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CSDJ - F11001110200020140117301ADJUNTA20180529180126-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140117301ADJUNTA20180529180126-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201401173 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

ALEXANDER VILLAMIL TORREALBA ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER VILLAMIL TORREALBA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora MARISELA MAHECHA REYES, el 9 de febrero de 2014, en la cual señaló haber contratado los servicios profesionales del abogado ALEXANDER VILLAMIL TORREALBA, para realizar la defensa técnica de 1 Sala dual integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

REF. ABOGADO EN CONSULTA 2

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

José Edison Mahecha dentro de proceso penal No. 2006-00312, pero este omitió informar sobre la gestión encomendada a pesar que se le pagaron $3’000.000 por concepto de honorarios. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ALEXANDER VILLAMIL TORREALBA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.659.932, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 158.237, vigente como consta en el certificado número 05264-2014, expedido por esa dependencia el día 23 de abril de 2014. No registrando antecedentes disciplinarios de acuerdo al certificado No. 116.130 de 19 de mayo de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL.

El Magistrado Sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido abogado y programó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto de 20 de junio de 2014, se declaró persona ausente designándole defensor de oficio, por lo cual se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 8 de agosto de 2014, sesión en la que se contó con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio designada, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: La señora Marisela Mahecha Reyes procedió a ratificar lo manifestado en el escrito de la queja y afirmó que suscribió contrato y poder entregándole $3.000.000 por concepto de honorarios para adelantar la defensa del señor

José Edison Mahecha quien actualmente se encuentra en la cárcel El Olivo de Boyacá.

REF. ABOGADO EN CONSULTA 3

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la audiencia de la prueba de audiencias y calificación de 3 de octubre de 2014, se realizó decreto probatorio.

En vista de lo anterior, el Magistrado Instructor suspendió la audiencia y programó su continuación para el 20 de febrero de 2015, fecha en la cual, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA al considerar que pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al encontrar que aquel profesional del derecho desatendió las diligencias propias que de él demandaba el mandato conferido a su nombre, que era adelantar la defensa técnica mediante poder de 14 de septiembre de 2012. Así se evidencia que pese si realizó actuaciones profesionales en favor de su cliente, optó por abandonar el encargo profesional, pues el mismo condenado desde el 15 de agosto de 2013 ha tenido que adelantar su propia defensa como solicitar la vigilancia electrónica de la pena y la rendición de la misma. Consideró que frente a la omisión de rendir informes y al cobro excesivo de honorarios, decretaba la terminación anticipada. El operador judicial concluyó la audiencia decretando las pruebas que consideró pertinentes y fijó fecha para dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento el día 17 de abril de 2015.

Encontrándose que el testimonio de Mauricio Numa, no asistió y se procedió a trasladar para Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio del disciplinable, indicó que las pruebas deben valorarse según la sana crítica. De esta manera su defendido recibió poder del señor José Edinson Mahecha Reyes para adelantar su defensa técnica dentro de proceso penal, por eso en cumplimiento de mandato presentó derecho de petición solicitando rebaja de pena, situación que finalmente obtuvo en favor de su cliente. Así las cosas, consideró que no se evidencian elementos sobre los cuales pudiera endilgarse responsabilidad al abogado investigado.

REF. ABOGADO EN CONSULTA 4

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA CONSULTADA El 20 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando con CENSURA al abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Consideró que el disciplinado descuidó el asunto del caso para el cual fue contratado, no existiendo argumento razonable que lleve a la Sala a señalar que concurrió justificación en el proceder del acusado que lo exonere de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga. En efecto, de las copias allegadas del proceso penal No. 2006-00312, se tiene que el responsable penal lo contrató para que adelantara su defensa, y

contrario a lo señalado por la defensora de oficio en el sentido que no existe prueba suficiente para quebrantar la presunción de inocencia del disciplinable, baste anotar que la prueba aportada al proceso permite concluir certeramente que el abogado investigado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues no obstante la existencia de un compromiso contractual con su cliente, vino a presentar tan solo un derecho de petición, sin que del material probatorio allegado se advierta otra actuación de su parte, a fin de procurar que a su cliente se le concedieran los beneficios jurídicos que éste consideraba tener derecho. Tanto es así, que posterior al único derecho de petición que puso de presente el togado al Juzgado en donde su representado descontaba pena, se observan escritos elevados por el señor Mahecha Reyes donde solicita tales beneficios, con lo que se corrobora la actitud desinteresada del profesional del derecho frente a la gestión que le fue confiada. Así mismo consideró, que: “tampoco comparte la Sala la apreciación de la defensora de oficio cuando aduce que: “el contrato de servicios no es muy claro, no se dice cuál es el alcance de dicha defensa técnica…”, pues es indudable que cuando alguien otorga poder debe señalar cual es el objeto del contrato. Y la obligación de quien lo recibe es la de indagar sobre lo que

REF. ABOGADO EN CONSULTA 5

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe ejecutar. Ahora, si bien el indiciado se encontraba descontando pena

ante un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo más lógico era que lo pretendido atañía a la redención de algún beneficio a fin de obtener la libertad, por lo que la defensa no logra exculpar a su representado con tal argumentación” (SIC a lo transcrito) Reiteró la Sala que a título de culpa cabe imputarse la infracción al deber de diligencia, al carecer de antecedentes disciplinarios, por lo que decidió imponerle la sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

REF. ABOGADO EN CONSULTA 6

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Esta Sala entrará a avocar el conocimiento del presente caso en calidad de consulta, toda vez que del mismo se desprende un proceso disciplinario contra el abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, en el cual el a quo determinó que es responsable de la comisión de la falta al deber de debida diligencia profesional contemplada en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, incurriendo en la conducta reprochada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley a título de culpa, por ello lo sancionó censura. De la Tipicidad.

