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CSDJ - F11001110200020140115201ADJUNTA20151211141124-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140115201ADJUNTA20151211141124-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

PRESCRIPCION 1 DE ENERO 2017

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA /Apelación auto interlocutorio que negó pruebas. DESISTIMIENTO RECURSO / se acepta desistimiento recurso Es decir, encuentra esta Sala reunidas las características de este instituto jurídico – el desistimientoa las que hace referencia la Corte Constitucional en el pronunciamiento jurisprudencial en cita, pues la manifestación proviene de la persona legitimada para el efecto, por ser el Procurador de la funcionaria investigada, debidamente reconocido como tal, es unilateral, lo hizo por escrito, no está condicionado y es claro en señalar la renuncia al recurso instaurado contra la decisión de negar la prueba de dictamen pericial, conforme lo dispone el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, en la medida que fue formulado de manera oportuna y en acatamiento de las exigencias legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000 201401152-01 (11558-28) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función

de conocimiento de Bogotá, contra el auto de fecha 21 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual negó una de las pruebas solicitadas, sino fuera porque se observa que el apelante desistió del recurso impetrado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el oficio No. CSBTSA14550 de 19 de febrero de 2014, mediante el cual el doctor Héctor Enrique Peña Salgado envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja por presunto acoso laboral instaurada por las asistentes sociales adscritas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en contra de la doctora María Teresa Chedraui Lissa en su calidad de Jueza Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá. Igualmente se solicitó investigar los presuntos maltratos verbales y psicológicos a los que han venido siendo sometidos los empleados del despacho primero penal de conocimiento para adolescentes, para lo cual allegó fotocopias de las 1 Doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ correcciones hechas a los proyectos de autos presentados por algunos de ellos en los que se denota la conducta de la directora del despacho. 2.- Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia inició indagación preliminar contra la inculpada y ordenó algunas pruebas (fl. 4 c.o. 1ª instancia No. 1). Igualmente con proveídos de 11

y 21 de julio y 11 de agosto de 2014 se ordenaron otras probanzas a fin de establecer los hechos materia de investigación (fls. 98, 132 y 151 a 152 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- En proveído de fecha 5 de septiembre de 2014 el Magistrado a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Jueza Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y ordenó algunas pruebas (fl. 160 y 161 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014 la funcionaria investigada presentó escrito contentivo de sus argumentos defensivos, en el cual además solicitó algunas pruebas (fls. 186 a 191 c.o. 1ª instancia No. 1). Igualmente presentó otros escritos allegando direcciones y algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas. (fls. 245, 248, 256 a 269 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, en autos de 13 de noviembre de 2014, 16 y 25 de febrero de 2015, fijó fechas para adelantar algunas de las pruebas ordenadas y escuchar a la funcionaria investigada en versión libre (fls. 201, 235 y 279 c.o. 1ª instancia No. 1). 6.- En proveído del 19 de marzo de 2015 el Magistrado Ponente de primera instancia decidió ordenar el cierre de la investigación (fl. 10 c.o.

1ª instancia No. 2) y con fecha 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió abstenerse de formular cargos contra la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta conducta de acoso laboral contra las trabajadoras sociales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes, y formular cargos “por el posible incumplimiento, en la modalidad gravísima dolosa, del deber previsto en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y conforme a lo previsto en ios artículos 2, numeral 1° y 7, literales b, c y f, de la ley 1010 de 2006, agravada por los literales a, b y f, del artículo 4 de la ley de acoso laboral, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, el comportamiento asumido en relación con la empleada Giovanna María Pertuz Hernández. (fls. 16 a 42 c.o. 1ª instancia No. 2). 7.- Con fecha 24 de junio de 2015, la doctora CHEDRAUI LISSA, confirió poder al abogado Germán Mauricio Marin Martínez, para que ejerciera su defensa (fl. 50 c.o. 1ª instancia No. 2). En ejercicio del referido poder el apoderado de la inculpada presentó el 24 de junio de

2015 escrito de descargos, interpuso un incidente de nulidad y solicitó pruebas (fls. 51 a 74 c.o. 1ª instancia No. 2). 8.- En auto de 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció sobre la nulidad invocada por el apoderado de la investigada, negándola por considerar que la actuación se ha surtido conforme con lo establecido en la Ley disciplinaria (fls. 78 a 95 c.o. 1ª instancia No. 2). En la misma fecha, en auto separado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reconoció personería al apoderado de funcionaria investigada y resolvió la solicitud probatoria. DE LA DECISIÓN APELADA En auto de 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció sobre la solicitud de pruebas impetrada por el apoderado de la investigada, así:  Ordenó escuchar nuevamente en versión a la funcionaria investigada,  Negó algunas de las pruebas testimoniales solicitadas y todas las certificaciones juradas,  Negó la prueba del dictamen grafológico,  En cuanto a los oficios solicitados se negó a expedir unos y aceptó emitir otros por considerar que eran pertinentes y conducentes,  Aceptó tener como pruebas las documentales allegadas por el apoderado de la investigada en el escrito de descargos,

