometiéndosele el pago de sus gastos y unos ingresos adicionales acorde con su desempeño laboral, entre el diez y el veinte por ciento, por resultados favorables de los procesos con títulos valores. Indicó que el quejoso, le hizo entrega de los documentos en el mes de septiembre del año 2013, entre estos, tres (3) letras de cambio cuyo valor conjunto superaban los cien millones de pesos ($100’000.000), y a partir de esa fecha, le asignó múltiples labores, como proyectar y contestar demandas, realizar liquidaciones de créditos, etc. Adujo la versionista, que transcurridos tres meses de trabajo, el quejoso sólo le canceló la suma aproximadamente de trescientos mil pesos ($300.000), razón por la cual renunció el 4 de diciembre de 2013, reteniendo los documentos que en ese momento tenía en su poder, porque así se lo aconsejaron en el Ministerio de Trabajo, hasta

tanto no le firmaran un recibido. Explicó que no le entregó las letras de cambio al señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, porque éste no le quería firmar un recibido y cuando enviaba a otras personas para la entrega de los mismos, éstos no tenían una autorización notariada para recibirlos, y no iba a correr el riesgo de enviárselos por correo certificado, pues si se extraviaban, luego le sería cobradas las sumas representadas en los títulos valores. Aseguró que fue el quejoso, quien faltó a más de ocho diligencias en los procesos que revisaba, y tampoco le contestaba las llamadas y los mensajes de texto, donde le propuso la entrega de los títulos valores. Asimismo, explicó, en relación con el proceso del señor JOSÉ BERMÚDEZ, presentó la solicitud de pruebas anticipadas a nombre propio, porque así se lo solicitó el quejoso, pues éste no podía o no quiso presentarse en el Despacho, y faltaba a la verdad acusarla de cobrarle dinero al señor BERMÚDEZ, cuando no lo conocía, y exigió el pago de sus honorarios pero al señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ. Según las cuentas de la togada inculpada, el quejoso le adeuda por honorarios entre cuatro y cinco millones de pesos. A continuación, entregó al Despacho copia de la citación ante el Inspector de Trabajo, a la cual no se presentó el señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, el original del poder recibido para vigilar los procesos, fotocopias de documentos relacionados con la demanda de la señora LUZ MARY

GALLEGO ROLDÁN, así como de las letras de cambio, de treinta nueve millones doscientos ochenta y tres mil quinientos noventa pesos (39’283.590), girada por el señor FREDY CASTAÑO; por la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos ochenta mil pesos ($44’280.000) girada por CARLOS CASTELLANOS, y ocho millones ciento ochenta y siete mil pesos ($8’187.000), de GILDARDO GALLEGO. Asimismo, procedió la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, a entregar al señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, las letras de cambio relacionadas en precedencia. Aportó además al expediente, copia de los informes de la gestión realizada en la oficina del quejoso, de los memoriales radicados ante los Despachos Judiciales, correos y mensajes de texto dirigidos a su querellante. Al ampliar la queja, el señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, concretó su inconformidad con la disciplinable, por la retención de las tres letras de cambio y la documental relacionada con el proceso laboral de la señora LUZ MARY GALLEGO ROLDÁN, adelantado en el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, los cuales recibió a satisfacción en la diligencia. (fls. 30 a 36 c. 1ª Instancia, cuaderno anexo y CD). 5.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de junio de 2015, procedió la Magistrada instructora de instancia, previo análisis del material probatorio, a calificar la conducta

de la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, formulando la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del a quo, era evidente que la togada inculpada, retuvo en su poder documentos originales, letras de cambio, de las cuales debió hacer entrega oportuna al quejoso, más aún cuando se trataba de títulos valores. Advirtió que la disciplinable, en versión libre, señaló que las letras de cambio le fueron entregadas en el mes de septiembre de 2013 y sólo realizó la entrega de los mismos, un año después de haberlas recibido, en el desarrollo de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 6 de octubre de 2014, y 10 meses después de terminar la relación laboral con el señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ. Asimismo, reprochó el fallador de instancia, que la litigante sólo devolvió al quejoso, la autorización para revisar los procesos de la oficina y los documentos del proceso laboral de la señora LUZ MARY GALLEGO ROLDÁN, en el trámite del presente disciplinario, cuando la relación profesional con el señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, había terminado el 4 de diciembre de 2013. Calificó de “delicado”, el hecho de que se hubiese entregado el 6 de octubre de 2014, la letra de cambio girada por el señor FREDY CASTAÑO, pues dicho título valor presentaba como fecha de exigibilidad de la obligación el 27 de noviembre de 2010,

