CSDJ - F11001110200020140116501ADJUNTA20170615162351-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140116501ADJUNTA20170615162351-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201401165 01 (12059-29) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Aceptado el impedimento de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 18 de febrero de 2014, por el señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO ROBLES, quien solicitó investigar disciplinariamente la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO, indicando que la investigada realizó acusaciones en contra del quejoso, en una diligencia de contravención, entre la señora GEDDIEL ROSS VILLAFAÑEZ mandante de la letrada y la señora FLOR LYDIA DAVID RODRÍGUEZ, añadió que el día 27 de enero de 2014, se presentaron a la citación la señora GEDDIEL ROSS VILLAFAÑEZ con su abogada de confianza, mencionando que el denunciante adulteró el acta de la diligencia que se adelantó el 11 de febrero de 2014. (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51856286 y la tarjeta profesional N°100115 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 22. c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 2 de abril de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra de la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 25 c. 1ª Instancia). 4.- Luego de múltiples intentos por parte de la Magistrada de Instrucción
para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues fueron fallidos por la inasistencia de la disciplinada GARCÍA MORENO, esta fue emplazada y declarada persona ausente el día 23 de febrero de 2015, por lo cual se le nombró como defensor de oficio al doctor ABELARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de junio de 2015 (fls 68 a 70 del c.o 1° instancia). 5.- El 23 de junio de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1la Magistrada relevó del cargo al defensor de oficio, pues la investigada nombró como abogado de confianza al señor MAURICIO ALBERTO ORTIZ. 5.2.- La doctora DORA MILENA GARCÍA MORENO, manifestó haberse acercado el día 11 de febrero de 2014, a una diligencia de carácter contravención en compañía de la señora GEDDIEL ROSS VILLAFAÑEZ quien es su poderdante, a la estación de policía de Usaquén, por una caución en contra de la señora FLOR LYDIA DAVID RODRÍGUEZ. Añadió que la diligencia transcurrió en normalidad. Agregó que al finalizar la diligencia el denunciante leyó el borrador del acta, pero al revisar el acta final se vió que ésta había sido modificada por el señor AGUDELO ROBLES sin aprobación de los intervinientes en la
diligencia, pues el patrullero suprimió la declaración de su poderdante y cambió la decisión tomada. Reseñó que el denunciante les entregó el acta final, la cual constaba de 5 folios y el acta original consta de 4 folios. Informó que le manifestó al querellante su inconformismo, por tal motivo su mandante y ella solicitaron entrevistarse con un superior, para darle a conocer su desacuerdo, pero esta no fue atendida. Manifestó que su prohijada se negó a firmar el acta de aplicación de medidas correctivas. Agregó no haber sido grosera de ninguna forma con el denunciante además nunca fue agresiva con ningún funcionario. Finalmente adujo no haber sido notificada en ningún momento de la imposición de una amonestación correctiva por parte del comandante de la Estación. 6.- El 20 de agosto de 2015 la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO ROBLES ratificó y amplió su queja, mencionó que la señora NAXARY HAYANIRA TRIANA, la investigada, FLOR LYDIA DAVID RODRÍGUEZ, GEDDIEL GARCIA y él estuvieron presentes en la diligencia del 11 de febrero de 2014. Agregó que la señora GEDDIEL GARCIA y la letrada investigada lo agredieron verbalmente puesto que le dijeron que era un incompetente, deshonesto, abusivo y que había alterado el acta final.
Agregó que el intendente jefe grabó la audiencia, puesto que estaban los ánimos alterados en la misma diligencia. Informó haberle pedido a las partes intervinientes en la diligencia guardaran compostura. Reseñó que la letrada trató de sustraer documentos de su oficina, pero no se los pudo llevar por que el Intendente Jefe Loaiza se dio cuenta y se los quitó. Agregó que no hubo agresión física en su contra. Reseñó haber impreso el acta final de la diligencia en otra oficina, informó que le permitió a las partes leer el acta final, y que si tenían inconformismo con lo decidido en la diligencia o con el comportamiento del funcionario, tenían mecanismos para manifestar su inconformismo. Finalmente agregó haberle informado a su superior del comportamiento inadecuado de la letrada, por tal motivo se le realizó una amonestación a la letrada y su prohijada. 6.2La señora YULI ANDREA ROJAS mencionó conocer a la investigada hace 8 años, informó que la encartada es su jefe superior, además es respetuosa con sus subalternos. 6.3La señora JANETH GARCÍA MORENO agregó haber estado presente el día de la diligencia en la estación de Usaquén, el 14 de febrero de 2014, en compañía de la investigada, mencionó que el patrullero AGUDELO ROBLES cambio el acta final de aplicación de medidas correctivas. Reseñó que el denunciante cambió el acta final en la parte resolutiva, ya que en borrador que el señor AGUDELO ROBLES les leyó a su hija la señora GEDDIEL VILLAFAÑE GARCÍA y a la querellada, era diferente al del
acta final, y se enteró de esto porque escuchó a su hija, decir que se había modificado la mencionada acta. Finalmente reseñó que la investigada fue respetuosa en toda la diligencia del 11 de febrero de 2014. 6.4La señora GEDDIEL VILLAFAÑE GARCÍA mencionó que el denunciante cambió el acta de la diligencia realizada el día 11 de febrero de 2014, pues era diferente a la que el patrullero de la Policía les leyó en la parte resolutiva, ya que en la final se sancionó a las dos partes y en la que el querellante leyó solo se sancionaba a la señora FLOR LYDIA DAVID. Añadió no haber firmado el acta pues no estaba conforme con el cambio que el denunciante le hizo al acta final sin autorización de las partes. Reseñó que la investigada no fue irrespetuosa dentro de la diligencia con el patrullero de la policía, pues ésta solo se limitó a expresar su inconformismo y asombro por el cambio del acta final. Adujo que la encartada no hurtó ningún documento del puesto del señor AGUDELO ROBLES, Manifestó que el querellante en el proceso disciplinario le mencionó que había cambiado la parte resolutiva del acta final, por la actitud de ella. Mencionó no tener conocimiento de la amonestación que le habían endilgado a ella y a la investigada pues nunca les notificaron. 6.5La señora LILIA BEATRIZ FRANCO mencionó conocer a la investigada hace 8 años pues es su jefe, agregó que la letrada siempre ha sido respetuosa, amable y estricta con sus subalternos.
7.- El 15 de octubre de 2015 la Magistrada de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor GIOVANNY LOAIZA TABARES (INTENDENTE JEFE), mencionó que la diligencia no se desarrollaba de manera correcta, pues escuchó que los intervinientes discutían. Agregó que cuando la querellante y la abogada investigada conocieron el fallo, empezaron a mencionar que el patrullero era deshonesto, incompetente y que había cambiado el acta de aplicación de medidas correctivas definitiva. Reseñó que su intervención dentro de la diligencia fue para solicitarles compostura en la diligencia, adujo haberle informado a la investigada que tenía otros mecanismos para solicitar se revisase su inconformismo. Adujo haber grabado la diligencia. Manifestó que la abogada trató de sustraer un documento, pero ésta lo devolvió cuando se dio cuenta que la estaba grabando. Informó haber identificado a la letrada porque fue quien tomó la vocería en la audiencia, menciono que no hubo agresión física por parte de la togada. Agregó haberle entregado al denunciante la memoria, de la grabación de la diligencia. Mencionó que el denunciante no salió de la oficina para imprimir el acta de aplicación de medidas correctivas definitiva, y agregó que el denunciante fue respetuoso en toda la diligencia. 7.2.- la señora FLOR LYDIA DAVID RODRÍGUEZ indicó haber estado
presente en la diligencia realizada el día 11 de febrero de 2014, agregó que en la diligencia estuvieron con la señora GEDDIEL GARCIA, la investigada, su abogada de confianza la señora NAXARY HAYANIRA TRIANA y el patrullero AGUDELO ROBLES. Mencionó que la encartada le aconsejó a la señora GEDDIEL GARCIA, no firmar el acta de aplicación de medidas correctivas definitiva por que el patrullero la había alterado. Agregó haber escuchado a la encartada decirle al denunciante que era abusivo, porque cambió los testimonios de su mandante. Reseñó que el denunciante se llevó el acta final a la oficina de su superior, posteriormente el superior revisó el acta y menciono que no se había adulterado el acta. Señaló haber visto a la investigada tomar un documento del puesto del patrullero, pero cuando esta se dio cuenta que la estaban filmando volvió a dejar el documento. Finalmente adujo que el agente de Policía fue respetuoso en toda la diligencia. 7.3.- La señora NAXARY HAYANIRA TRIANA mencionó haberse acercado en compañía de la señora FLOR DAVID a la estación de policía de Usaquén, el día 11 de febrero de 2014, agregó que la investigada en la diligencia le dijo al patrullero que había adulterado el acta definitiva. Reseñó que la encartada tomó unos documentos del puesto del patrullero pero los volvió de dejar, cuando se dio cuenta que la estaban grabando. Manifestó que la letrada le dijo al agente de la policía que era un mentiroso
y además fue grosera con el policía durante toda la diligencia. Informó que se acercó a revisar si se había adulterado el acta una abogada que se encontraba en la estación de policía de Usaquén, posteriormente esta indicó que eran iguales y que no se habían adulterado. Mencionó no haber estado de acuerdo con la sanción impuesta a las partes. Manifestó haber visto a dos personas grabando la audiencia, Agregó que el patrullero no fue grosero con las partes en la diligencia del 11 de febrero de 2014. DE LA DECISIÓN APELADA Seguidamente el Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, formulándole cargos a la investigada por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria debido respeto a la administración pública, contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007 y dispuso la terminación anticipada pues no se observó que la doctora DORA MILENA GARCÍA haya hurtado documentos que se encontraban en el escritorio del quejoso, pues solo se cuenta con el testimonio del intendente LOAIZA y con el video que se aportó a la investigación, en el cual se observa que la investigada dejó los documentos en el escritorio del señor AGUDELO ROBLES, en suma de lo anterior existe una duda razonable sobre el por qué cogió esos papeles. (fl. 145 c.o. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO. Lo anterior, al considerar que la investigada tuvo la intención de tomar los documentos de su escritorio, pues estaba prohibido que la encartada se encontrara en su escritorio pues ya había terminado la diligencia. (fl. 145 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 3 de junio de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 2El 10 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 9 al 13 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 15 de junio de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que con la filmación no se puede saber si realmente la intención de la investigada era retirar la documentación, ya que los volvió a dejar en el lugar donde los encontró. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión apelada la cual terminó el
proceso disciplinario seguido contra la abogada DORA MILENA GARCIA MORENO, para que la investigación disciplinaria. (fls. 14 a 18 c. . 2ª 2 Instancia) 4.- El 20 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.405436 de la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO (fls. 19 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 20 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DORA MILENA GARCÍA MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía número 51856286 y porta la Tarjeta Profesional No. 100115, vigente para la época de los hechos. (Folio 22 c.o 1ra instancia) De La Apelación El señor AGUDELO ROBLES, en su calidad de quejoso, presentó recurso de apelación el 31 de marzo 2016, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, la investigada tuvo la intención de tomar los documentos de su escritorio sin su autorización, lo cual constituía en una falta disciplinaria. Sobre este aspecto, considera la Sala que de la prueba arrimada al plenario como fue el testimonio del Intendente Loaiza y el video aportado por el
quejoso, no se logró edificar la estructuración de una conducta reprochable disciplinaria la encartada, en tanto de los mismos no se infiere que la togada hubiese tomado los documentos señalados por el Patrullero Robles, en tanto claramente de la imagen de video del lugar de los hechos denunciados, se evidencia que la doctora García Moreno, si bien tomó en su poder unos documentos del escritorio de éste, los mismos los volvió a dejar en dicho lugar, situación que no guarda consonancia con lo denunciado en esta oportunidad (fl. 21 Cd c.o.). Así mismo, debe señalar esta Colegiatura que el hecho reportado no guarda relevancia disciplinaria en tanto, lo alegado por el quejoso corresponde a una mera presunción en la confección de un presunto acto delictual, para lo cual claramente cuenta con las acciones penales respectivas a las que puede acudir, sin embargo, en la órbita disciplinaria al verificar el contenido del referido video, claramente la encartada dejó los documentos reclamados a disposición del aquejado, sin que se observare de forma posterior, alguna otra participación en el lugar de los hechos denunciados. Así mismo, se destaca que la presunta infracción al deber profesional de la encartada, no fue claramente identificada por el mismo denunciante, en tanto de su ampliación de queja del 20 de agosto de 2015, éste indicó que la togada si bien tomó los referidos documentos de su escrito, luego los volvió a dejar en el mismo lugar, una vez fue advertida que estaba siendo grabada, por lo cual la simple actuación de tomar unos documentos, sin que se concretara ningún hecho reprochable no puede ser óbice para continuar
con una investigación disciplinaria, en tanto la conducta de la encartada resulta atípica, al no concretar el incumplimiento de deber alguno, siendo necesario mantener el criterio y análisis expuesto por el a quo. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de marzo de 2016, al evidenciar que no hay prueba alguna de aportada al investigativo de la cual se puede inferir que la doctora DORA MILENA GARCÍA MORENO, tomó documentos de la oficina del denunciante con el ánimo de hurtarlos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en la decisión del 31 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al secciona de origen para lo pertinente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de
comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201401165 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente a la manifestación de impedimento presentada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien solicita ser relevada del conocimiento y decisión proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO.
ANTECEDENTES
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 18 de febrero de 2014, por el señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO ROBLES, quien solicitó investigar disciplinariamente la abogada DORA MILENA GARCÍA MORENO, indicando que la investigada realizó acusaciones en contra del quejoso, en una diligencia de contravención, entre la señora GEDDIEL ROSS VILLAFAÑEZ mandante de la letrada y la señora FLOR LYDIA DAVID RODRÍGUEZ, añadió que el día 27 de enero de 2014, se presentaron a la citación la señora GEDDIEL ROSS VILLAFAÑEZ con su abogada de confianza, mencionando que el denunciante adulteró el acta de la diligencia que se adelantó el 11 de febrero de 2014. (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia).
2. La doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en proveído del 09 de mayo de 2017, manifestó que estaba incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 2 del artículo 61 la Ley 1123 de 2007, por cuanto ella conoció de este asunto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o
frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar un análisis del impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación se basa en la participación que tuvo la doctora Hernández Mindiola dentro del proceso disciplinario radicado No. 201401165 01, al emitir el auto del 31 de marzo de 2016, en el cual resolvió terminar el proceso disciplinario contra la doctora DORA MILENA GARCÍA MORENO, motivo por el cual su conducta se encuadra en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ella conoció de este asunto en primera instancia. Baste lo expuesto para aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, al encontrar razones más que suficientes para que se vean afectados los valores de obj
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