CSDJ - F11001110200020140117101ADJUNTA20181022172621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140117101ADJUNTA20181022172621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201401171 01 Aprobado según Acta Número 93 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor del señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.511.409, en su condición de Auxiliar de la Justicia - Curador Ad Litem-. De no ser porque es pertinente decretarse la nulidad de las actuaciones disciplinarias. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados: Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 110011102000201401171 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.
El presente asunto se originó en la queja presentada por los señores Jaime Alberto Gómez Gómez y Jorge Eliecer Gómez Gómez2, por medio de la cual, colocó en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades cometidas por el señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Curador Ad Litem -, dentro del proceso radicado bajo el número 201101115, cursante en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, al considerar que el denunciado no invocó la prescripción de la acción como excepción en el proceso de unión marital de hecho interpuesto por la señora Beatriz Sánchez Cardona para que se declarara dicha unión entre ella y su hermano Abel Antonio Gómez Gómez (Q.E.P.D) de los denunciantes; pues consideraron que procedía esta situación jurídica por haber transcurrido más de un año desde la muerte de su hermano y aunque su abogado se comunicó con el denunciado, este no lo propuso en la contestación de la demanda al interior del referido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 10 de marzo de 20143 le correspondió al doctor Álvaro León Obando Moncayo, quien mediante auto del 25 de marzo del 2014 la Sala de Primera Instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar4 en contra del señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, en su condición de Auxiliar de la JusticiaCurador Ad Litem de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo realizar las notificaciones
pertinentes, acreditarse la calidad del denunciado con copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de prestación de servicio, 2 Fl. 1 a 3 c.o. 1ª Inst 3 Folio 4 c.o. 1 Inst. 4 Fl. 5 a 13 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. cargo, direcciones y teléfonos actuales; se ofició al Juzgado Sexto Familia de Bogotá para que remitiera expediente o fotocopias auténticas del proceso bajo radicado No. 2014-01115 siendo causante el señor Abel Antonio Gómez Gómez.
La anterior decisión, fue notificada a la auxiliar de la justicia – Curador Ad Litem, a la procuradora María Eugenia Cárdenas Giraldo, de manera personal el 21 de julio de 20145.
Pruebas recaudadas: - Respuesta por parte del Director del Unidad del Registro Nacional de Abogados, el 21 de julio de 2014. - Se allegó e incorporó al sumario la copia del proceso radicado bajo No. 2011-01115 consta de (3) cuadernos de 249, 17 y 103 folios adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en donde se puede evidenciar la actuación del indagado, el 31 de
julio de 2014.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Por medio de proveído adiado el 29 de agosto de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN y su consecuente ARCHIVO a favor del señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Curador Ad Litem, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho bajo radico bajo el No. 201401115, adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. 5 Fl. 37 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 14 a 18 c.o. 1ª Inst
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.
Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, señalando que conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en lo pertinente que prevé: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Procedió el archivo definitivo por las razones siguientes que entró a puntualizar, manifestó el a quo que los señores Jaime Alberto y Jorge Eliecer Gómez Gómez se duelen de que el señor Bladimir Antonio Salas Ramos, en su condición de Auxiliar de la justicia, no hubiera invocado la prescripción de la acción como excepción en el proceso de Unión Marital de Hecho No. 2011-1115 por haber transcurrido mas de un año desde la muerte de sU hermano y la radicación de la demanda. Señaló que revisado el expediente el señor Abel Antonio Gómez Gómez falleció el 4 de noviembre de 2011; el 29 de noviembre de la misma anualidad la señora Beatriz Sánchez Cardona interpuso demanda para que se declarara existencia de unión patrimonial de hecho, su correspondiente disolución y posterior liquidación entre ella y el occiso; mediante auto del 18 de octubre de 2013, el Juez 6 de Familia de Bogotá ordenó designar un Curador Ad Litem; el 25 de octubre de 2013 el señor Bladimir Antonio Salas Ramos se notificó como Auxiliar de la Justicia mediante escrito del 27 de noviembre de 2013 el investigado contestó la demanda.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.
Indicó que si bien es cierto que el auxiliar de la justicia, Bladimir Antonio Salas no invocó la prescripción de la acción como excepción al interior del proceso de Unión Marital de Hecho bajo radicado No. 20111-01115, también lo es que la actuación que reprueban los quejosos, lejos de ser inmotivada, se fundamentó en el hecho de que entre el día en que murió el señor Abel Antonio Gómez Gómez (4 de noviembre de 2011), no había transcurrido el año de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1994. En efecto cito el articulado, así: “Artículo 8º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.” De manera que afirmó que el auxiliar de la Justicia resolvió el asunto con apego a la Ley, sin que el hecho de que fuera desfavorable a las pretensiones de la parte actora pueda tenerse como falta disciplinaria. De esta manera consideró que la conducta no se vulneró sustancialmente al deber funcional de administración de justicia pues su actuación fue de manera pronta y cumplida. Finalmente reiteró que no hay conducta del investigado que merezca un juicio disciplinario de reproche, razón por la cual procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.
