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CSDJ - F1100111020002014011340120160819115903-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002014011340120160819115903-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201401134 01/A Aprobado según Acta No. 77, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con censura al abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007; se termina y archiva por la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor LUIS FERNANDO FANDIÑO, presentada el 21 de febrero de 2014, en la cual relata que contrató al abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, para que le adelantara un proceso de Reparación Directa en su favor y contra el HOSPITAL DE MEISSEN, cancelándole la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y pactaron el 20% del valor recuperado y al parecer el togado no realizo

totalmente la gestión, para la cual fue contratado, manteniendo en su poder los documentos entregados.2 1 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, Ponente y Antonio Suarez Niño 2 Vista a folios del 1 al 31del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.03950-2014, del 18 de marzo de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, es portador de la cédula de ciudadanía número 80’896.713 y de la tarjeta profesional número 190.282 expedida el 22 de abril de 2010.3 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión.4 Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado ponente mediante auto de trámite del 19 de marzo de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En audiencia del 18 de junio de 2014, compareció el disciplinable, quien asumió su defensa, el instructor una vez leída la queja y ampliación de la misma por parte del

señor LUIS FERNANDO FANDIÑO, acto seguido se escuchó la versión libre del togado disciplinado quien aportó una carpeta con la documentación que le había sido entregada por parte de su cliente. El Magistrado ponente decreto las siguientes pruebas: Testimonios de los señores MIGUEL ANGEL NIETO, KEREN PAOLA CAMARGO GIRALDO y NUBIA CARDENAS, además ofició a la Procuraduría 55 de Asuntos Administrativos, para que remita la documentación de las diligencias adelantadas en ese despacho. Ante la inasistencia reiterada del disciplinado, en audiencia del 25 de junio de 2015, le fue designada defensora de oficio la Dra. MARIA ANGELICA NIETO 3 Vista a folio 38 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 50 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 39 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ RODRIGUEZ, luego el instructor insistió en requerir a los testigos para que comparecieran al proceso. CALIFICACION El magistrado sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica,

de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, con fundamento en los siguientes argumentos centrales: Abrió pliego de cargos en contra del abogado, por haber incursionado en la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el disciplinado no obstante haber sido contratado por su cliente y otorgados los poderes pertinentes a fin de que adelantara la conciliación ante la Procuraduría, y de otra parte promoviera la respectiva demanda de reparación directa ante los juzgados administrativos, no adelanto gestión alguna en pro de los intereses de su cliente, razón por la cual se le endilga responsabilidad por la falta de diligencia profesional contemplada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; la cual fue calificada a título de culpa. También se le formuló cargos por no haber entregado los documentos a su cliente, hechos que lo hacen presuntamente responsable por faltar al deber de honradez para con su cliente contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por esta razón le indilgó la falta descrita en el numeral 4° del articulo 35 ibídem; calificada a titulo doloso, ya que afecto a su cliente al no devolverle la documentación que le había sido entregada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 15 de octubre de 2015, el Director del proceso otorga la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ “(…) en primer lugar la conducta del señor LUIS FERNANDO FANDIÑO, como cliente del abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, no fue óptima ni adecuada y en tal sentido dificulto la gestión contratada, toda vez que no cumplió con la totalidad del pago pactado y tampoco permitió que se le hiciera entrega de los documentos originales del proceso, sin que exista una razón de peso que justifique este tipo de comportamientos. En segundo lugar el Dr. BERNAL BELTRÁN, cumplió en la medida de sus posibilidades fácticas y jurídicas que rodearon el siguiente caso, adecuando su actuación a los términos y compromisos contractuales, ello se pone de manifiesto especialmente con la gestión adelantada con miras a obtener la conciliación agotada efectivamente a manera de requisito de procedibilidad, para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de reparación directa. En tercer lugar debe tenerse en cuenta que en su ejercicio profesional, el doctor BERNAL, nunca antes había tenido antecedentes disciplinarios, ni había sido sancionado de alguna manera, por tales razones solicito que el doctor BERNAL, sea absuelto de los cargos formulados y en caso de no ser resuelta favorablemente esta petición solicito de manera subsidiaria se de aplicación al principio de favorabilidad y se imponga las medidas correctivas que resulten más beneficiosas a mi defendido, teniendo en cuenta todo aquello que

redunde en su favor. Solicito la variación de la calificación de la conducta imputada a mi defendido en el siguiente sentido: Que la falta formulada en relación con la debida diligencia profesional por abandono del cargo establecida en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, se modifique al grado de la culpa leve; y en segundo lugar, que la falta en relación con la falta de honradez por no entregar documentos consagrados en el artículo 35-4, se modifique al grado de la culpa grave (…)” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,6 el 30 de noviembre de 2015 sancionó con censura al abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, como autor responsable de la falta a la ética profesional de indiligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. Se termina y archiva por la falta a la 6 Magistrados: Rafael Vélez Fernández , Ponente y Antonio Suarez Niño República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem; la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia, el elemento fáctico se limita a no haber renunciado