 Decretó algunas pruebas de oficio, documentales y testimoniales,  Y finalmente, ordenó tener como pruebas todas las arrimadas y practicadas en la investigación disciplinaria. (fls. 96 a 105 c.o. 1ª instancia No. 2). DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de la funcionaria inculpada, en forma oportuna interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia del 21 de agosto de 2015, mediante la cual el despacho de instancia denegó algunas de las pruebas solicitadas, argumentando las razones por las que consideró que debían decretarse los testimonios y las certificaciones juradas, la prueba pericial y el oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación, además de lo anterior solicitó que la ampliación de versión libre de su representada fuera programada como última prueba a fin de que pueda ejercer su defensa material con base en todo el acervo probatorio recaudado. (fls. 145 a 150 c.o. 1ª instancia No. 2). Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió reponer parcialmente el auto apelado, decretando algunas de las pruebas requeridas y mantuvo la negativa respecto de la solicitud del dictamen pericial, por lo cual concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad (fls. 178 a 186 c.o. 1ª instancia No. 2). Se pronunció la colegiatura de instancia, así;  Ordenó escuchar declaraciones juramentadas a los señores Fredy Alexander Romero Camargo, Janny Jalal Espitia, Magda Díaz

Barrera, Tomas Arturo Murcia Cuervo, Luz Linda Rodríguez Beltrán, Nasoli Bibiana Angola Mejía, David Osorio Gallego, Daniel Sáenz Roncando, Jacqueline Romero Díaz, Andrés Leonardo Quintero Duarte, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, Heriberto Prada Tapia, Ligia Jazmine Arango Díaz y Sonia Vera.  Además ordenó escuchar mediante certificaciones juradas a los doctores Juan Carlos Arias, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Lucía Josefina Herrera, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  También decretó oír en declaración de ampliación de versión libre a la doctora María Teresa Chedraui Lissa, una vez practicadas y recepcionadas todas las pruebas decretadas dentro del presente proceso.  Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que remita fotocopia de la investigación penal número 110016000050-2015-06024.  Y finalmente, decidió NO REPONER la decisión de negar la solicitud de “realizar cotejo grafológico a los manuscritos que aparecen en las correcciones hechas a los proyectos de autos confeccionados por algunos de los compañeros de Giovanna Pertuz Hernández, vistos en el anexo No. 2”. Por lo anterior, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Superioridad (fls. 178 a 186 c.o. 1ª instancia No. 2). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 22 de octubre de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado

al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 27 de octubre de 2015 (folio 7 c.o. 2ª instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, expedido el 22 de octubre de 2015 por la Secretaria Judicial de esta Corporación (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 3.- Así mismo, la Secretaría de esta Sala el 22 de octubre de 2015 hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 15 c. o. segunda instancia). 4.- el apoderado de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, con fecha 4 de noviembre de 2015, presentó escrito mediante el cual DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que denegó un dictamen pericial de grafología, por considerar que “existen otros medios de conocimiento que logran controvertir con suficiencia los documentos dubitados” (fl. 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la servidora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de agosto de 2014, por medio del cual denegó la práctica de algunas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado2. A fin de tomar la decisión pertinente, considera la Sala necesario hacer referencia a lo normado en el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.” Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que dicha figura es procesalmente aceptada, en materia disciplinaria, como una manifestación de la voluntad de quien interpuso el recurso. Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia T-146 A/03, definió el desistimiento así: “En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido”. (Negrilla fuera de texto). 2 Artículo 128 de la Ley 734 de 2002 Así las cosas, observa esta superioridad que el apoderado judicial de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal

para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, presentó ante esta Corporación, escrito donde textualmente expresó: “… respetuosamente me dirijo a usted, con la finalidad de manifestar que DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del auto del 30 de septiembre de 2015 (sic), mediante el cual se negó un dictamen pericial de grafología. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen otros medios de conocimiento que logran controvertir con suficiencia los documentos dubitados, siendo importante, además, que el trámite avance y se llegue a una pronta y justa decisión” De lo transcrito evidencia la Sala, que no cabe duda que dicha manifestación de voluntad proviene del apoderado judicial de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, a quien se le reconoció personería para actuar; además, es claro, expreso y conlleva el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de agosto de 2015, mediante la cual el despacho de instancia denegó algunas de las pruebas solicitadas, y el cual fuera concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 30 de septiembre de 2015, cuando decidió reponer parcialmente el auto apelado, decretando algunas de las pruebas requeridas y mantuvo la negativa respecto de la solicitud del dictamen pericial (fls. 96 a 105, 145 a 150 y 178 a 186 c.o. 1ª instancia No. 2). Es decir, encuentra esta Sala reunidas las características de este

instituto jurídico – el desistimientoa las que hace referencia la Corte Constitucional en el pronunciamiento jurisprudencial en cita, pues la manifestación proviene de la persona legitimada para el efecto, por ser el Procurador de la funcionaria investigada, debidamente reconocido como tal, es unilateral, lo hizo por escrito, no está condicionado y es claro en señalar la renuncia al recurso instaurado contra la decisión de negar la prueba de dictamen pericial, conforme lo dispone el artículo 120 de la Ley 734 de 2002, en la medida que fue formulado de manera oportuna y en acatamiento de las exigencias legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Aceptar el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se negó la prueba pericial de grafología solicitada por la investigada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que continúe su trámite.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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