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CSDJ - F11001110200020140115801ADJUNTA20150818124636-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140115801ADJUNTA20150818124636-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401158-01 (10654-24) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSALBA MORALES LOZANO, contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de marzo de 2015 por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ SALVADOR SACRISTÁN ROMERO, de conformidad con lo

señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito radicado por la señora ROSALBA MORALES LOZANO el 17 de febrero de 2014, mediante el cual solicitó se investigara al doctor JOSÉ SALVADOR SACRISTÀN ROMERO, a quien luego de haberlo contratado para que la representara judicialmente no hizo lo que ella quería. Manifestó además la denunciante, que se suscribió un contrato de prestación de servicios y el correspondiente poder, pese a ello, el togado no tuvo en cuenta las razones que soportaban sus pretensiones “en la contestación la objeción de que se diera como simulación la adquisición del inmueble a favor de sus hijos” (Sic), resaltando que siempre cumplió con sus obligaciones hipotecarias, sin contar con la ayuda de nadie. Culminó su relato la señora Morales Lozano indicando que luego de haberle revocado el poder al jurista denunciado, éste la insultó y le dijo “que la iba a dejar en la calle”, por ello considera que su fin es apropiarse de la devolución de saldos de las pretensiones de su hija DIANA JULIET NAVARRO MORA, siendo que las mismas le corresponden a ella (fl 1 -3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor JOSÉ SALVADOR SACRISTAN ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.180.114 y tarjeta profesional No. 52.886 y

cuenta con la tarjeta vigente (fl. 4, 6 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 28 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de julio de 204 (fl. 7 – 8 c.o. 1ª. Instancia). 2.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 7 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia verificó la asistencia de las partes, compareciendo a la misma, el disciplinado y la quejosa; realizándose las siguientes actuaciones: 2.1La Magistrada Sustanciadora dio a conocer el motivo del diligenciamiento (queja). 2.2En ampliación de queja la señora ROSALBA MORALES LOZANO, manifestó que conoce al disciplinado desde septiembre de 2010, fecha en la cual lo consultó para el juicio de una sucesión, suscribiendo el respectivo contrato de prestación de servicios. Respecto a las gestiones desplegadas por éste, señaló que “Él decía que todo estaba en el proceso y que tocaba esperar” (Sic), pactándose como honorarios un 10% del valor del proceso, entregándosele al togado un primer pago de $535.000 para iniciar y en diciembre otro de $250.000. En relación con el motivo de inconformidad indicó la quejosa, que el encartado nunca le explicó nada, por lo cual le revocó el poder en

agosto de 2013, pero éste “me hizo un embargo de 20% y no me pudieron entregar nada porque le revoque el poder”. 2.3A su turno, el doctor JOSÉ SALVADOR SACRISTÁN ROMERO rindió su versión libre, indicando que la denunciante llegó con la señora LIGIA a hacerle una consulta en abril o mayo de 2011, para representarla en un proceso de sucesión de su hijo, para lo cual le aconsejó hacerse parte en el referido proceso, pero desconocía que la señora Morales Lozano había pagado el inmueble objeto de controversia. Aseguró además, que suscribieron contrato de prestación de servicios recibiendo una parte de sus honorarios, los cuales fueron consignados por ello no expidió recibido, y en relación con la gestión desplegada manifestó que “firmamos poder, realizamos el trámite correspondiente a la demanda, posteriormente en la participación presente un memorial pero no me aceptaron por que la señora me revocó el poder, entonces yo inicie la regulación de honorarios y posteriormente el proceso ejecutivo” (Sic). Aclaró además en su intervención que su mandante no le pedía informes, sin embargo, la mantenía enterada de la actuación respectiva vía telefónica, pero reiteró que “No sabía lo del tema de la simulación, igual en el proceso no cabe esta etapa procesal” (Sic). En cuanto al presunto insulto propinado a la denunciante, expresó que eso no pasó “probablemente la traté con desdén, pero no dije esas cosas (…) yo le dije que yo me atenía a los honorarios que regulara el juzgado (...) todo está en el JUZGADO 16 DE FAMILIA con el radicado 2012-0479” (Sic),

2.4El Magistrado Instructor, procedió al decreto de pruebas, así: i) Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado; ii) Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá para que remita copia del proceso No. 2010-01954; iii) Requerir al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá para que allegue copia del expediente 2012-00479; iv) Testimonio de los señores LIGIA NAVARRO BETANCOURT, YESID

CHAPARRO y GUSTAV MCGREGOR.