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RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

De esta manera, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la

modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En este sentido observa la Sala que el investigado incurrió en la falta disciplinaria señalada por cuanto se demostró que el togado como apoderado del señor José Edison Mahecha Reyes en virtud del poder otorgado el 14 de septiembre de 2012, que fue reconocida su personería por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 21 de septiembre de ese mismo año, para que actuara como defensor de confianza dentro de la ejecución que cursaba en contra de su representado, omitió adelantar todas las gestiones en defensa de su cliente. Así las cosas, como el togado no demostró que actuó con diligencia, a pesar de haber desplegado acciones como el escrito allegado al Juzgado el 22 de febrero de 2013 en el que puso de presente radicación de derecho de

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RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición ante el INPEC y la Penitenciaria la Picota, en la que solicitó se

hiciera el descuento efectivo de tiempo dentro del proceso de resocialización, frente a la cual el despacho, reiteró el 22 de marzo de 2013 al Centro Penitenciario la Picota, dispusiera todo lo necesario para la asignación de una actividad de trabajo, estudio o enseñanza que le permita al condenado, descontar o redimir la pena. Y finalmente, mediante auto de 4 de abril de 2013, dispuso redimir la pena al sentenciado en proporción de 2 meses y 27 días. Por cuanto posterior a esto, se evidencia dentro del expediente que el abogado se sustrajo de sus obligaciones y que a partir de 15 de agosto de 2013, fue el mismo cliente quien continúo solicitando beneficios jurídicos a su favor, como fue la vigilancia electrónica y la concesión de rebaja de la pena, no observándose ninguna otra actuación del profesional del derecho investigado. Es por esto que, para la Sala, tal como lo indicó el a quo en la formulación de cargos y en la sentencia consultada, es claro que el doctor Villamil Torralba incurrió en indiligencia, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada en forma presta y puntual, tal como lo ordena el articulo 28 numeral 10 ibidem y por tanto no son de recibo los argumentos exculpatorios alegados por su defensora de oficio en los alegatos de conclusión. Por consiguiente, cualquier profesional del derecho que suscribe un mandato se obliga a con el poderdante a velar por él, pues la confianza depositada por el cliente a un abogado debe ser plena y correspondida, y no como en este caso, que pasó que no se evidenció un compromiso de sus actuaciones,

porque de haber sido así, no hubiera tenido que ser el mismo cliente quien asumiera la defensa de sus intereses. En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura concordancia entre los actos desplegados por el jurista y el tipo disciplinario previsto por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por tanto sin justificación alguna por

REF. ABOGADO EN CONSULTA 9

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte del disciplinado fue abandonada la defensa técnica del señor Mahecha

Reyes. Por lo tanto, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá que la providencia consultada será confirmada en su integridad. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como

antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo", consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 ibidem.

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RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior al concluir probado que el proceder del jurista se encontró encaminado a desconocer las disposiciones establecidas por la normatividad procedimental disciplinaria, pues desatendió inevitablemente las diligencias propias del caso en marras, vulnerando así el derecho a una debida representación.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa

confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.2 De la Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del profesional del derecho investigado. Guarda afinidad la Sala, con la designación hecha por el Seccional respecto a la modalidad de la conducta del disciplinado a título de culpa, toda vez que, entiende que la delegación de sus responsabilidades sin supervisión suficiente a un dependiente judicial, constituye plena prueba de la intención o querer del togado en desatender el proceso para el cual fue designado, resultando negligente e inobservado el cuidado necesario en la realización de sus deberes profesionales. 2 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta No 50, Magistrado Ponente: Doctor Angelino Lizcano Rivera.

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RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

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De la Sanción. Partiendo que para el proceso consultado la sanción impuesta por el

Seccional al jurista comprendió la Censura y que al tenerse en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, considera esta Colegiatura, que la sanción impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER VILLAMIL TORRALBA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título culposo de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REF. ABOGADO EN CONSULTA 12

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogado Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REF. ABOGADO EN CONSULTA 13

RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201401173-01 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de Mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del

artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y

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RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra

de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como

integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función

REF. ABOGADO EN CONSULTA 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia.

Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación,

que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la

investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.”

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RADICACIÓN: 110011102000201401173 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 6 cuadernos de 206-10426-116-29-29 folios y 4 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Fecha: Up Supra

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