CSDJ - F11001110200020140114201ADJUNTA20160316164003-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140114201ADJUNTA20160316164003-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201401142 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciante: Alfredo Serna González.
Denunciada: Edilma Gómez Santamaría.
Fiscal Ciento Seis (106) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Bogotá.
Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de un (1) mes.
Segunda Instancia: Decreta Nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA en su calidad de Fiscal Ciento Seis (106) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Bogotá, contra la decisión proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual fue sancionada disciplinariamente con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de su cargo.
1 M.P. Paulina Canosa Suárez
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201401142 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS La actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, de la queja presentada por el señor Alfredo Serna González, quien relata que formuló en el año 2004, denuncia penal contra algunos funcionarios adscritos al Ministerio de Justicia por los presuntos delitos de falsedad en documento público.
Denuncia cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscal Ciento Seis (106) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Bogotá, quien señala mediante oficio No. 0695 del 25 de noviembre de 2011, le informó que profirió resolución de preclusión el 7 de abril de 2011, pues, había ocurrido el fenómeno de prescripción, dado que la conducta denunciada ocurrió el 5 de mayo de 2004 y la pena máxima para el delito de falsedad en documento público es de seis (6) años. Señala el quejoso su descontento por el hecho de que ocurra la prescripción por la negligencia del funcionario competente para impulsar la investigación. Posteriormente, informó, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
revocó esa decisión, mediante resolución del 15 de febrero de 2012, sin que en ningún momento ni el denunciante ni su apoderado fueran informados de ello. Más aún, señala, presentó una petición el 19 de enero de 2013, sin recibir respuesta de la denunciada sobre el trámite de la investigación de los hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía desde el año 2004. (Fl. 1 – 8). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 17 de marzo de 2014, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201401142 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Bogotá, ordenó la apertura de la indagación preliminar, oficiar al Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá a fin de establecer la relación de las y los Fiscales que conocieron del proceso 779006 originado en la denuncia presentada por el quejoso Alfredo Serna González, indicando sus nombres, cargos y periodo de tiempo durante el cual el proceso estuvo a su cargo; obtener copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificados de tiempo de servicio de dichos funcionarios, establecer si se encuentran o no vinculados a la Institución, y sus domicilios; las estadísticas de cada uno de
dichos funcionarios durante el término en que tuvieron a su cargo la investigación de los hechos mencionados en la referida denuncia. (Fl. 10 – 12 C1). Con oficio del 8 de abril de 2014, el Jefe de la Unidad Ley 600 de la Fiscalía General de la Nación, traslada a la doctora Edilma Gómez Santamaría como Fiscal Ciento Seis (106) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Bogotá, el oficio por medio del cual se requirió el préstamo de las diligencias en el radicado 779006. (Fl. 19 C1). El 14 de abril de 2014, con oficio 000242 la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe solicitado, en el que se señala que la investigación previa se inició el 8 de octubre de 2004; indica que el 3 de octubre de 2006 se abrió la instrucción formal vinculando a tres personas, a las cuales se les escuchó en indagatoria el 12 y 13 de junio de 2007, y posteriormente, el 21 de enero de 2008, se vinculó a otra persona, actuaciones en las que fungió como Fiscal la Dra. Consuelo del Pilar Meneses Arenas. A partir del 15 de agosto de 2008, la Fiscal fue la Doctora Edilma Gómez Santamaría, quien el 7 de abril de 2011 precluyó la investigación. El 30 de abril de 2011, el Representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, recurso que es acogido por la Fiscalía Delegada ante
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 10 de junio de 2011 revocó dicha decisión y en su lugar dispuso que se continuara la investigación. El 23 de marzo de 2012, se cerró la investigación, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público quien solicitó se citara nuevamente a uno de los investigados; el 8 de octubre de 2012, se escuchó en indagatoria al investigado solicitado por el Ministerio Público. El 22 de agosto de 2013, se designó defensor de oficio a una de las sindicadas. El 16 de enero de 2014 se cierra nuevamente la investigación y el 6 de marzo de ese año, se califica el sumario y dicta resolución de preclusión, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2014. (fl 21 – 28 C1).
