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CSDJ - F11001110200020140116701ADJUNTA20160303123144-2016

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Título
CSDJ - F11001110200020140116701ADJUNTA20160303123144-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A

Referencia: Apelación Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201401167 01 / 3434 A Discutido y aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, ALVARO SALAZAR GARZON, contra la decisión del 18 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor de los abogados JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY 1 Magistrada, Paulina Canosa Suarez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio y BERTHA ISABEL SUAREZ GALINDO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el señor JULIO ENRIQUE CANO, solicitando que se investigue a los abogados JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO, porque según él, los abogados promovieron obraron de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, y realizaron manifestación contraria a derecho, en el caso del proceso verbal sumario con rad. 2013-801-022 que demandaba el reconocimiento y alcance de una Asamblea General de socios, en la que se aprobó la reforma de los estatutos, con menos del 21% de los socios, de COLOMBIANA DE ENVASES INDUSTRIALES-COLVINSA” contra ADELAIDA PORTILLA LIZARAZO y otros, el cual se está cursando ante la Superintendencia de Sociedades. Según el quejoso, las pretensiones del proceso verbal carecen de un respaldo jurídico factico, ya que los abogados recurrieron a la práctica de pirata informático o Hacker, para inmiscuirse en los correos personales del personal de COLVINSA, y poder presentar pruebas a su favor dentro del proceso. Que por estos hechos se les está cursando un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación. Que los abogados, intimidaron a uno de los trabajadores de la empresa

COLVINSA, como es el caso del señor José Gilberto Melo, a quien según el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio quejoso, lo obligaron a firmar un documento previamente elaborado por los abogados el cual presuntamente contenía falsedades, y a si presentarlo como prueba dentro del proceso. Y del cual el señor Melo, posteriormente redactó otro escrito reconociendo que el escrito anterior presentado tenía vicios de consentimiento por la fuerza ejercida por los asesores jurídicos. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 4 de abril de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió apertura del proceso disciplinario contra los abogados BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO y JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, y así mismo fijó la fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Sala de Instancia recibió nueva queja en contra de los mismos abogados por los mismos hechos del señor ALVARO SALAZAR GARZÓN, el 26 de mayo de 2014, con lo que por auto del 22 de julio de 2014, decidió unir las quejas por tratarse de hechos conexos y similares, y se ordena incluir también dentro del registro al señor Salazar Garzón como quejoso. Se recaudaron entre otras, las siguientes pruebas: -Versiones libres de los abogados BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO y

JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY. -Escritos presentados por el señor JOSE GILBERTO MELO -Ampliación y ratificación de la queja del señor JULIO ENRIQUE CANO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio -Ampliación y ratificación de la queja de Álvaro Salazar Garzón DE LA DECISIÓN APELADA El 18 de septiembre de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de los quejosos, y de los abogados disciplinados y ausencia del Ministerio Público, la Magistrada Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor de los abogados BERTHA ISABEL SUAREZ GIRALDO y JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala de Instancia, después de haber recaudado todas las pruebas, observó que claramente existe un conflicto interno con el grupo que representa los abogados y por otra parte el otro grupo y es en el que están incluidos los quejosos, de la empresa COLVINSA. Pero las manifestaciones que aportaron los quejosos, no alcanzan el grado suficiente para ser tenidas en cuenta para abrir una investigación

disciplinaria. Se evidenció dentro de las pruebas allegadas, que se tramitaron dos procesos verbales sumarios de los cuales fueron fallados en contra de las hoy personas quejosas, los quejosos expresaron les estaban pirateando sus correos electrónicos, los cuales jamás aportaron pruebas que evidenciaran República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio esta acción, y tampoco denunciaron esta acción ilícita dentro de los procesos verbales sumarios, los cuales fueron la causa de su disgusto. Que tampoco existieron pruebas de la coacción que supuestamente le realizaron los abogados al señor Melo, para la presentación de los escritos que supuestamente hizo bajo coacción, por lo tanto no se puede comprobar que haya sido verdad lo expresado por el señor Melo. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de terminación anticipada, los quejosos procedieron a interponer recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: Argumento de Julio Enrique Cano: “La superintendencia de Sociedades lo asumió de todo cargo y toda culpa, y los abogados lo que pretendían era quitarle sus bienes porque no tenían de donde más dónde acudir, porque como le habían comprado sus acciones, luego lo demandan para quitarle sus acciones” Argumento de Álvaro Salazar Garzón: “En los alegatos de conclusión se presentaron los dos abogados al tiempo, en un

mismo acto procesal por lo tanto es una falta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Apelación Interlocutorio