configurándose la prescripción de la acción cambiaría el 27 de noviembre de 2013. Desestimó las justificaciones hasta esa etapa presentadas por la litigante encartada, de haber sido aconsejada en el Ministerio del Trabajo, de no entregar los documentos hasta tanto no le firmaran un recibido, y la negativa del quejoso para recibir la documental previa suscripción de un paz y salvo. De otro lado, consideró la Magistrada instructora, que los elementos de convicción allegados al plenario, desestimaban la incursión de la litigante GÓMEZ GRACIA, en falta a la debida diligencia profesional, pues de conformidad con el material probatorio se advertían con suficiencia las múltiples actividades desplegadas por ésta, tanto en la oficina del quejoso como ante los Despachos Judiciales. Asimismo, calificó de carente sustento, el dicho del quejoso de haberse cobrado dineros al señor JOSÉ BERMÚDEZ, por parte de la disciplinada. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 56 a 72 c. 1ª Instancia y CD). 6.- A folio 73 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 276184 del 23 de julio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde consta que la investigada no registra sanción alguna. 7.- El 4 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, sustentó los alegatos de conclusión, señalando, en primer

lugar, que la prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio girada por el señor FREDY CASTAÑO, acaeció el 27 de noviembre de 2013, fecha en la cual aún estaba bajo las órdenes del quejoso, y si bien se presentó dicho fenómeno jurídico fue por culpa exclusiva del letrado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, porque no le entregó el dinero para pagar el entonces vigente arancel judicial para radicar nuevamente la demanda, pues la inicialmente radicada por ella en el mes de septiembre de 2013, fue rechazada. De otro lado, acusó al quejoso de haber entregado información alejada de la realidad, pues ella inició labores en su oficina en el mes de septiembre y no en noviembre de 2013, como se manifestó en el escrito de queja. Advirtió además, que el mismo día de su retiro de la empresa del quejoso, el 4 de diciembre de 2013, le intentó devolver los documentos al señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, para lo cual le dejó un mensaje en el celular, para entrevistarse con él, pero éste no le devolvió la llamada o mensaje al respecto. Explicó además, que el 9 de diciembre de 2013, el señor GUTIÉRREZ, no le contestó la llamada; el 19 de diciembre siguiente, el quejoso le dejó un mensaje diciéndole que la señora PILAR ACUÑA, podía recibirle los documentos en la oficina de la “75”, o se los enviara por correo, y le pidió excusas por su responsabilidad en lo que pudo ser

deficiente. El 21 de diciembre de 2013, le escribió al quejoso manifestándole que no le entregaría la documental a un tercero, para evitar inconvenientes, y como iba a viajar fuera de Bogotá, esperaba que la llamara en el mes de enero de 2014, para concertar la cita y con ello la entrega de los documentos. Relató que ante la displicencia del jurista JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, el 17 de enero de 2014, se presentó ante el Ministerio del Trabajo para quejarse de la falta de pago de sus honorarios y para la entrega de los documentos, donde le aconsejaron no devolver la documental hasta tanto existieran testigos de la misma. Relacionó además, otros mensajes dirigidos al quejoso y sus respuestas, en donde consideró se evidenció su intención de devolver la documental en su poder, pero que no se concretó por la desidia del jurista JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, pues no los quiso recibir personalmente y tampoco autorizó notarialmente a un tercero para tal fin. (fls. 75 a 84 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia del 24 de septiembre de 2015, sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el fallador de primer grado, demostrada la comisión de la