Así mismo con oficio del 22 de abril de 2014 la Fiscal 106 Seccional, remitió a esta Superioridad el expediente 779006. (Fl 30 C1). Mediante providencia del 2 de mayo de 2014, se vinculó a la Doctora Edilma Gómez Santamaría en su condición de Fiscal Ciento Seis (106) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Bogotá y se dispuso obtener copia de los actos de
nombramiento y posesión, así como escucharla en exposición voluntaria. (Fl.32 – 33 C1) Con el oficio 00738 del 7 de mayo de 2014, la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Carmen Torres Malaver, indica que entre los funcionarios que han fungido como Fiscal 106 ante los Jueces Penales del Circuito, se encuentra la doctora Edilma Gómez Santamaría. (Fl. 34 - 35 C – 1). Con providencia del 20 de junio de 2014, se ordenó la incorporación de las diligencias contenidas en el radicado 11001010200020140092400 al evidenciar que se trataban de los mismos hechos de los que trata la investigación cuyo análisis nos ocupa. (Fl. 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 40 – 56 C – 1).
Por medio del oficio 06999 del 9 de julio de 2014, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, remiten las resoluciones de nombramiento y acta de posesión de los servidores que fungieron como Fiscal 106 Seccional de Bogotá, entre ellos, Edilma Gómez Santamaría, conforme a la Resolución 0198 del 22 de enero de 2008, quien tomó posesión del empleo el 4 de febrero de 2008. (Fl. 57 – 82 C1).
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante providencia del 30 de julio de 2013, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora Edilma Gómez Santamaría, arguyendo que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, marco normativo en el que debía adelantarse la investigación de los hechos denunciados por el quejoso Alfredo Serna González, señalaba un término máximo para la instrucción de veinticuatro (24) meses, pues, los sindicados eran más de tres personas. Término que vislumbró vulnerado por la doctora Gómez Santamaría, pues, si la apertura de la investigación ocurrió el 3 de octubre de 2006, la misma debió terminar el 2 de octubre de 2008 y sin embargo la disciplinada ordenó la preclusión de la investigación por prescripción hasta el 7 de abril de 2011. Decisión que cuestionó, dado que el numeral 4º del artículo 82 y el artículo 287 del Código Penal (Ley 599 de 2000) señalaban que la prescripción para el delito de falsedad material en documento público, cuando es cometido por servidores públicos, tiene un término de ocho (8) años. Vale decir, si los hechos denunciados ocurrieron el 5 de mayo de 2004, la prescripción de la acción penal ocurriría el 4 de mayo de 2012. 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En suma, expone el A quo, la decisión de precluir la instrucción fue una decisión “apresurada” por parte de la disciplinada, pues, dicha decisión data del 15 de agosto de 2008, vale decir, cuando aún faltaban poco más de cuatro (4) años para que operara el fenómeno de la prescripción. Aunado a ello, señaló, entre la fecha de posesión de la disciplinada Gómez Santamaría en el empleo de Fiscal Seccional 106 y su primera actuación en el proceso de investigación de los hechos que fueran denunciados por el quejoso, transcurrieron cerca de 17 meses y 10 días. Más aún, en lo sucesivo de la investigación pasó un tiempo considerable sin que la investigada impulsara la actuación de manera alguna y es ese vacío procesal, en criterio del A quo, lo que pudo conllevar que operara el fenómeno de la prescripción, por consiguiente, ordenó que en el término máximo de 6 meses la práctica de algunas pruebas, entre ellas, escuchar la versión de la disciplinada. (Fl. 83 – 94 C1).
Mediante Oficio No. 000946 del 15 de agosto de 2014, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió un CD con las estadísticas reportadas por la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá entre los meses agosto de 2008 y abril de 2014. (Fl. 100 - 101 C1).
Por medio del Oficio 008594 del 21 de agosto de 2014, la Tesorera (E) de la Sección Financiera de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Bogotá, remite la certificación de devengados y deducidos por la disciplinada en el año 2012. (Fl. 102 C1). Entre el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2015, se notificó por edicto, la providencia del 30 de julio de 2014 mediante la cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Edilma Gómez Santamaría. (Fl. 106). 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Versión Libre.- El 18 de septiembre de 2014, la disciplinada rindió su versión de los hechos, aceptando conocer el proceso que se adelantó en la Fiscalía 106 con ocasión del entonces denunciante y ahora quejoso Alfredo Serna González. Expresó que asumió el conocimiento de la investigación en el mes de julio de 2008 cuando ya habían sido escuchadas las versiones de quienes estaban vinculados al proceso y luego del trámite de rigor, decretó la preclusión el 6 de marzo de 2014, decisión que adquirió ejecutoria el 28 de marzo de ese año, aduciendo que la falsedad denunciada no fue otra cosa que un error de trascripción al colocar la fecha al acto administrativo
acusado de falso, enmendadura que no afectó el contenido material del documento, vale decir, el reconocimiento de la pensión a favor del quejoso, razón por la cual, al considerar que no tuvo intención alguna para perjudicarlo, es procedente el archivo, a su favor, de las diligencias, pues, indica que si se presentó alguna morosidad no fue por su causa, sino que tuvo origen a la carga laboral que siempre ha tenido su despacho, que para el momento en que calificó el sumario, llegaban a los 400 procesos. (Fl. 107 -112 C1). Mediante auto del 26 de enero de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez ordenó el cierre de la investigación, (Fl. 115 C1). Pliego de Cargos.- Por medio de la providencia del 13 de marzo del 2015, el A quo formuló pliego de cargos contra la disciplinada, pues, del análisis de su conducta se encontró que pudo haber faltado a sus deberes en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pudiendo incurrir en la violación al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Falta que consideró grave por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, por la trascendencia social de la misma, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen de la administración de justicia decisiones rápidas y prontas. (Fl. 120 – 140 C1). 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sustentó la imputación en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa, el término para concluir la instrucción era de máximo 24 meses, toda vez que se trataba de una investigación con más de 3 sindicados, Es decir que si la apertura dela investigación se dio el 3 de octubre de 2006, debería concluir la instrucción a más tardar el 2 de octubre de 2008. Sin embargo esto no ocurrió pues la disciplinada ordenó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción hasta el 7 de abril de 2011.