LA APELACIÓN El quejoso Jorge Eliecer Gómez Gómez dentro del término de ley7, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto que dispuso dar por terminada las diligencias y archivar el asunto a favor del indagado, para que en su lugar se iniciara la correspondiente investigación. Aludió el apelante que la decisión recurrida fue porque según su respetuosa apreciación entre el 4 de noviembre de 2011 fecha en que murió el señor Abel Antonio Gómez y el 29 de noviembre de 2011 fecha en que se radico la demanda, no había transcurrido el año que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1994, lo cual es cierto para el apelante; pero indicó que no es cierto como lo relató en la denuncia y se aprecia en el expediente que el denunciado fue notificado del auto admisorio de la demanda el día 25 de octubre de 2013, cuando haya pasado más de un año de la muerte de su hermano y también más de un año de la radicación de la demanda. Por tal razón para el apelante, el auxiliar judicial si falto al deber ético y profesional del abogado denunciado, al no proponer la excepción de prescripción, pues para la fecha de su notificación había transcurrido más de un año conforme a la ley
mencionada, pues se tuvo que tener en cuenta fue el tiempo transcurrido de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7 fl. 51 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la condición de sujeto disciplinable La calidad de Auxiliar de la Justicia del señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, se acreditó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegado al proceso de Unión Marital de Hecho que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., en donde fue plenamente identificada como auxiliar de la justicia. (fl. 242 Anexo 1) y conforme a respuesta otorgada por
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Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en donde allegó la consulta de la situación actual del auxiliar de la justicia Bladimir Antonio Salas Ramos siendo este estado activo como curador, partidor y perito abogado al día. (fl. 10 c.o. 1° Inst.) De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del articulo 59 numeral 1° ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El caso en concreto. El problema jurídico consiste en establecer si el señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Curador ad Litem, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho bajo radicado No. 2011-01115, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., cometió irregularidades al presuntamente omitir manifestar en la contestación de la demanda la prescripción de la acción como excepción en el proceso de la referencia, al tenerse en cuenta que ya había pasado un año desde la muerte de su hermano Abel Gómez Gómez y el auto de admisión de la demanda. Mediante auto del 29 de agosto de 2014 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del proceso y consecuente archivo definitivo de las diligencias
adelantadas, contra el señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, en su condición
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. de auxiliar de la justicia – curador ad litem-, dentro del proceso bajo radicado No.
2011-01115 adelantado en el Juzgado Sexto de familia de Bogotá D.C., por cuanto no se observó ninguna irregularidad en su proceder conforme a la revisión que realizó del expediente, concluyendo no existir mérito para continuar con la investigación. El quejoso apelante por su parte reclamó la revocatoria de la anterior decisión, con fundamento en que no se analizó en debida forma las fechas de la muerte de su hermano, la interposición de la demanda, como la fecha del auto cuando el juzgado admitió la misma al interior del proceso de Unión Marital de Hecho, donde se evidencia que si procedía el artículo 8 de la Ley 54 de 1994 y el disciplinado debió proponerlo en la contestación de la demanda. Para esta Colegiatura una vez aterrizado el asunto a lo que le corresponde al interior de la misma, observa que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el principio de legalidad que ha de declararse y corregirse dentro del trámite efectuado por la primera instancia,
veamos: De acuerdo con la normatividad vigente y aplicable, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consagra como causales de nulidad: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Al respecto, observa esta Sala que una vez estudiado el asunto, evidencia que el funcionario de Primera Instancia inició la actuación disciplinaria, continuó y profirió auto de terminación y en consecuente archivo definitivo de las diligencias disciplinarias conforme a la normatividad consagrada en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002. Siendo que como ya se ha reiterado en diferentes providencias y conforme al articulado que procede, la normatividad aplicable es el Código Disciplinario del Abogado, normal especial que determina de manera específica el régimen aplicable, procedimiento, así como las faltas y sanciones de los abogados que desempeñen funciones publicas relacionadas con el ejercicio, como lo son los
curadores ad litem. De la siguiente manera: Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (negrilla fuera de texto).
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Razón por la cual es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad y debido proceso, ceñirse a lo dispuesto en la citada norma. Entonces, concordante con la postura de esta Sala y lo estipulado en la Ley 1123 de 2007 se debe aplicar el régimen disciplinario del abogado contemplado en la normatividad referenciada. Por lo tanto se declarará la nulidad de toda la actuación disciplinaria
realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., al interior del proceso disciplinario de la referencia, esto es desde el auto del 25 de marzo de 2014 en donde se dispuso conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario Bladimir Antonio Salas Ramos en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Curador ad litem, lo anterior con fines de sanearse la irregularidad sustancial con trascendencia a las garantías constitucionales del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde el auto de apertura de indagación preliminar proferido el 25 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Bogotá D.C., proceso disciplinario que se adelantada contra el señor BLADIMIR ANTONIO SALAS RAMOS, en su condición de auxiliar de la justicia – Curador ad Litem, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
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SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial