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CSDJ - F11001110200020140117701ADJUNTA20180626150435-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140117701ADJUNTA20180626150435-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201401177 01 Aprobado según acta No. 50 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el inculpado y su defensor de confianza contra el fallo fechado 27 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ2, por medio del cual fue declarado éticamente responsable el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ de la comisión de las faltas del artículo 301 ibidem, en concurso homogéneo, con la falta del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, infracciones atribuidas en calidad de autor, bajo la modalidad de dolo; imponiéndole la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El doctor JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79603035, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con tarjeta profesional de abogado No. 147.6523 . A folio 129 del expediente obra certificado de la Secretaria de esta Sala que

señala que el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ no registra antecedentes disciplinarios (fl 129 del c.o.). CONDUCTA INVESTIGADA 1 Fls. 322 a 470 del cuaderno original. 2 Quien conformó Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 3 Fl. 20 del cuaderno original.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación los hechos descritos por la Sala de instancia en el fallo apelado, que fueron relatados de la siguiente manera: “La queja presentada por el señor Segundo Zacarías Amado Tavera, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calendada 20 de febrero de 2014 contra el abogado Jorge Helí Gamba, manifestó que el disciplinable viene afectando la justicia y perjudicándolo con actuaciones al entablar causas injustas, engañar a la justicia, dilatar los juicios y proponer recursos con ánimo contrario a la buena fe y a que los juicios sean justos y ágiles.

Señaló el quejoso que fue reconocido como cesionario demandante en un proceso ejecutivo contra Luis Humberto Díaz Cardona y Martha Marciales que cursa en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Dijo que el disciplinable presentó solicitud de nulidad, por la demandada Martha Marciales, sin tener poder y por el otro demandado, a pesar que le habían denegado en el Juzgado 18 Civil Municipal, un recurso propuesto contra el mandamiento de pago. Dijo además que el disciplinable ha desplegado actos dilatorios, para

ganar tiempo en una posible acción del régimen de insolvencia, cuya investigación pidió que se adelantara”. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en lo anterior, la Magistrada Ponente de instancia dispuso mediante auto del 4 de abril de 2014, dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el 19 de septiembre de 2014, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; diligencia que no se pudo realizar por inasistencia justificada del disciplinable; por ello se le emplazó, se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio y fijando nueva fecha para tal fin, la cual no se pudo realizar por inasistencia del encartado y su defensora de oficio. 2.- El 8 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado inculpado a quien se escuchó en versión libre, señalando que el procedimiento de insolvencia fue tramitado de acuerdo con la normatividad vigente y que realizó todo ello en beneficio de sus clientes, quienes estaban atravesando por circunstancias económicas adversas, sin que por ello pueda decirse que la actuación por él desarrollada sea contraria a derecho o tenga como ánimo dilatar el proceso ejecutivo No. 2007 00794 00 en el cual el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso es cesionario del crédito hipotecario y mucho menos faltar a la buena fe.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:

-Copia de “Consulta de Procesos “de la página de la rama judicial del proceso ejecutivo No. 2007 00794 del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá siendo demandante Bancolombia contra Luis Humberto Díaz Cardona (fls 67 a 72 del c.o.). - Mediante oficio Nro. 6358 del 25 de noviembre de 2015 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá indicó que el proceso ejecutivo mixto Nro. 2007 00794 de Bancolombia contra Luis Humberto Díaz Cardona fue remitido al Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad para ser incorporado al trámite de reorganización empresarial –insolvenciade Martha Cecilia Marciales Alfonso y Luis Humberto Diaz Cardona, radicado con el Nro. 2013 00454 01 (fl 88 del c.o.). - Mediante oficio de 30 de noviembre de 2015 el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá informó que revisado el sistema de gestión se constató que el expediente Nro. 2013 00454 – Reorganización empresarialde Martha Cecilia Marciales Alonso contra Luis Humberto Díaz Cardona fue remitido a la oficina judicial de reparto el 4 de marzo de 2015, correspondiéndole por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (fl 92 del c.o.). 3.- En la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de diciembre de 2015 se escuchó en diligencia de ampliación de queja por parte del señor Segundo Zacarías Amado Tavera, quien señaló que radicó una solicitud ante el Juzgado 18 Civil Municipal de

