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CSDJ - F11001110200020140115202ADJUNTA20170220141236-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140115202ADJUNTA20170220141236-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000 201401152-02 (126677-30) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado disciplinada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio la cual fue sancionada la doctora MARÍA TERESA 1 Doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CUALQUIER CARGO por haber sido hallada responsable de haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo previsto en los artículos 2, numeral 1 y 7, literales b, c y f, de la Ley 1010 de 2006, agravada por los literales a, b y f, del artículo 4 de la Ley de acoso Laboral, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el oficio No. CSBTSA14550 de 19 de febrero de 2014, mediante el cual el doctor Héctor Enrique Peña Salgado envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja por presunto acoso laboral instaurada por las asistentes sociales NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ, CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA adscritas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en contra de la doctora María Teresa Chedraui Lissa en su calidad de Jueza Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá. Igualmente se solicitó investigar los presuntos maltratos verbales y psicológicos a los que han venido siendo sometidos los empleados del despacho primero penal de conocimiento

para adolescentes, para lo cual allegó fotocopias de las correcciones hechas a los proyectos de autos presentados por algunos de ellos en los que se denota la conducta de la directora del despacho. 2.- Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia inició indagación preliminar contra la inculpada y ordenó algunas pruebas (fl. 4 c.o. 1ª instancia No. 1). Igualmente con proveídos de 11 y 21 de julio y 11 de agosto de 2014 se ordenaron otras probanzas a fin de establecer los hechos materia de investigación y las quejosas

NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ,

CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA, ampliaron la queja (fls. 98, 132 y 151 a 152 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- En proveído de fecha 5 de septiembre de 2014 el Magistrado a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Jueza Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y ordenó algunas pruebas, entre ellos algunos testimonios (fl. 160 y 161 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014 la funcionaria investigada presentó sus argumentos defensivos, en el cual además solicitó algunas pruebas (fls. 186 a 191 c.o. 1ª instancia No. 1).

Igualmente presentó otros escritos allegando direcciones y algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas. (fls. 245, 248, 256 a 269 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, en autos de 13 de noviembre de 2014, 16 y 25 de febrero de 2015, fijó fechas para adelantar algunas de las pruebas ordenadas y escuchar a la funcionaria investigada en versión libre (fls. 201, 235 y 279 c.o. 1ª instancia No. 1). 6.- En proveído del 19 de marzo de 2015 el Magistrado Ponente de primera instancia decidió ordenar el cierre de la investigación (fl. 10 c.o. 1ª instancia No. 2). 7.- Mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió ABSTENERSE de formular cargos contra la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta conducta de acoso laboral contra las trabajadoras sociales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes, doctoras NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ, CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA, quienes fueron las personas que presentaron la queja disciplinaria. Como fundamento de su decisión, la Sala a quo realizó un recuento de

todas las pruebas allegadas a la investigación y los elementos de defensa de la investigada, tendientes a desvirtuar el dicho de las quejosas, concluyendo que no existía acoso laboral, lo cual indicó en los siguientes términos: “Pues bien, estos elementos de prueba llevan a esta instancia a señalar que no existen razones contundentes para concluir que los requerimientos realizados por la funcionaria de marras a las asistentes sociales en las providencias judiciales se hubieran dado por acoso laboral o como consecuencia de tratos infamantes de parte de la Jueza. Por tanto, no existen elementos para advertir que las trabajadoras sociales, Nohora Torres, Stella Ordóñez, Clara Inés Ospino, Clara Eugenia Pérez, Ruth Cecilia Silva y Clara Pastrana hubieran sido sometidas a acoso laboral por parte de la Jueza inculpada. No sobra señalar que las exigencias que en el marco de la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia hizo la Jueza Primera Penal para Adolescentes a las quejosas para que desempeñaran a cabalidad sus labores como asistentes sociales, en relación con la ejecución y control de las sanciones impuestas a los adolescentes, no pueden concebirse como elementos constitutivos de acoso laboral pues, se repite, las pruebas allegadas indican que a pesar de la mora encontrada en el trámite de los procesos jamás las sometió a malos tratos o hechos configurativos de trasgresión de los derechos fundamentales de las trabajadoras. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a afirmar que no es dable plantear en relación con la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI

LISSA trasgresión a sus deberes siendo imperativo, por tanto, abstenerse de continuar con el trámite de la presente investigación, en lo que concierne a los hechos denunciados por las trabajadoras sociales. En consecuencia, no se formularán por ello cargos en su contra, y por consiguiente, se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias, una vez se halle en firme esta providencia, se repite, en relación con las aludidas trabajadoras sociales”. Seguidamente, en el mismo proveído indicó el Juez de primera instancia que efectuado el análisis de rigor al abundante material probatorio, la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, había podido haber desplegado sobre su empleada, GIOVANNA MARÍA PERTUZ HERNÁNDEZ conductas constitutivas de acoso laboral a propósito de las correcciones hechas a los proyectos de autos confeccionados por ella y por algunos de sus compañeros, las que reconoció como suyas en la diligencia de versión libre rendida el 25 de febrero de 2015, “ya que maltrató y ultrajó moralmente a su subalterna y, además, desarrolló acciones tendientes a menoscabar su autoestima y dignidad” y procedió a realizar un recuento de varios escritos que allegó en su momento la testigo GIOVANNA MARÍA PERTUZ

HERNÁNDEZ.

Finalmente, la Sala a quo formuló cargos a la investigada “por el posible incumplimiento, en la modalidad gravísima dolosa, del deber previsto en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y conforme a lo previsto en los artículos 2, numeral 1° y 7, literales b, c y f, de la ley 1010 de 2006, agravada por los literales a, b y f, del artículo 4 de la ley de acoso laboral, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, el comportamiento asumido en relación con la empleada Giovanna María Pertuz Hernández. (fls. 16 a 42 c.o. 1ª instancia No. 2). 7.- Con fecha 24 de junio de 2015, la doctora CHEDRAUI LISSA, confirió poder al abogado Germán Mauricio Marin Martínez, para que ejerciera su defensa (fl. 50 c.o. 1ª instancia No. 2). En ejercicio del referido poder el apoderado de la inculpada presentó el 24 de junio de 2015 escrito de descargos, interpuso un incidente de nulidad y solicitó pruebas (fls. 51 a 74 c.o. 1ª instancia No. 2). 8.- En auto de 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se pronunció sobre la nulidad invocada por el apoderado de la investigada, negándola por considerar que la actuación se ha surtido conforme con lo establecido en la Ley disciplinaria (fls. 78 a 95 c.o. 1ª instancia No. 2).

9. En auto de 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reconoció personería al apoderado de funcionaria investigada y se pronunció sobre la solicitud de pruebas impetrada por el apoderado de la investigada, así:  Ordenó escuchar nuevamente en versión a la funcionaria investigada,  Negó algunas de las pruebas testimoniales solicitadas y todas las certificaciones juradas,  Negó la prueba del dictamen grafológico,  En cuanto a los oficios solicitados se negó a expedir unos y aceptó emitir otros por considerar que eran pertinentes y conducentes,  Aceptó tener como pruebas las documentales allegadas por el apoderado de la investigada en el escrito de descargos,  Decretó algunas pruebas de oficio, documentales y testimoniales,  Y finalmente, ordenó tener como pruebas todas las arrimadas y practicadas en la investigación disciplinaria. (fls. 96 a 105 c.o. 1ª instancia No. 2). 10.- Una vez el apoderado de la inculpada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa de pruebas, las demás pruebas se fueron practicando, en especial las testimoniales. 11.- El apoderado de la disciplinada, desistió del recurso, razón por la cual esta Sala en decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, resolvió “Aceptar el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se negó la prueba pericial de grafología solicitada por la investigada”. (Folio 17 a 29 c.o 1 segunda instancia) 12.- El 15 de enero de 2016, rindió nuevamente versión libre la inculpada. (Folio 58 a 63 c.o 3), el apoderado de confianza el 18 de enero de 2016, solicitó la terminación del proceso (Folios 64 a 77 c.o 3) 13.- Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2016, el Magistrado de instancia, no aceptó la solicitud de terminación del procedimiento y además, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que alegaran de conclusión. (Folios 108 a 110 c.o 3) 14.- EL apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión manifestando que tal como lo mencionó en el Comité de Convivencia la señora PERTUS, nunca ha presentado queja o solicitud relacionado con supuestos maltratos por parte de la señora CHEDRAUI, es decir no se ha sentido acosada laboralmente. (Folio 118 a 119 c.o), de igual forma el Ministerio Público presentó alegatos de conclusión manifestando que la disciplinada debe ser sancionada disciplinariamente. (Folios 120 a 124 c.o 3) DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, fue sancionada la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CUALQUIER CARGO, por haber sido hallada responsable de haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo previsto en los artículos 2, numeral 1 y 7, literales b, c y f, de la Ley 1010 de 2006, agravada por los literales a, b y f, del artículo 4 de la Ley de acoso Laboral, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto, en algunos borradores realizados por la señora Giovanna María Pertuz Hernández, en concepto de la Sala a quo habían expresiones groseras y desobligantes, probándose así desde el punto de vista objetivo la materialidad de la falta disciplinaria imputada a la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, por el acoso laboral del que fue víctima la oficial mayor Giovanna María Pertuz Hernández, en la medida en que con tales aseveraciones se afectó su autoestima y se pusieron en tela de juicio sus capacidades en un contexto de afrentas sucesivas, sin duda, constitutivas de insulto. (Folio 127 a 148 c.o. 3)

