CSDJ - F11001110200020140117201ADJUNTA20140430113947-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140117201ADJUNTA20140430113947-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de abril de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201401172 01 Aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha
Accionante: PEDRO SERAFÌN CUEVAS RINCÒN
Accionado: PAULINA CANOSA SUÀREZ, MAGISTRADA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÀ
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro del amparo constitucional de la referencia. I.- HECHOS 1 Conformada por los Magistrados JHONN FREDY SOLÒRZANO PÈREZ (Ponente) y, OLGA
FANNY PACHECO ÀLVAREZ.
El señor PEDRO SERAFIN CUEVAS RINCÒN, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) como medio transitorio, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y honra, presuntamente vulnerados
por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, dentro de la investigación disciplinaria que se le siguió, por la compulsa de copias que hizo el Juzgado “Tercero Laboral del Circuito” de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0205, según los hechos que se consignan enseguida. Nury Nocua Peñaloza, el 22 de febrero de 2011 cedió de manera onerosa los derechos litigiosos y de crédito que poseía en el proceso ejecutivo seguido ante el “Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá”, con el ánimo de pagar una obligación dineraria a la señora Cielo María Carvajal Sánchez. Con posterioridad a lo indicado, el 25 de febrero de 2013 presentó un escrito ante el “Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión” despacho judicial que estaba conociendo del proceso ejecutivo 2011-205, en el cual manifestó la existencia de una actuación irregular del abogado (ahora tutelante) y de la señora Cielo María Carvajal Sánchez, consistente en que se le había hecho firmar una cesión de derechos litigiosos y del crédito, adjuntando la mentada cesión. El despacho judicial respondió a la memorialista el 15 de marzo de 2013, haciéndole saber que la cesión se había notificado a la ejecutada el 3 de febrero de 2012 y, a su vez se le indicó que no accedía a lo pedido porque no era parte del proceso, pero igualmente compulsó copias para ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigara la conducta del abogado en ese proceso. Compulsa que se radicó con el número 2013020107, repartido a la Magistrada Paulina Canosa Suárez. El 19 de noviembre de 2013 se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, recibiendo testimonio a la señora Nury Nocua Peñaloza en calidad de quejosa, en donde señaló que sí había cedido los derechos litigiosos, que nunca pagó honorarios por los procesos adelantados a su favor por el abogado denunciado, que sí debía una suma de dinero desde el 2007 y que al efectuar la cesión pagó intereses por el préstamo al acreedor, deuda asumida por la cesionaria de los derechos litigiosos Cielo María Carvajal Sánchez. Por esos hechos se le formularon cargos con base en lo manifestado por la quejosa, sin demostrarse lo expuesto y sin darle credibilidad a su dicho como denunciado, sin merecer ninguna consideración que la quejosa es una persona capaz, como contadora pública y por ello conocedora de las actuaciones en la vida pública y privada, máxime cuando de manera libre y sin apremio efectúo la cesión de los derechos litigiosos a través de un documento que autenticó en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá. Agregó que su presunción de inocencia se violó desde el momento de proferirse los cargos, lo que constituye un prejuzgamiento con la manifestación de la Magistrada, consistente en que había obrado de manera fraudulenta y con dolo,
toda vez que esas apreciaciones proceden únicamente en el fallo, de encontrarse probada la falta. Finalmente, fue excluido de la profesión con el fallo final. Por lo expuesto, solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas por la Magistrada Canosa Suárez, al considerar que desde la formulación de cargos se vulneraron los derechos fundamentales alegados, con el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil sobre la cesión de derechos litigiosos. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada Previa aceptación por auto del 11 de marzo de 2014 (fls 20 a 26), de los impedimentos invocados para conocer de la acción de tutela, manifestados por las Magistradas Luz Elena Cristancho Acosta, a través de providencia del 11 de marzo de 2014 (fls 24 a 26), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió, admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional, así como notificar a la demandada para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del accionante. Se ordenó oficiar a la Secretaría de esa Seccional, para que dentro de los 2 días siguientes, se sirva allegar el expediente disciplinario en calidad de préstamo y, finalmente, se ordenó notificar de la admisión al tutelante. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos, (fls 28 a 30). 2.2. Intervención de la demandada
2.2.1. Luz Elena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Mediante escrito del 14 de marzo de 2014 (fls 33 a 36), la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta, pidió denegar la acción de tutela, luego de sostener que en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, no se vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que efectivamente dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2013-02107, se profirió sentencia sancionatoria de primera instancia el 20 de enero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Canosa Suárez, contra el abogado que ahora funge como tutelante, consistente en exclusión del ejercicio de la profesión, al concluirse que había violado el deber contemplado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 35-1 y 4 de la misma ley, así como el deber contemplado en el artículo 26-6 ibídem, y, en la regulada en el artículo 33-9 de la citada norma. Indicó que acompañó la ponencia por encontrarla ajustada a derecho, al punto que en sus ponderaciones se incluyeron motivos fundados para derivar responsabilidad disciplinaria del abogado, a quien se halló infractor de los deberes que debía cumplir, así como las probanzas recolectadas en la parte instructiva, las cuales guardan correspondencia con la infracción disciplinaria que se pretendía evidenciar, por lo que la decisión emitida no está incursa en
defectos o irregularidades que puedan obrar como causales de procedibilidad de la acción de tutela 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del fallo sancionatorio proferido por el A quo el 20 de enero de 2014 contra el abogado Pedro Serafín Cuevas Rincón (fls 37 a 72). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 18 de marzo de 2014 (fls 75 a 89) el A-quo declaró improcedente la solicitud de tutela de los derechos fundamentales alegados, luego de sostener que el proceso ético que se instruye contra el actor, se encuentra en trámite y por tanto, cuenta con la posibilidad de ejercer al interior de esa pesquisa disciplinaria, los medios de defensa que el legislador le brinda para la defensa de sus derechos, como es a través de la formulación de la alzada contra la decisión sancionatoria, del que incluso ya hizo uso en memorial radicado el 12 de marzo de 2014, con posterioridad a la presentación del amparo constitucional. Tampoco existe elemento alguno que permita inferir que se está frente a un perjuicio irremediable, pues la situación que generó su inconformismo simplemente se traduce en que al interior del proceso disciplinario No. 2013-2107, en sede de primera instancia fue derrotado y cobijado con una decisión sancionatoria, lo que no significa que en segunda instancia vaya a correr la misma suerte, etapa que no se ha surtido, por lo que incluso la sanción contenida en el fallo mencionado, ni siquiera se encuentra en firme.
IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo adptado, pidiendo sea revocado (fls 93 y 94), con base en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer sí dentro del proceso disciplinario No. 210302107-00, que actualmente se surte en contra del abogado Serafin Cuevas Rincón, particularmente con la decisión sancionatoria de exclusión del ejercicio de la profesión, emitida por el A quo, el 20 de enero de 2014, se incurrió en irregularidades o defectos que, a juicio del tutelante, afectaron los derechos fundamentales que invocó. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá en aplicación de la consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida tanto en sentencias de control abstracto, como de control concreto de constitucionalidad, dentro de las que se destacan las siguientes: C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, reiterada en la SU-1073 de 2012 y T-921 2013. Únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos
generales de procedibilidad, la Sala entrará a examinar el fondo del asunto, valga decir, si resultaron afectadas las garantías básicas alegadas, con la presunta incursión en los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos a la actuación judicial, según se infiere del escrito de tutela.
5. El caso concreto no supera de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Justamente, el caso concreto no supera los requisitos de procedibilidad formal del amparo constitucional, según lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, que se sistematizaron, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005, así: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela.
Ciertamente, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, al menos desde
el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante pretende la protección del debido proceso y defensa, garantías que no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en los distintos instrumentos internacionales son calificadas como básicas o fundamentales; (ii) Se acredita el principio de inmediatez, en razón a que entre el 20 de enero de 2014, fecha de la sentencia disciplinaria sancionatoria, y el 27 de febrero del año en curso (fl 6), fecha de radicación de la acción de tutela, trascurrió apenas un mes y siete días, por lo que a juicio de esta Sala, es un lapso adecuado y razonable para acudir al juez constitucional. (iii) No se acreditó la subsidiariedad, en la medida en que contra la decisión disciplinaria sancionatoria emitida el 20 de enero de 2014, como lo sostuvo el Despacho Judicial de Primera Instancia, para el momento de radicar la solicitud de amparo, aún no se había notificado la sanción impuesta, por lo que no se encontraba en firme, al punto que el 12 de marzo del año que trascurre, radicó memorial contentivo del recurso de apelación. Es indudable entonces que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, no se encuentra superado, de donde surge claro que este medio de defensa judicial resulta a todas luces improcedente, por cuanto, se insiste, el proceso se encuentra en trámite y aún no se ha definido la alzada a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco el accionante en el escrito de tutela, ni en la impugnación del fallo de
primer grado hizo esfuerzo alguno más allá de pedir como medida transitoria la protección de los derechos fundamentales alegados, sin exponer y menos demostrar sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas urgentes para conjurarlo y, su impostergabilidad. En ese orden de ideas, el que aún no estuviera en firme la sentencia disciplinaria sancionatoria contra el accionante para el momento en que acudió a la solicitud de protección constitucional, conlleva en el asunto analizado, al no cumplimiento del principio de subsidiariedad del amparo y, más bien revela el afán del disciplinado de utilizarlo como un instrumento alterno al juez natural del asunto, lo que desvirtúa su residualidad, pretendiendo convertir al juez constitucional como una instancia que puede sobreponerse a la Jurisdicción Disciplinaria. (iv) Además de los defectos fáctico y sustantivo, el actor no atribuye una irregularidad procedimental, motivo por el cual, no estaba obligado mostrar la incidencia que ese afirmado defecto tuvo en el juicio. (v) El actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, según se advierte del escrito de tutela y, (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra la sentencia disciplinaria sancionatoria de primer grado, proferida el 20 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Como corolario de lo expuesto, se tiene que el accionante no acreditó de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual, la Sala no está autorizada para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de marzo de 2014, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela a la que acudió PEDRO SERAFÍN CUEVAS RINCÓN, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial