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CSDJ - F11001110200020140116601ADJUNTA20171219105236-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140116601ADJUNTA20171219105236-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201401166 01 Aprobado según Acta Nº 100 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. Maria Lourdes Hernandez Mindiola, procede esta Superioridad a pronunciase respecto del grado de consulta sobre la decisión proferida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día 15 de septiembre de 2014, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 6, de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El señor LEANDRO LINERO MACMAHON presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO y la estudiante de derecho DIANA CAROLINA GRISALES por los siguientes hechos: 1 En Sala Dual con la H. Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

1. Afirmó el quejoso que en el mes de agosto de 2013 se reunió con la estudiante de Derecho DIANA CAROLINA GRISALES con el fin de determinar la posibilidad de que la mencionada fuese su abogada para gestionar los trámites relativos a un registro de marcas, asesoría sobre controversias de propiedad intelectual, documentos relativos a contratos, acuerdos de confidencialidad, entre otros.

2. Luego de varios meses en los cuales el señor LEANDRO LINERO MACMAHON y la estudiante de Derecho DIANA CAROLINA GRISALES acordaron los detalles de las gestiones a realizar, ésta a través de correos electrónicos envió algunos de los documentos elaborados.

3. El señor LEANDRO LINERO MACMAHON canceló a la estudiante de Derecho DIANA CAROLINA GRISALES por concepto de los trabajos realizados la suma de $ 2.900.000, pago que se realizó entre los días 22 y 23 de enero de 2014.

4. Entre los documentos enviados por la estudiante de Derecho DIANA CAROLINA GRISALES al señor LEANDRO LINERO MACMAHON se encuentra un poder según el cual el abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO se comprometió adelantar un eventual proceso judicial.

5. A mediados del mes de febrero de 2014, el señor LEANDRO LINERO MACMAHON solicitó a la estudiante la devolución de los documentos entregados y los dineros, argumentando que

DIANA CAROLINA GRISALES incurrió reiteradamente en incumplimiento de las gestiones encomendadas, omitiendo la elaboración de unos documentos, como también incumplió varias citas programadas con el fin de tratar los temas pendientes que habían acordado para ser gestionados por parte de la mencionada.

6. Como pruebas de la queja, el señor LEANDRO LINERO MACMAHON allega un “requerimiento enviado a la señora DIANA CAROLINA GRISALES apoderada principal y quien delegó funciones a otro apoderado con quien nunca suscribió poder”.

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Referencia: Abogado en Consulta

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO según certificado No. 04277-2014 en el cual consta que el denunciado no tiene antecedentes disciplinarios, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional de Bogota, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el denunciado, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 6 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,

en ella el señor LEANDRO LINERO MACMAHON en ampliación y ratificación de queja afirmó que hacia el mes de septiembre de 2013 inició conversaciones con DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA quien le dijo que era abogada, se concretaron varias gestiones a realizar por parte de la aludida como resolver una controversia sobre propiedad intelectual entre dos empresas, registrar varias marcas o patentes e iniciar una demanda contra la empresa MAC CENTER, sostuvo que el día 23 de enero de 2014 le entregó la suma de $ 2.900.000 en efectivo en presencia el abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO quien le aseguró que él era experto en derecho intelectual y por ello se encargaría de llevar una eventual demanda sobre este asunto, para lo cual a través de correo electrónico enviado por DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA le hizo llegar un poder según el cual sería representado por el querellado, asegura el quejoso que debido a reiterados incumplimientos de parte de DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA y DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO, les comunicó que no quería que ellos le llevaran su proceso. Así mismo, el disciplinado rindió versión libre afirmando que DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA era estudiante de derecho y ella lo contactó para que él elaborara un concepto dirigido al señor LEANDRO LINERO MACMAHON sobre la posibilidad de adelantar una demanda contra la empresa MAC CENTER, labor con la que él cumplió y en reunión con DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA y el quejoso, recomendó que previo a la demanda se elaborara y enviara a la empresa MAC CENTER una carta de advertencia.

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Referencia: Abogado en Consulta Reconoce el denunciado que DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA suscribió un contrato con el quejoso pero no como abogada sino simplemente como intermediaria para la prestación de servicios con otro abogado y que la autorizó para elaborar un poder que posteriormente fue enviado por medio de correo electrónico al señor LEANDRO LINERO MACMAHON, finaliza su versión sosteniendo que la totalidad del dinero recibido por la estudiante de Derecho era de ella porque sus honorarios como abogado se causarían en el evento de iniciarse un proceso judicial.

En esta diligencia se dispuso oficiar a la Universidad de los Andes con el fin de que se allegue certificado sobre si DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA es estudiante de esa Universidad, igualmente se ordenó citar a la mencionada para recibir su declaración. A folios Nos. 43, 55 y 77 del expediente reposan las certificaciones expedidas por la Universidad de los Andes en las que consta que DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA es estudiante de último semestre de Derecho de esa institución. Al folio No. 53 del expediente se allegó copia del “contrato de prestación de servicios” suscrito el día 23 de enero de 2014 entre el quejoso señor LEANDRO LINERO MACMAHON y DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA según el cual ella se comprometió a “llevar hasta su terminación los siguientes procesos: 1. Requerimiento por responsabilidad civil contra la

empresa MAC CENTER y proceso de responsabilidad contractual y/o acción resolutoria con el respectivo agotamiento del requisito de procedibilidad”. A folios Nos. 56, 57, 58, 59, 68, 69 del expediente aparecen unos correos electrónicos impresos cuyos intervinientes son LEANDRO LINERO MACMAHON y DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA, los cuales dan cuenta de algunas gestiones y documentos diligenciados por la referida estudiante de derecho. A folio No. 60 del expediente figura un correo electrónico enviado por DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA a DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO según el cual envía un documento “para revisión, para llevar a cabo el proceso contra MAC CENTER”, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta A folio No. 63 del expediente se encuentra otro correo en el que DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA envía a DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO, un “documento final de los costos para el trabajo de Leandro” y sobre éste documento le solicita su opinión.

A folio No. 65 del expediente consta un mensaje electrónico enviado por DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA a LEANDRO LINERO MACMAHON en el cual le recuerda que el disciplinado en una reunión manifestó que el trabajo a llevar a cabo “no se podía iniciar por menos de $ 3.000.000”. A folio No. 70 del expediente aparece un e-mail enviado por DIANA CAROLINA GRISALES

CASTAÑEDA a LEANDRO LINERO MACMAHON con copia a DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO referente al envió de unos documentos para revisión. A folio No. 72 del expediente se allegó un correo enviado por DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA a LEANDRO LINERO MACMAHON con copia a DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO en el que se refiere que el quejoso dio por terminado unilateralmente el contrato suscrito con la estudiante de Derecho. A folio No. 72 del expediente figura un mensaje electrónico enviado por DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO a LEANDRO LINERO MACMAHON en el que se allegó una complementación a un concepto emitido por el inculpado. El día 19 de junio de 2014 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recibe la declaración de DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA en el que manifestó que ella como estudiante de Derecho no tiene tarjeta profesional y es su costumbre adelantar procesos judiciales a través de otros abogados, afirmó que le hizo saber al quejoso desde un comienzo que ella era estudiante de Derecho y por ello el que llevaría los procesos sería DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO, dijo que todos los documentos que envió al quejoso fueron revisados por el querellado y reconoció el pago por valor de $ 2.900.000 que le hiciera el señor LEANDRO LINERO MACMAHON. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta El día 22 de julio de 2014 se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta diligencia se elevó pliego de cargos contra el abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO por cuanto las pruebas recaudadas dan cuenta de que este patrocinó que DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA ejerciera ilegalmente la profesión, se atribuyó la falta descrita en el artículo 30.6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

El día 21 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión, en ella el denunciado presentó sus alegatos de conclusión en los cuales solicita su absolución de la falta que se le imputó con base en los siguientes argumentos:  Entre los señores LEANDRO LINERO MACMAHON y DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA existió un contrato de prestación de servicios y por ello la estudiante de Derecho gestionó en favor del quejoso varios asuntos de interés de éste.  La queja es temeraria por cuanto DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA cumplió con los compromisos adquiridos con el quejoso y éste lo que pretendió con la queja es que ella le devolviera los dineros que le entregó.  La estudiante de Derecho no es abogada y eso lo sabía el quejoso y además las gestiones que adelantó consistieron en la elaboración de unos documentos sin acudir de ninguna forma ante la administración de justicia  A pesar de que se acordó con el quejoso de que de ser necesario acudir a las

instancias judiciales lo haría el denunciado, ello no ocurrió y que su actuación se limitó a la elaboración de un concepto. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 15 de septiembre de 2014, se profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) A partir de la versión libre rendida por el disciplinado y el testimonio de DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA, lo primero que encuentra acreditado la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta es que entre éstos existía un acuerdo previo para que ésta ejerciera ilegalmente la profesión, en la medida que, pese a no ostentar la condición de abogada, la apoyaba y patrocinaba para que asesorara a LEANDRO LINERO MACMAHON, (…) es más, el abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO aceptó que en su presencia el señor LEANDRO LINERO MACMAHON le entregó a DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA $ 2.900.000 por las gestiones que se obligó a efectuar a su favor lo que implica que éste además tenía conocimiento y dio su consentimiento para las labores que desplegaba aquella.

De suerte que, de lo expuesto por el mismo disciplinado, fácilmente se colige que éste patrocinó a DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA para que

desplegara actos que comportan el ejercicio de la profesión como atender clientes, asesorarlos, direccionar la actuación a efectuar, pactar y recibir honorarios y proyectar la gestión -carta de advertencia y poderactos que se reitera, única y exclusivamente puede efectuar él como abogado. (…) En este orden de ideas, atendiendo a las anteriores valoraciones probatorias, se concluye que el disciplinado acordó con DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA, quien no era abogada, que ésta asesoraría y elaboraría las gestiones relacionadas con el caso de LEANDRO LINERO MACMAHON, efecto para el cual recibió documentación; elaboro una “carta de advertencia, contrato de prestación de servicios y un poder, como también percibió honorarios, actuaciones de las que tuvo conocimiento el disciplinado, quien se comprometió a adelantar un proceso judicial, el cual realmente sería sustanciado por DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA, actos que comportan ejercicio ilegal de la profesión”. (Sic.) Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogota, sancionó al abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES por la comisión de la falta prevista en el artículo 30.6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Referencia: Abogado en Consulta A pesar de que al expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 15 de septiembre de 2014, proferida por el Honorable Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, mediante la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN contra el abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO, identificado con C.C. 1.015.406.133 y T.P. 211.578 del C.S. de la J., según certificado No. 04277-2014, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.

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Referencia: Abogado en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. DE LA FALTA ENDILGADA.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO encuentra descrita en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”. 4.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto

de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el doctor DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO fue sancionado en la primera instancia con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Los hechos desplegados por el abogado mencionado en favor de la estudiante de Derecho DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA, demuestran que su conducta estuvo encaminada a facilitarle a ésta la elaboración de documentos, contratos y un poder, de ello dan cuenta los correos electrónicos cruzados entre ellos y según los cuales la estudiante solicitó al sancionado la revisión de los documentos elaborados por ella, se advierte también que varios de los correos que ella envió al quejoso y en los que adjunto documentos lo remitió con copia al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta denunciado; el “contrato de prestación de servicios profesionales” que el quejoso suscribió con la estudiante fue enviado por ella al quejoso y con copia al querellado, luego de ahí se concluye que el abogado disciplinado si patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía porque a sabiendas de que su prohijada no era profesional guardó silencio, no de otra manera se explica que él fuese vinculado a estos correos, conociera su contenido y alcance y sin embargo no aclarará de algún modo al quejoso que DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA no era abogada.

Para esta Superioridad el hecho de que el abogado mencionado haya prestado todo su concurso, colaboración y direccionamiento para que la estudiante de Derecho DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA gestionara actividades propias del ejercicio de la abogacía, tal y como se encuentra acreditado en el acervo probatorio allegado al expediente comprueban que su conducta puede ser calificada como falta disciplinaria. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al inculpado se evidencia en grado de certeza puesto que ella se encuentra subsumida dentro de la falta prevista en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria. 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que

atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor DAVID ANDRES AGUIRRE SORIANO omitió deliberadamente el cumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 relativo a la obligación de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta consecuencia incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30.6 de la misma

Ley. Se encuentra ostensible que el abogado sancionado infringió el deber profesional de actuar con dignidad y decoro puesto que permitir y auspiciar que DIANA CAROLINA GRISALES CASTAÑEDA adelantara gestiones propias de la profesión sin ser abogada y además involucrarlo a él en forma directa y personal tal y como dan cuenta las pruebas allegadas, obliga a concluir que el disciplinado encaminó su voluntad a este patrocinio ilegal, revisando documentos, permitiendo que la estudiante intermediara por él, autorizando él envió de un poder a su nombre, conociendo un “contrato de prestación de servicios profesionales” a sabiendas de que su patrocinada no era

profesional. El comportamiento del denunciado fue contrario a las normas disciplinarias referidas, las conductas desplegadas van contra el ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y dentro del plenario no se mencionó ni probó ninguna circunstancia que justificara tal comportamiento, por ello queda demostrada la antijuridicidad.

4.3. CULPABILIDAD.

Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos

sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. (Sic.) Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de

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