Bogotá, donde actúa el disciplinable como apoderado de la parte demandada, para ser parte del proceso ejecutivo como cesionario del crédito. Que el 22 de febrero de 2013 se le tuvo como nuevo titular de los derechos económicos derivados de las obligaciones y se programó el remate para el 24 de abril de 2013, pero el señor Luis Humberto Díaz Cardona interpuso una acción de tutela, con el fin de que no se llevara a cabo la diligencia de remate, siendo reprogramada para el 24 de julio de 2013. Relató que el disciplinable presentó para el 23 de julio de 2013 una petición de derechos de retracto litigiosos, donde hizo hincapié que se indagara de dónde provenían sus dineros.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó el quejoso que el 24 de julio de 2013 resultó ganador del remate, lo cual acreditó con el acta de adjudicación del inmueble. Adujo que el 23 de agosto de 2013 el encartado radicó un documento pidiendo el traslado del proceso por existir un proceso de insolvencia y el Juez 18 Civil Municipal de Bogotá el 20 de septiembre de 2013 aprobó el remate y ordenó la cancelación de las medidas cautelares y la entrega del inmueble por parte del secuestre.

Manifestó que posteriormente el 22 de noviembre de 2013 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad de las actuaciones surtidas después del 12 de agosto de 2013 y remitió el expediente al juzgado 43 Civil del

Circuito de Bogotá, quedando sin validez el remate. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Constancia secretarial de la abogada asistente de la Sala de primera instancia que señaló que se comunicó con el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de indagar sobre el expediente 2007 00794 contra Luis Humberto Díaz Cardona y la escribiente le informó que no cursaba en dicha célula judicial el mencionado asunto ( fl 113 del c.o.). - Copia de “Consulta de Procesos” emanado de la página web de la rama judicial que señala que el proceso concursal 2013 00454 contra Luis Humberto Díaz Cardona fue remitido al Juzgado 7º Civil del Circuito en Descongestión el día 1º de septiembre de 2015 (fls 114 a 115 del c.o.).

4. El 15 de marzo de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del encartado.

Seguidamente se escuchó en diligencia de ampliación de versión del doctor GAMBA MARTÍNEZ quien señaló que efectivamente promovió un proceso de restructuración con fundamento en la Ley 1116 de 2006 a favor de sus clientes, proceso que erigió en estricto apego a la ley y a la Constitución. Ante la pregunta de cuáles eran los créditos acumulados que dieron origen a la petición de reestructuración empresarial, señaló que el crédito hipotecario donde fue parte el señor Segundo Zacarias Amado, esto en razón de que uno de los principios que rigen el proceso de reestructuración es el de la universalidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que la Ley 1116 de 2006 impone la obligación a los abogados y a las partes que quieran someterse al régimen de insolvencia y de reestructuración, la de relacionar la totalidad de los bienes y de los procesos de ejecución, de arrendamiento o de leasing que cursan en contra del deudor, esto en virtud del principio de solidaridad. le reiteró la pregunta al encartado para que precisara cuales eran los créditos relacionados en el proceso de reestructuración y cuáles los otros créditos que fueron acumulados. Contestó no recordar, por cuanto en su decir eso le corresponde a un contador público que contrata el cliente para que realice los balances.

Calificación jurídica de la actuación A continuación en la misma diligencia, tras un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas al infolio, la Magistrada instructora a quo procedió a calificar la actuación formulando cargos en disfavor del abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, por la posible violación al deber contemplado en el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta del artículo 30-1 ibidem, en concurso homogéneo por la posible violación del deber relacionado en el artículo 28-6, e incurrió en la falta del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, infracciones atribuidas en calidad de autor, bajo la modalidad de dolo; decisión que fue soportada de la siguiente manera.

Respecto a la primera de las faltas endilgadas adujo el Seccional de instancia que cuando el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007 00794 del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá (en el cual se le había reconocido como cesionario demandante al quejoso) ya se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, la aprobación de la liquidación del crédito, la aprobación del avalúo del bien inmueble dado en garantía y fijada la fecha de remate, empezó el abogado a impedir y perturbar la actuación judicial, como lo es la de inventarse un proceso de reestructuración empresarial con créditos falsos para efectos de truncar definitivamente todas las ejecuciones contra sus clientes, seguir el control de los bienes e insolventarse para dejar ilusas las pretensiones de las partes o acreedores. Es así como el abogado hábilmente logró que el Juzgado cognoscente profiriera auto del 22 de noviembre de 2013 que ordenó dejar sin valor todas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las actuaciones y ordenar enviar el expediente ejecutivo al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá para el trámite de restructuración empresarial.

Consideró la Magistrada de instancia que con todas las actuaciones, recursos y nulidades el disciplinable la finalidad que buscaba era perturbar el curso normal del proceso en beneficio de sus clientes, para buscarles una tercera salida. Referente a la segunda falta endilgada se consideró que el abogado presuntamente instauró el 10 de julio de 2013 una solicitud de

reestructuración empresarial, en el cual mencionó que habían dos procesos de ejecución en contra de sus poderdantes, el proceso 2007 00794 promovido por Bancolombia y el 2010 01248 del Juzgado 21 Civil Municipal por cuotas de administración por 90 días de mora. De tal manera que era evidente que la apertura del trámite de restructuración, lo único que buscaba era burlar los intereses del quejoso pues ya tenía rematado el inmueble por cuenta del crédito, denotándose una insolvencia fraudulenta que fue asesorada, patrocinada y en la cual participó el abogado encartado, lo cual afectaba los intereses del quejoso quien ya había rematado el inmueble por cuenta de su crédito. Etapa probatoria Al concedérsele el uso de la palabra al acusado, para que solicitara pruebas, deprecó pruebas en su favor y lo mismo realizó de oficio la Sala de primera instancia y se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio No. 0242 del 30 de marzo de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá remitió el origina del expediente de Restructuración No. 2013 00454 de Martha Cecilia Alfonso contra Luis Humberto Díaz Cardona en calidad de préstamo para diligencia de inspección judicial (fl 135 del c.o.) - El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá informó mediante oficio No. 0512 del 6 de mayo de 2016 que el proceso No. 2010 01258 de Conjunto Residencial Tabakú de las Américas contra Martha Cecilia Marciales y Luis Humberto Díaz Cardona fue remitido el 3 de diciembre de 2013 al Juzgado 43

Civil del Circuito de Bogotá para que hiciera parte del Concordato ( fl 220 del c.o.).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio 11807 del 10 de mayo de 2016 la Dirección Nacional de Seccionales de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que obra denuncia penal por el delito de fraude procesal por parte del señor Segundo Zacarias Amado Tavera (fls 253 y 254 c.o.) 5.- El día 13 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento y en esta diligencia se escucharon los siguientes testimonios de interés al presente asunto: - Dolores Suárez Espitia, representante legal de Citibank quien informó que respecto del crédito de Martha Cecilia Marciales Alonso y Humberto Díaz Cardona, verificó en las bases de datos de los procesos vigentes a estas personas y no apareció información de proceso alguno que se hubiese adelantado respecto de las mismas. Manifestó no conocer el aviso de reorganización empresarial del Juzgado 43 Civil del Circuito remitido a Citibank. - Jorge Manuel Lagos Báez, representante legal para asuntos legales y administrativos de Codensa y Emgesa, quien al ser interrogado sobre el crédito de Martha Cecilia Marciales Alonso y Luis Humberto Díaz Cardona, señaló que no tienen conocimiento de ningún crédito realizado con estas personas. Manifestó también que no recibió notificación de las personas mencionadas, con ocasión del proceso de reestructuración empresarial.

Alegatos de conclusión del abogado Jorge Helí Gamba Martínez.

El abogado acusado procedió a alegar de conclusión señalando que uno de los puntos por los cuales se le endilgó cargos fue porque presentó un proceso concursal conforme a los lineamientos de la Ley 1116 de 2006. Señaló que el remate se entiende perfeccionado con la entrega del inmueble y el ejecutivo termina con el pago de los acreedores, en consecuencia no es cierto que el proceso concursal sea improcedente después de un remate. Manifestó que si el Juez que lideraba el proceso ejecutivo acató y declaró la nulidad de lo actuado, es porque la consideró fundada en derecho. Dijo también que se le reprochó unos estados financieros que aportaron las partes, y que él no crea pruebas porque los abogados lo único que hacen es decirle a las partes que si tienen pruebas las alleguen, en este caso los estados financieros que preparó un contador de confianza del cliente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuestionó que se le endilgaron cargos con base en que los estados financieros se habían allegado unos créditos que la contraparte tachaba o presumía que eran falsos, por lo que indició que lo único que él como abogado les pide a sus clientes en un proceso concursal es que cumplan con los 5 estados financieros de que trata la Ley 1116 de 2006.

Dijo también que los estados financieros visibles en el expediente concursal allegado al proceso, están firmados por un contador llamado Ernesto Pizza. Señaló que tenía entendido que Martha Marciales y Luis Humberto Cardona

son esposos con sociedad conyugal y se dedican al comercio, lo que no le consta, y simplemente confía en la buena fe de las personas. Defensor de confianza. Adujo que en el proceso concursal de marras se garantizaron todas las formalidades legales no solo de quienes lo convocaron sino de todos los acreedores que se llamaron para que hicieran parte del proceso. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de junio de 2016, el Seccional de Instancia profirió sentencia por medio de la cual sancionó al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 30 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La instancia señaló que toda la actuación del encartado era dolosa pues era evidente que lo único que perseguía era violar los derechos del acreedor hipotecario (hoy quejoso), quien ya tenía prácticamente el pago de la deuda, aunado a que de los testimonios de la doctora Dolores Suárez Espitia, representante legal de Citibank y del señor Jorge Manuel Lagos Báez, representante legal para asuntos legales y administrativos de Codensa y Emgesa se advierte que se incluyeron créditos falsos, pues los clientes del abogado que los estaban declarando en insolvencia económica no tenían deudas con dichas entidades.

DE LA APELACIÓN

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En escrito radicado el 12 de julio de 2016 por el defensor del encartado interpuso y sustento recurso de apelación quien en extensa argumentación adujo que la sanción impuesta es a todas luces desproporcionada, del cual se extracta: “ …los desatinos jurídicos en el cual incurrió la Sala…se tiene que el operador llegó a la conclusión que el comportamiento de mi mandante ameritaba la EXCLUSION del ejercicio de la profesión, lo que evidencia una abierta violación al principio de la igualdad, pues si en gracia de discusión existió un proceder anti ético, en manera alguna sería merecedor de tan exagerada sanción, si se tiene en cuenta numerosos precedentes constituidos por fallos sobre faltas similares o más graves. …”. El disciplinado a su vez, mediante escrito de julio 12 de 2016 interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria en su contra e indicó 10 desaciertos en los cuales incurrió la Sala de primera instancia: -Dar probado sin estarlo su responsabilidad disciplinaria, aunado a que solicitó sean recepcionadas pruebas testimoniales que la primera instancia omitió, lo cual fue peticionado nuevamente en esta instancia por medio de escritos que fueron anexados en el cuaderno de segunda instancia. Finalmente en otro largo y farragoso escrito del 22 de septiembre de 2017 aportó el poder otorgado a la abogada Patricia Angel Ruiz para que lo representará en este proceso disciplinario. Así mismo aportó como pruebas de exclusión de su responsabilidad una serie de declaraciones extrajuicio que señalan que con los documentos que le

aportan los clientes del abogado encartado éste iniciaba los procesos de restructuración empresarial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- De la Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad Frente a este pedimento realizado expresamente por el disciplinable, en tanto, la defensa lo anotó entre líneas, debe precisar la Sala que sobre ello ya se dio el pronunciamiento de rigor en la sentencia de primera instancia donde se le dio la respuesta al encartado frente a la misma argumentación, en cuanto que estaría viciado el presente procedimiento, porque en su sentir, se le había vulnerado el derecho de defensa, dado que no fueron escuchados unos testimonios; pues tal y como lo afirmó la primera instancia: “si bien es cierto que todos los testigos no comparecieron, ello se debió a causas ajenas al despacho, pues estos fueron decretados y citados oportunamente, y no se requería el agotamiento de dicha prueba. El disciplinable aseguró en audiencia que él mismo les había indicado que no concurrieran…por lo cual será denegada”.