al poder, ni presentar la demanda en decir continuó con la representación de su cliente, sin embargo los documentos solo fueron devueltos en audiencia dentro del proceso disciplinario, hecho que corrobora que si se faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón se le atribuye la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem; al analizar el material probatorio allegado se pudo constatar que efectivamente el togado procuró citar al HOSPITAL de MESISSEN a conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida al no haber acuerdo conciliatorio, y sin embargo sin haber razón que lo justifique dejó de adelantar el proceso de reparación directa, así las cosas, se encuentra probado de manera objetiva la falta de diligencia profesional; la anterior falta fue calificada a título de culpa, por cuanto, si bien atendido el tramite prejudicial también lo es que no presentó la demanda con la cual se había comprometido con su cliente. En cuanto a la falta de honradez del abogado descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, argumentó que no existe evidencia cierta, ni prueba que comprometa de manera directa al togado disciplinado, ya que existe contradicciones en la versión dada por el quejoso y esta es la única prueba que aparece en el plenario, al no tener evidencia sobre la realización de la falta, se debe absolver al disciplinado, por cuanto los documentos fueron devueltos en la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y no existe prueba que le hayan sido exigidos con anterioridad. LA APELACIÓN Dentro del término legal la doctora MARIA ANGELICA NIETO, defensora de oficio

del disciplinado, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales7. 7 Recurso visto en folios 148 a 153 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ Que no está de acuerdo con la sentencia apelada, por cuanto no se tuvo en cuenta el compromiso contractual de la relación abogado cliente, pues, este se había comprometido a cancelar cincuenta mil pesos para poder instaurar la demanda, hecho que el cliente no cumplió y por tal razón no tenía la obligación el abogado de presentar la demanda hasta tanto su cliente no le pagara lo pactado para gastos de fotocopias, impresiones y diligencias necesarias para poder presentar la demanda, por lo tanto, considera que por el principio de favorabilidad debe ser absuelto el disciplinada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,8 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con censura al abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, como autor responsable de la

falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; se termina y archiva por la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 8 Magistrados: Rafael Vélez Fernández , Ponente y Antonio Suarez Niño República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda

predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión el de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Antes de entrar a decidir sobre el objeto de apelación se hace claridad que frente a la falta contemplada en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que le fuere imputada al disciplinable, en la calificación provisional no serán objeto de estudio por parte de esta Sala, en primer lugar por cuanto no fueron objeto de apelación y en segundo lugar, por el hecho de que esta Colegiatura coincide con el criterio del a quo de darla por terminada y ordenar el archivo de la falta antes descrita, por tal razón serán objeto de confirmación en esta sentencia. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la apelación presentada por la doctora MARIA ANGELICA NIETO, defensora de oficio del abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas

allegadas al proceso, que en efecto entre el señor LUIS FERNANDO FANDIÑO, y el abogado disciplinable, existió un vínculo contractual, que emanó del poder conferido al togado, para realizar una conciliación prejudicial ante la Procuraduría e instaurar una demanda Reparación Directa en contra del Hospital de Meissen; la conciliación fue realizada por el abogado, sin embargo, la presentación de la demanda no fue presentada, dejando al garete el compromiso adquirido con su cliente, hechos por los cuales queda incurso en la descripción del deber República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tal razón se le endilga la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues, no es de recibo el hecho de que teniendo es su poder los documentos entregados, ya que esto es indicativo de que el mandato sigue vigente y adicionalmente por el hecho de no presentar renuncia al poder otorgado, el cual debió ser tramitado e informado a su cliente, por el medio más idóneo que tuviera a su alcance y sin embargo no lo hizo; sean estas las razones fundamentales por las cuales se le debe atribuir la falta al disciplinable, fundamentos que coinciden a los esbozados por el a quo y por tal razón será objeto de confirmación.

La falta de diligencia descrita con anterioridad, dado su descuido y desinterés en la presentación de la demanda después de hecha la conciliación que no tuvo éxito, el no haber presentado renuncia al poder otorgado y no hacer la devolución de los documentos, son conductas que le son atribuibles al togado a título de culpa por el abandono de que fue objeto el compromiso adquirido con su cliente. No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante, en el sentido de que no había recibido los dineros para fotocopias e impresiones de documentos, ya que el hecho de no entregar los documentos, ni de renunciar de manera expresa al mandato que le fue conferido, son indicios que militan en su contra, pues el cliente podía otorgar poder a otro abogado, pero sin embargo, el abogado no lo realizó, hechos que demuestran su decidía y negligencia en el compromiso adquirido con su cliente. En lo atinente a la dosificación de la sanción de Censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta de diligencia profesional; y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue absuelto, no será objeto de análisis por parte de la Sala, toda vez que no fue objeto de apelación y de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201401134 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ otra por cuanto la argumentación dada por el a quo fue sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico, por lo tanto se confirmará. En mérito de lo expuesto. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con censura al abogado FABIAN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; se termina y archiva por la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal

enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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