DE LA APELACIÓN

El defensor de confianza de la funcionaria inculpada, en forma oportuna interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: - Existen errores graves en la valoración probatoria de los textos que aparecen en el expediente, haciendo referencia a que se allegaron a la investigación escritos allegados por la señora GIOVANNA PERTUS, otros aportados en la queja y finalmente unos que aparecen sin origen. - Hay errores en la valoración probatoria al no existir un estudio integral sino fraccionado de los testimonios lo cual genera una indebida interpretación. - Señaló que no es posible jurídicamente aplicar presunciones de culpabilidad en los trámites sancionatorios lo cual ocurrió en el presente caso, lo cual va contra el principio de la presunción de inocencia. - Invocó una causal de nulidad por violación al derecho a la defensa, indicando que habían existido irregularidades sustanciales que violaron el debido proceso, como quiera que su defendida fue sancionada por hechos que no se relacionan en la queja ni en el Auto de Apertura de investigación, pues la misma se inició por un supuesto acoso laboral por parte de la inculpada contra unas trabajadoras sociales y se profirió cargos por un supuesto acoso contra la señora GIOVANNA PERTUS. (Folios 167 a 182 c.o 3) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de septiembre de 2016, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios

de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 28 de septiembre de 2016 (folio 12 c.o. 2ª instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, expedido el 4 de octubre de 2016 por la Secretaria Judicial de esta Corporación (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 3.- Así mismo, la Secretaría de esta Sala el 5 de octubre de 2016 hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 14 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la servidora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de agosto de 2014, por medio del cual denegó la práctica de algunas pruebas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada Esta Colegiatura estableció que la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, funge como Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, con la copia del Acta de posesión allegada por la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía de Bogotá. (Folios 100 a 104 c.o 1) 2.1.- De la falta endilgada. La doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, en su condición de Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de

Bogotá fue hallada responsable de haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo previsto en los artículos 2, numeral 1 y 7, literales b, c y f, de la Ley 1010 de 2006, agravada por los literales a, b y f, del artículo 4 de la Ley de acoso Laboral, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2.2.- De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos contra la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, en su condición de Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, por cuanto existen irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Ahora bien, el apoderado del disciplinado deprecó una causal de nulidad por violación al derecho a la defensa, indicando que habían

existido irregularidades sustanciales que violaron el debido proceso, como quiera que su defendida fue sancionada por hechos que no se relacionan en la queja ni en el Auto de Apertura de investigación, pues la misma se inició por un supuesto acoso laboral por parte de la inculpada contra unas trabajadoras sociales y se profirió cargos por un supuesto acoso contra la señora GIOVANNA PERTUS. También manifestó que dicha causal de nulidad la había advertido a la Colegiatura de primera instancia, pero el Despacho se negó a decretarla mediante Auto de fecha 21 de agosto de 2015 y la misma solamente es susceptible del recurso de reposición, razón ésta por la cual se abstuvo de impugnarla. Sin embargo, es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación

frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas, es preciso señalar que tal como lo señaló el apoderado de la parte actora desde primera instancia, nos encontramos ante una irregularidad sustancial que viola el derecho a la defensa de la inculpada, pues la queja disciplinaria fue instaurada por las asistentes sociales NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ, CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA adscritas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá y en el trascurso de la investigación disciplinaria la inculpada presentó y solicitó pruebas, encaminadas a desvirtuar los hechos denunciados. Posteriormente, en proveído de fecha 5 de septiembre de 2014 el Magistrado a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Jueza Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá y ordenó algunas pruebas, entre ellas el testimonio de la

señora GIOVANNA PERTUS.