Acorde con lo anterior, se le responde al aquejado, frente a su inconformidad que si él mismo desistió de dicha prueba, no puede pretender después de agotado el periodo de pruebas en el proceso disciplinario alegar una nulidad. Superado lo anterior, procede entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria del 27 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se impuso sanción de exclusión de la profesión, al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, como responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 30 y el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, normas que en su texto rezan: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del caso concreto.

El señor Segundo Zacarias Amado fue reconocido como cesionario demandante en el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2007 00794 de Bancolombia contra Luis Humberto Díaz Cardona, contándose en el expediente con la impresión de la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, en la cual se puede establecer que dicho proceso fue radicado desde el 30 de mayo de 2007 y que la demanda fue inadmitida y subsanada en debida forma, el 2 de agosto de 2007 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

El 13 de marzo de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta (fls 15 a 16 del c.o.), se presentó el avalúo, se ordenó correr traslado, se realizó la liquidación del crédito aprobándose en auto del 21 de octubre de 2009. Se fijó fecha para la diligencia de remate el 25 de agosto de 2010, luego se fijó para el 21 de marzo de 2011. Se observa que el 25 de junio de 2012 se resolvió la solicitud de aceptar como cesionario del crédito al hoy quejoso, fijándose nueva fecha para remate, y por imposibilidad de realizarse se fijó nueva fecha para el 24 de julio de 2013, el abogado desde ese momento empieza a entorpecer la actuación judicial, presentando una nulidad (fls 78 a 84 del anexo 1) la cual fue rechazada el 29 de septiembre de 2013 y por ello se declaró la aprobación del remate, decisión contra la cual éste interpone un recurso de reposición, que fue denegado el 22 de noviembre de 2013 y luego el 22 de noviembre de 2013 se expide auto que ordena estarse a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Concomitante con lo anterior, se observa en el mismo trámite del proceso ejecutivo hipotecario de marras, que el disciplinable el 23 de julio de 2013 presentó un incidente de retracto litigiosos contra el quejoso, el cual fue rechazado por el Juez.

Luego el 23 de agosto de 2013 el abogado presentó un escrito al Juzgado de conocimiento para que el proceso fuese enviado al Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, a pesar que para el 24 de julio de 2013 se había realizado la diligencia de remate.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del anterior recuento es que se evidencia por esta Sala, tal y como lo fue para la primera instancia que una vez en el proceso ejecutivo de marras ya tenía sentencia y la orden de seguir adelante con la ejecución, la aprobación del avalúo y la fecha de remate el abogado encartado comenzó a entorpecer las actuaciones judiciales, pero también a ingeniarse lo que muchos abogados han venido haciendo últimamente, y es inventarse un proceso de restructuración empresarial, para afectos de parar todas las ejecuciones y dejar ilusas las pretensiones de créditos de las partes, pues se observa cómo después de haberse aprobado el remate el abogado presentó un memorial solicitando fuese enviado dicho asunto al Juzgado 43 Civil del Circuito según el auto de 22 de noviembre de 2013.

De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el disciplinado presentó la solicitud de restructuración empresarial el 10 de julio de 2013, mencionando solamente dos demandas en contra de sus clientes, evidenciándose con ello que lo único que pretendía el abogado era burlar el crédito del quejoso, quien se encontraba a la espera de recuperar su dinero por el remate ya aprobado.

Si bien es cierto se comparte por esta Superioridad que el abogado asesoró, intervino y participó de una insolvencia fraudulenta, la falta descrita en el artículo 30 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 debe subsumirse en ella. El anterior fenómeno jurídico es el que se ha denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre - que bien se ha clarificado es sólo un aparente concurso -, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disimiles descripciones que la punen en la ley, sólo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurispr

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