La disciplinada se notificó personalmente del pliego de cargos, el 17 de abril de 2015. Descargos.- El 4 de mayo de 2015, la disciplinada rindió sus descargos, aduciendo que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva y que la mora en que incurrió en la investigación de los hechos denunciados por el señor Alfredo Serna González, se debió no a su desidia o negligencia, sino a la carga laboral que debió enfrentar al asumir la responsabilidad de un despacho judicial que no le fue entregado. Pues, encontró que su antecesora había dejado sin resolver entre 900 y 1.0000 (sic) proceso y pese a ello, recibía entre 5 y 7 nuevos expedientes diariamente. Posteriormente, señaló que la Unidad Segunda de Ley 600 de 2000 fue
unificada, convirtiendo a los fiscales integrantes, en fiscales promiscuos, pues, debieron hacerse cargo de delitos como homicidio, fraude procesal, delitos sexuales, desplazamiento forzado, adicionales a los que venía conociendo como Unidad de Patrimonio y Fe Pública. Pese a que la carga se incrementó entre 450 a y 5000 procesos, entre marzo de 2010 y julio de 2012, profirió 1507 Resoluciones de sustanciación, 1657 interlocutorias y 628 salidas, esto es, 3853 actuaciones. Cita in extenso una providencia emitida por el A quo, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en la que fue absuelta por una situación semejante a la que nos ocupa, 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mora en resolver solicitudes en el trámite de un proceso penal. Insiste en que la carga laboral aunado al cúmulo de diligencias que debió atender, constituyen una fuerza mayor y por consiguiente debe ser exonerada. (Fl.146 – 176 C1).
El 12 de mayo de 2015, el quejoso Alfredo Serna González solicita información sobre el desarrollo de las actuaciones en el proceso disciplinario que nos ocupa. (Fl.178 C1). Mediante providencia del 13 de mayo de 2015, se ordenó tener en cuenta las
estadísticas aportadas por la disciplinada, y se le corrió traslado de la actuación para alegatos finales. (Fl. 181 C1). Con providencia del 13 de mayo de 2015, la Magistrada Canosa Suárez solicitó a la Secretaría de la Sala tener en cuenta lo previsto en el artículo 115 del Código General del Proceso, para atender la petición del señor Serna González. (Fl.182 c1). Ministerio Público.- El 12 de junio de 2015, el Ministerio Público luego de describir el obrar de la disciplinada en la investigación de los hechos denunciados por el señor Serna González, rindió concepto señalando que: “Las omisiones efectuadas por la funcionaria estaban constantemente encaminadas a realizar actuaciones sin impacto en la investigación penal, permaneciendo a la espera del paso del tiempo para poder declarar la preclusión, por prescripción de la acción penal. De manera que el comportamiento desplegado por la funcionaria contraría a todas luces el ordenamiento jurídico y sus deberes en la función de administrar justicia. Aunque, bien podría decirse que la mora en la resolución de procesos penales tiene su origen en la amplia carga laboral de los despachos, esto no es óbice que justifique su actuar negligente o que elimine su responsabilidad”. (Fls. 190 – 193 C1). La disciplinada guardó silencio. 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió fallo, resolviendo: “PRIMERO. Declarar disciplinariamente responsable a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, identificada con la cédula de ciudadanía 35.312.027 en calidad de Fiscala 106 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá,
adscrita a la Unidad 3 de Fe Pública y Patrimonio Económico D. C., para la fecha de los hechos objeto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la incursión en la violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo contemplado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; cargos atribuidos en auto de trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) y por lo tanto sancionarla CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, en virtud de los hechos y razones de esta providencia”. Como fundamento de su decisión el A quo, señaló que cuando la investigación fue puesta en conocimiento de la disciplinada aún faltaban cerca de cuatro (4) años para que operara el fenómeno de la prescripción y aunque considera que su producción en
términos generales fue correcta, un plazo de 3 años y 9 meses resultaba suficiente para investigar los hechos denunciados por el señor Alfredo Serna González. Ello aunado a que la administración de justicia es un servicio esencial y que las personas tienen derecho a recibir pronta y cumplida justicia, conllevó la imposición de la sanción de un (1) mes en el ejercicio del cargo. (Fls. 195 - 232 C1). APELACIÓN Notificado el fallo, fue impugnado el 19 de agosto de 2015, por parte de la disciplinada, quien adujo que su conducta no constituyó falta disciplinaria, pues, contrario a lo considerado por el A quo, en los hechos denunciados por el señor Serna González no se presentaba uno de los elementos del delito penal, esto es, la 11