En relación con las pruebas aportadas a la diligencias, el a quo ordenó su incorporación al expediente, fijando nueva fecha para su continuación para el 16 de septiembre de 2014. 3.- El 16 de septiembre de 2014, el Seccional Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del disciplinado, la quejosa y los testigos; surtiéndose las siguientes diligencias: 3.1Rindió declaración la señora LIGIA NAVARRO BETANCOURT, quien señaló ser cuñada de la quejosa, refiriendo conocer al encartado desde hace 4 años, en cuanto a la gestión desplegada por el denunciado indicó que: “yo puedo decir que el abogado es una persona muy honorable y cuando yo estuve con ella acompañándola a las diligencias el abogado fue una persona muy correcta. La gestión de manejar los bienes de mis sobrina que murió, del proceso de sucesión, esa fue la misión que ella encomendó al abogado (…) él nos iba comentando, se había llevado al

Juzgado los documentos que ella presentaba de los bienes de la hija, lo de la participación que le correspondía a ella y al esposo” (Sic). En cuando a los “insultos” deprecó desconocer tal situación, así como de las circunstancias que obedecieron la revocatoria del poder. 3.2Asimismo, se escuchó la declaración del señor MILLER ALFREDO CHAPARRO VILLALBA, quien informó que era el abogado de la señora Rosalba en un proceso de simulación absoluta tramitado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, pero en razón a lo comentado por su poderdante en relación con el proceso de sucesión, le manifestó que no debió ser vinculada al mismo, sino haber iniciado uno por simulación, pero le aclaró que no la podía representar en esa actuación por cuanto ya tenía apoderado. Indicó además, que fue informado de los presuntos insultos, pero tal situación no le consta. En cuanto a la revocatoria del poder, expresó que su mandante le comentó que su patrimonio se estaba viendo afectado por ello tomó esa decisión. 3.3El señor GUSTAVO AMADO AVILAR, indicó en su declaración no conocer al togado pero si a la denunciante, quien le manifestó de los problemas que tenía con el doctor SACRISTÁN. 3.4Acto seguido, el Magistrado Instructora decretó pruebas, y suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Mediante auto del 16 de febrero de 2015, el Magistrado Instancia fijó fecha la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional programada para el 26 de marzo de 2015 (fl. 63 del c.o.). 5.- El 26 de marzo de 2015, la Instructora de Instancia dio continuación a la diligencia programada, contando con la asistencia del abogado disciplinado, la quejosa, y un testigo, surtiéndose en la misma las siguientes actuaciones: 5.1La Magistrada Disciplinaria procedió a realizar la inspección judicial del proceso No. 201200479. 5.2Se escuchó en declaración al señor JOSÉ DOMINGO LEÓN VELA quien señaló puntualmente: “(…) es que ella en su condición de heredera lo designó como su apoderado para que la representara dentro del sucesorio, dentro del cual yo fui la persona que inicie la apertura de juicio de sucesión por un poder conferido por LUIS FELIPE NAVARRO. Desarrollándose el proceso, cuando el juez ordenó que se presentaran los inventarios y avalúos, nos comunicamos con el doctor SALVADOR para ponernos de acuerdo con el avalúo de los bienes, para de esta manera hacer más rápido el proceso (…) inicialmente se presentaron los inventarios y avalúos, los presentamos mancomunadamente con el aval de nuestros poderdantes, e incluso le solicitamos al señor juez que nos diera la oportunidad de presentar el trabajo de participación a lo cual el Juzgado negó y designó partidor.” (Sic). 5.3En razón a la prueba recaudada, la Magistrada de Instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del togado investigado en aplicación de lo normado en el inciso 4 del artículo 105

de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado evidenció que el doctor JOSÉ SALVADOR SACRISTÁN ROMERO no incurrió en falta disciplinaria, puesto de las pruebas allegadas al plenario, evidenció que el togado encartado desplegó las gestiones necesarias al cumplimiento del mandato conferido por la quejosa. Señaló el Seccional de Instancia que en primer lugar, está demostrado que el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios en el cual se fijaron sus honorarios, pactándose la entrega inicial de $535.000 y un 10% sobre el total de los bienes adjudicados al momento de proferirse sentencia. En segundo lugar, consideró la Magistrada Disciplinaria que el doctor SACRISTÁN ROMERO desplegó las gestiones necesarias en el encargo dado por la denunciante, según lo pudo constatar en la inspección judicial realizada al proceso de marras, pues el jurista fue contratado solamente para la representación de la quejosa en un proceso de sucesión, que en nada tendría que ver el proceso de simulación que surgió de forma posterior. En tercer lugar, en cuanto a los supuestos insultos e irrespeto del encartado contra su mandante, consideró el a quo que tal afirmación no cuenta con prueba que corrobore su dicho, ni tampoco la señora Rosalba señaló de manera puntual los insultos propinados por el encartado, por lo cual dio aplicación al principio de IN DUBIO PRO DISCIPLINADO “como quiera que no se llegó más allá de toda duda razonable que permita desvirtuar la presunción de inocencia del investigado”

(Sic). Finalmente, en relación al cobro de sus honorarios, evidenció el a quo que el encartado inició la acción judicial pertinente -regulación de honorarios-, pues una vez le fue revocado el mandato, solo había recibido el dinero pactado a la firma del contrato de prestación de servicios, sin que se le hubiera cancelado de forma proporcional el trabajo realizado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, al considerar que: “lo que sucedió si sucedió, yo no estoy inventando y el que yo le haya revocado el poder a él fue porque él no veía ayuda para mí, no vi nada (…) pero en este caso como todo profesional debe ver las cosas como yo le conté a él, todo lo que me sucedió con mis hijos y todo, me hubiera podido ayudar, es decir, como apoderado mío me podía ayudar, se puede hacer de esta manera (…) simplemente por ser casados y llevar 35 años (…) por lo que actuó (…) quiero justicia como le dije a Dios (…)no creo justo que al señor al padre de mis hijos se le vaya a entregar algo (…) en que él se va por el lado más fácil y no por su cliente, pues busca un abogado para que lo asesore sea lo mejor posible en la parte de uno” (Sic) (min. 28:00 al 32:32 min.). Seguidamente la Magistrada Instructora concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, instaurado por la quejosa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 11 de mayo de 2015, la suscrita

Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 5 c. 2ª Instancia); decisión que fue notificada por la Secretaria de la Sala al agente del Ministerio Público el 21 de mayo de 2015 (fl. 9 c. 2ª Instancia); 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 17 de junio de 2015 expidió el certificado No. 222782 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se estableció que el togado no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 13 c. 2ª instancia), así mismo, indicó que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos en este Superioridad (fl. 14 c. 2ª Instancia);

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata del doctor JOSÉ SALVADOR SACRISTÁN ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.180.114 y tarjeta profesional No. 52.886 y cuenta con la tarjeta vigente (fl. 4, 6 c.o. 1ª Instancia). 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

4. Problema jurídico.

Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la proponente señora ROSALBA MORALES LOZANO contra la providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de marzo del 2015, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra abogado JOSÉ SALVADOR SACRISTÁN ROMERO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer

grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer

conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora ROSALBA MORALES LOZANO, que ésta no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión proferida en primera instancia, en la cual se decretó la terminación de las diligencias en favor del abogado investigado, por cuanto la Magistrada Sustanciadora no evidenció ninguna irregularidad cometida por el encartado en relación con el mandato suscrito con la quejosa, y por otra parte, dio aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, respecto de los presuntos insultos, situaciones jurídicas claras para exponer los motivos de disenso por parte de la quejosa. Así mismo, encuentra la Sala que la denunciante en la sustentación del 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. recurso de alzada se pretendió justificar su inconformidad con la decisión adoptada, trayendo a colación situaciones propias del proceso de sucesión de marras, así como su inconformismo con la partición

patrimonial de un bien en favor de su cónyugue, sin controvertir con esto, la decisión adoptada el 26 de marzo de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Juez Disciplinario de Instancia, dejando intacta las figuras jurídicas en la cuales el a quo fundamentó la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor del encartado. Al respecto, frente a lo expresado por la recurrente, es dable indicar por la Sala, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte de la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar la decisión mediante la cual se concedió el recurso de alzada para en su lugar declara el rechazo del mismo por falta de sustentación Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 26 de marzo de 2015, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la misma fecha, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que

ordenó la terminación del proceso en favor del JOSÉ SALVADOR SACRISTÁN ROMERO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado JOSÉ SALVADOR SACRISTÁN ROMERO.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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