falta enrostrada a la litigante, no sólo con el dicho del quejoso, sino de la misma versión de la disciplinada, en la cual reconoció abiertamente que recibió tres letras de cambio en el mes de septiembre de 2013, discriminadas así: una de treinta nueve millones doscientos ochenta y tres mil quinientos noventa pesos (39’283.590), girada por el señor FREDY CASTAÑO; otra, por la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos ochenta mil pesos ($44’280.000) girada por CARLOS CASTELLANOS, y la tercera, de ocho millones ciento ochenta y siete mil pesos ($8’187.000), a cargo de GILDARDO GALLEGO, y “que las mantuvo en su poder entre el 4 de diciembre de 2013, fecha en que renunció al cargo que ocupaba en la oficina de aquél, hasta el 6 de octubre de 2014, cuando las entregó en el curso de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en esa fecha, es decir que la retención fue de aproximadamente 10 meses. La misma situación se dio respecto de las copias del proceso laboral de la señora Luz Mery Gallego y la autorización que le fue expedida por el quejoso para que tuviera acceso a la revisión de los diferentes procesos, predicándose igualmente la retención a partir del 4 de diciembre de 2014, pues hasta esa fecha la abogada prestó servicios al quejoso.” (Sic). Frente a los argumentos defensivos de la togada investigada, refirió el a quo, que si bien en los documentos aportados por ésta, se encontraban los correos electrónicos en los cuales mostraba su

intención de devolver la documental, incluso hasta el 11 de marzo de 2014, lo cierto era que luego de ello no volvió a pronunciarse al respecto y, según podía verse en la respuesta del quejoso, en fecha 17 de febrero de esa misma anualidad, autorizó a la señora “PILAR” para recibir los títulos valores, pero la disciplinada no accedió a la entrega, reclamando una autorización notariada, lo cual no era necesaria, pues bastaba sólo presentar una relación de los documentos y hacer firmar el recibido, incluso, en presencia de testigos que dieran fe de ello. Agregó el Juez Disciplinario, que inclusive se observaba en el dossier el correo electrónico enviado por la señora MARÍA DEL PILAR ACUÑA el 17 de enero de 2014, en donde le informó de la autorización dada por el señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, para recibirle los documentos retenidos, solicitándole se entrevistaran o le informara si podía enviar a alguien a recogerla. Al igual, infirió la Sala no tener la entidad suficiente el argumento de la defensa, en cuanto a que en el Ministerio del Trabajo la asesoraron para no entregar la documental hasta tanto no le firmaran un recibido de la misma, pues como lo indicó en precedencia, el quejoso le facilitó la forma de hacer tal devolución a una persona de su confianza, además, la letrada investigada tuvo la oportunidad de remitir los títulos valores mediante correo certificado. Resaltó que en el correo enviado por la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA al quejoso, en fecha 19 de febrero de 2014, la togada

supeditó la entrega de los documentos reclamados, al pago de lo adeudado - acreencias laborales, y asistir a una audiencia de conciliación, desconociendo la profesional del derecho la existencia de mecanismos legales para hacer efectivo los derechos presuntamente vulnerados, así como el perjuicio causado a los clientes del señor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, entre ellos al señor JUAN GUILLERMO MEJÍA, a nombre de quien aparecía librada la letra a cargo del señor FREDY CASTAÑO. De otro lado, el Juzgador de instancia calificó de atípica la conducta desplegada por la jurista GÓMEZ GRACIA, en primer lugar, en relación con la documental del proceso laboral de la señora LUZ MARY GALLEGO ROLDÁN, pues con su retención ningún perjuicio se producía al quejoso o su cliente, en la medida que el original se encontraba en el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, siendo éste el requerido para efectos litigiosos. En segundo orden, en cuanto a la autorización que le diera el quejoso a la investigada, para efecto de la revisión de los procesos, pues siendo el mismo un acto propio de la autonomía del letrado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, tal como lo expidió lo podía revocar, sin necesidad de ser devuelto, bastaba con informar en los Despachos Judiciales sobre la revocatoria de la facultad de revisar los expedientes a la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA. Asimismo, aclaró la Sala, que si bien en el pliego de cargos se

consideró agravada la conducta de la disciplinada, por cuanto había operado la prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio girada por el señor FREDY CASTAÑO, lo cierto era que tal fenómeno jurídico operó el 27 de noviembre de 2013, data en la cual la letrada GÓMEZ GRACIA, aún laboraba en la oficina del quejoso. Ajustado consideró el fallador de primer grado, imponer la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo los criterios de atenuación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la togada devolvió las letras de cambio retenidas y carecía de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida en su contra, la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo los argumentos centrales del disenso, los siguientes: 1.- Se evidenciaba una duda razonable respecto de la comisión de la falta, pues de las pruebas aportadas al infolio, se advertía desde el mismo día de su renuncia, la intención de entregar los títulos valores retenidos, pero el quejoso no tuvo el interés de recibirlos personalmente, autorizando a un tercero para ello, a la señora PILAR ACUÑA. 2.- Que si bien, en el correo electrónico remitido el 19 de febrero de 2014, supeditó la entrega de la documental retenida, al pago de sus honorarios, “también es cierto, que solo lo hice en ese momento, y como esta en las pruebas que aporte, no lo hice ni antes de esa fecha ya que solo

le pedía que me recibiera los documentos para terminar nuestra relación laboral, tampoco lo hice después de esa fecha cuando en marzo de ese mismo año, le escribí nuevamente para entregarle los documentos y el no contesto mi correo, y en ningún momento de ese correo le mencionaba nada referente a que me hiciera entrega de alguna suma de dinero, y claro era evidente para él mas no para mí, el hecho de que hasta ese momento no estaba enterada que había colocado una queja en contra mía…” (Sic). 3.- Además de reiterar que se le absolviera del reproche disciplinario al surgir una duda razonable de la comisión de la falta disciplinaria, deprecó que de mantenerse el reproche, se le modificara la sentencia recurrida, para imponérsele sanción de censura, en tanto carecía de antecedentes disciplinarios y se demostró la intención de devolver la documental en su poder. 4.- Concluyó resaltando que no consideró estar obrando contrario a la Ley, al haber exigido al quejoso, recibirle personalmente los documentos o por tercera persona, pero con autorización presentada ante notaria. Asimismo, indicó que “…sólo hasta cuando supe de la queja impetrada y que estuve en la primera audiencia tome conciencia del error en el que me encontraba, quizá no dé para una exclusión de la responsabilidad, pero no podría dejar de mencionarlo porque es la verdad.” (Sic). Aportó copia de informes presentados y de los proyectos de demandas y contestaciones en los asuntos a ella encargada por el letrado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ, así como de la correspondencia sostenida con el quejoso, los títulos valores – letras de cambio y citación del

Ministerio de TRABAJO (fls. 102 a 155 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto rendido el 26 de noviembre de 2015, indicó que de las pruebas allegadas al expediente, se demostraba la comisión de la falta endilgada, pues la togada no estaba autorizada para retener documentos, siendo tal actuación ajena a un comportamiento correcto y honesto por parte de un profesional del derecho. De otro lado, consideró la Vista Fiscal necesario modificar la sentencia recurrida para sancionar a la disciplinada con censura, ello de conformidad con el criterio de atenuación de la sanción previsto en el artículo 45 literal B numeral 1, pues la togada carecía de antecedentes y por iniciativa propia, procuró resarcir el perjuicio con la entrega de los documentos al quejoso. (fls.10 a 13 c. 2ª instancia). 3.- A folio 14 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada implicada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2015, donde certificó que la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA,

no registra sanción alguna. 4.- Mediante constancia del 1 de diciembre de 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de estas diligencias contra la togada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA (fl. 15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado de la investigada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.121.837.782 y T.P. 213.161, mediante certificado No. 03626 – 2014 expedido el 12 de marzo de 2014, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- De la apelación. La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente

ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la litigante JENNY ALEJANDRA GÓMEZ GRACIA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que la inculpada, retuvo 3 letras de cambio, que recibió del quejoso, cuando ejerció como su asistente. Ahora bien, al observarse relación e identidad en algunos de los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación la abogada GÓMEZ GRACIA, esta Sala hará un análisis en conjunto de los mismos, así: 1.- Manifestó la censora que en el asunto de estudio se evidenciaba

una duda razonable respecto de la comisión de la falta, pues de las pruebas aportadas al infolio, se advertía, desde el mismo día de su renuncia, la intención de entregar los títulos valores retenidos, pero el quejoso no tuvo el interés de recibirlos personalmente, autorizando a un tercero para ello, a la señora PILAR ACUÑA. Adicional, solicitó se valorara el principio de la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. En otro de los apartes del escrito de apelación, resaltó que no consideró estar obrando contrario a la Ley, al haber exigido al quejoso, recibirle personalmente los documentos o por tercera persona, pero con autorizac

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