Aquí resulta importante indicar que la Apertura de investigación fue decretada contra la inculpada por “los hechos denunciados”. (Folios 160 a 161 c.o. 1) En la etapa de descargos la inculpada presentó sus elementos de

defensa, analizando cada una de las versiones presentadas por las quejosas donde denuncian el presunto acoso laboral, por ejemplo a folio 189 del cuaderno 1, en el memorial de descargos señaló: “Las quejosas han realizado manifestaciones engañosas, contradictorias y ajenas a la realidad tanto en la ampliación de queja por acoso laboral, como las declaraciones juramentadas rendidas ante su Despacho, entre las que se encuentran…”, es decir sus alegatos estaban directamente dirigidos a demostrar la inexistencia de los hechos denunciados. Posteriormente la Sala a quo al proferir pliego de cargos resolvió ABSTENERSE de formular cargos contra la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Juez Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta conducta de acoso laboral contra las trabajadoras sociales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes, doctoras

NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ,

CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA, quienes fueron las personas que presentaron la queja disciplinaria. Seguidamente en el mismo proveído indicó el Juez de primera instancia que efectuado el análisis de rigor al abundante material probatorio, la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, había podido haber desplegado sobre su empleada, GIOVANNA MARÍA PERTUZ HERNÁNDEZ conductas constitutivas de acoso laboral a propósito de las correcciones hechas a los proyectos de autos

confeccionados por ella y por algunos de sus compañeros, las que reconoció como suyas en la diligencia de versión libre rendida el 25 de febrero de 2015, “ya que maltrató y ultrajó moralmente a su subalterna y, además, desarrolló acciones tendientes a menoscabar su autoestima y dignidad” y procedió a realizar un recuento de varios escritos que allegó en su momento la testigo GIOVANNA MARÍA PERTUZ

HERNÁNDEZ.

Razón por la cual formuló pliego de cargos a la doctora MARÍA TERESA CHEDRAUI LISSA, Jueza Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, identificada con la C.C. No. 39007537 del Banco, Magdalena, por el posible incumplimiento, en la modalidad gravísima dolosa, del deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 6^ del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y conforme a lo previsto en los artículos 2, numeral 1 y 7, literales b, c y f, de la ley 1010 de 2006, agravada por los literales a, b y f, del artículo 4 de la ley de acoso laboral, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por el comportamiento asumido en relación con la empleada Giovanna María Pertuz Hernández. Ahora bien, como se puede observar de lo señalado en líneas anteriores, es preciso indicar que la investigación disciplinaria estaba orientada a estudiar un presunto acoso laboral contra las trabajadoras sociales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de

Responsabilidad Penal para Adolecentes, doctoras NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ, CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA, y frente a dicho tema la investigada logró desvirtuar los hechos razón por la cual la Colegiatura de primera instancia se abstuvo de formular cargos. La irregularidad se encuentra en el momento mismo en que la Sala a quo decide formularle cargos por unos hechos que no se estaban investigando precisamente porque no eran el fundamento de la queja, violándole así de forma flagrante su derecho a la defensa, pues se itera, la investigación estaba orientada a los hechos denunciados

NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ,

CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA los cuales consideró el seccional de instancia que no tenían aplicación en el ámbito disciplinario, razón por la cual se “ABSTUVO” de proferirle pliego de cargos, al respecto el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración

pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. De tal forma, es claro para esta Sala que frente a los hechos por los cuales se le profirió pliego de cargos a la señora CHEDRAUI, es decir sobre el presunto acoso laboral contra la doctora GIOVANNA MARÍA PERTUZ HERNÁNDEZ, no fueron objeto de investigación disciplinaria, precisamente porque la queja estaba dirigida a establecer si había existido acoso laboral por parte de la doctora María Teresa Chedraui Lissa en su calidad de Jueza Primera Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá contra las asistentes sociales

NOHORA BEATRIZ TORRES CASTAÑEDA, STELLA ORDOÑEZ,

CLARA INÉS OSPINO LAGUNA, CLAUDIA EUGENIA PÉREZ PAMPLONA, RUTH CECILIA SILVA RODRÍGUEZ, CLARA PASTRANA adscritas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es decir se trataba de otro hecho diferente, con el cual se sorprend

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