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores JULIO ENRIQUE CANO y ALVARO SALAZAR GARZON, contra la decisión del 18 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor de los abogados JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y BERTHA ISABEL SUAREZ GALINDO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por los quejosos. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, en la audiencia de pruebas y calificación del día 18 de septiembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Magistrada que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. Revisada la actuación, se tiene que el nacimiento de la queja que

interpusieron los señores quejosos, JULIO ENRIQUE CANO y ALVARO SALAZAR, contra los abogados JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y BERTHA ISABEL SUAREZ, se dio a raíz de los conflictos internos que existen dentro de “La empresa de envases industriales S.A” Que la inconformidad de los quejosos nació a partir de los conflictos internos que produjeron como consecuencia dos procesos verbales sumarios de los cuales fueron fallados en contra de ellos, por lo que inconformes con estos fallos, expresaron que los abogados les estaban saqueando sus correos electrónicos, para obtener pruebas en contra de ellos, los cuales jamás los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio quejosos aportaron pruebas que evidenciaran esta acción, y tampoco denunciaron esta acción ilícita dentro de los procesos verbales sumarios, los cuales fueron la causa de su disgusto. En visto de lo anterior, los quejosos denunciaron a los abogados disciplinados por realizar actos de mala fe en el ejercicio de su profesión, por:

1. Valerse los abogados de artimañas para saquear los correos de los quejosos, y recopilar pruebas en contra de estos.

2. Que el abogado disciplinado instigó al señor José Gilberto Melo, para que realizara unos escritos en contra de la empresa, del cual con el transcurso de los años, por medio de otro escrito, se retractó del

escrito anterior, y dijo que se había sentido coaccionado por los abogados.

3. Que en el proceso verbal sumario, actuaron los dos abogados en forma simultánea.

Ante esta queja, la cual se reiteró con la apelación de los quejosos se evidencia que:

1. No existe ni fue aportada prueba alguna que los abogados investigados hayan hackeado los correos de los quejosos, para recopilar pruebas en contra de ellos dentro de los procesos verbales sumarios.

2. El quejoso, no entregó ninguna prueba de que los escritos presentados por el señor Melo, hayan sido realizados conforme a las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio situaciones fácticas reales, tanto que el señor Melo, nunca apareció, y el señor quejoso ni siquiera pudo dar cuenta ante la Sala de Instancia de circunstancia modo o lugar, sobre la presunta intimidación que le realizó el abogado disciplinado al señor Melo quien realizó el escrito, por lo que no se puede establecer que haya sido cierto que los abogados disciplinados hayan coaccionado al señor Melo.

3. Obran pruebas en el proceso verbal sumario, solamente intervino como abogado titular el doctor JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, y que únicamente para los alegatos de conclusión, en audiencia del 31 de mayo de 2014, constatándonos con el CD que contiene la

grabación de esa audiencia la cual obra como prueba, nos constatamos que solamente y únicamente intervino en los alegatos de conclusión la abogada BERTHA ISABEL SUAREZ, y que pasada la audiencia nuevamente asumió la titularidad el abogado JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, presentando aquel, el 3 de junio de 2014 un escrito complementario a los alegatos de conclusión, lo que no indica que hubo una simultaneidad dentro del proceso. Por lo anterior, no obran pruebas que resalten la comisión de conductas reprochables que sean susceptibles de sanción por parte de los abogados JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y BERTHA ISABEL SUAREZ, y que consecuentemente se puede demostrar que las quejas no alcanzan el grado suficiente para ser tenidas en cuenta para abrir una investigación disciplinaria. Siendo así, de acuerdo al el acervo probatorio, al argumento de la apelación República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio y lo escuchado en las audiencias de pruebas y calificación, no se logró probar ninguna conducta reprochable a los abogados, que constituya falta alguna ni transgresión frente al deber legal de la norma. Analizado lo anterior concluye la Sala que ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor de los togados JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y BERTHA

ISABEL SUAREZ, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, los togados desplegaron sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos de los quejosos para resquebrajar la providencia de Terminación de las diligencias adoptada el 18 de septiembre de 2014, a favor de los doctores JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y BERTHA ISABEL SUAREZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201401167 01 / 3434 A Referencia: Apelación Interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 18 de septiembre de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias en favor de los abogados JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY y BERTHA ISABEL SUAREZ, con fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Interlocutorio

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