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN antijuridicidad, pues, aunque se encuentra en el plenario 779006 que efectivamente hubo una adulteración, no se acreditó la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado. De otra parte, sostiene que además de las 1133 actuaciones interlocutorias, deben tenerse en cuenta las decisiones de trámite que tuvo que realizar y que durante el periodo de tiempo que tuvo a su cargo el sumario 779006 tuvo algunas
incapacidades, fue necesario designar un defensor de oficio, reprogramar fechas para la realización de la indagatoria a los investigados y que entre el 17 de mayo de 2011 y el 2 de marzo de 2012, el expediente no estuvo bajo su responsabilidad por estar surtiéndose una apelación ante su superior jerárquico, lo que le impidió realizar actuación alguna en dicho proceso. Finaliza aseverando que como su conducta no causó daño ni a la administración pública, ni a la administración de justicia ni al denunciante, debe concluirse forzosamente que la sanción impuesta debe ser revocada y en su lugar declarar que no es responsable. (Fl. 237 – 242) Mediante providencia del 24 de agosto de 2015, el expediente fue remitido a esta Superioridad para surtirse la respectiva apelación. (Fl. 244 C1). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto al despacho del ponente el 28 de agosto de 2015 y mediante auto del 3 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.2 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 15 de septiembre de 2015,3 quien guardó silencio. 2 Folio 4 y 5 c.2 Inst. 3 Folio 9 c. 2 Inst. 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 352230 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que la doctora Edilma Gómez Santamaría identificada con C.C. N°35.312.027, registra los siguientes antecedentes disciplinarios.4 Proceso 11001110200020110574501 en el que con ponencia de la Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el 10 de junio de 2015, se le sancionó con amonestación escrita en la respectiva hoja de vida. Proceso 1100111020002011071841 en el que con ponencia del Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orjuela, el 11 de marzo de 2015, fue sancionada con suspensión de un (1) mes.
Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos en contra de la funcionaria judicial.5 Obra constancia Secretarial de fecha 21 de septiembre de 2015, informando el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 3 de septiembre de 2015, pasando al despacho para la respectiva decisión que en derecho corresponda. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 4 Folio 19 c.2 Inst. 5 Folio 21 c 2 Inst. 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Procedería esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica o decreta nulidad de la sentencia sancionatoria proferida el 27 de julio de 2015, por la Sala 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la
cual sancionó a la funcionaria Edilma Gómez Santamaría con suspensión en el empleo por el término de un (1) mes, tras verificar, en su criterio, la incursión por parte de la disciplinada en la violación del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo contemplado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a título de culpa por negligencia, de no ser porque se configura una causal de nulidad insaneable que afecta el derecho de defensa del disciplinado. De la nulidad.- La nulidad es procedente cuando concurran causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como, la falta de competencia, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, la violación al derecho de defensa, de conformidad con el artículo 143 del Código Único Disciplinario que señala: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. Corresponde a esta Sala declarar de manera oficiosa la nulidad, cuando la misma no sea alegada por ninguna de la partes y el funcionario de conocimiento advierta su existencia. En ese orden de ideas, encuentra esta Superioridad que en las diligencias que nos ocupan, se encuentra incongruencia en el pliego de cargos insubsanable por el A quo,
como a continuación pasa a explicarse, pues, en relación al contenido y alcance del 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación N° 110011102000201401142 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Es así que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral inquebrantable además por quienes ejerza esa potestad a cuyas reglas se condiciona. La formulación de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, entonces, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente.
Efectivamente, siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia dentro de la investigación disciplinaria, por tratarse de la providenc
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